Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alejandro Alcalá
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 15 de Febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001748

ASUNTO : RP01-P-2006-001748

ORDEN DE APREHENSIÓN

Vista la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, planteada por la Abogada I.V.M., Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en contra del ciudadano A.M.C., titular de la cédula de identidad N° 3607629, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de G.R.R., este Juzgado Tercero de Control, hace las siguientes observaciones antes de decidir:

La Fiscal del Ministerio Público, señala en su escrito que el imputado A.M.C., ya identificado, es autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, ya que existen suficientes elementos de convicción que acreditan la existencia del mencionado delito y para acreditarle la participación en el hecho, por la gravedad del daño causado y por la pena a imponerse por este delito, es por lo que solicita su aprehensión a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por existir la concurrencia de sus requisitos.

Revisados como han sido los recaudos remitidos a este Despacho por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, junto con la solicitud de aprehensión, se estima que concurren los requisitos exigidos en los ordinales 1° 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber: Se le imputa, un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y que evidentemente no se encuentra prescrito en razón de que los hechos que se suscitaron el 19/03/2006; la existencia en la causa de fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de marras, en cuanto a la autoría o participación en la comisión de los hechos objeto de este proceso perpetrados en contra de G.R.R. y se estima igualmente el peligro de fuga en virtud de lo dispuesto en los numerales 2 y 3 así como del contenido del parágrafo primero, del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la magnitud del daño causado y la pena que pudiere a llegar a imponerse aunado al peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 eiusdem.

Tales observaciones se desprenden de; la trascripción de novedad de fecha 19/03/2006, de la trascripción de novedad, acta de investigación penal de fecha 19/03/2006, inspección N° 747 de fecha 19/03/2006, realizada en la morgue del hospital central de esta ciudad SAHUAPA al cadáver de la víctima, inspección N° 748 de fecha 19/03/2006 realizada en el sitio del suceso, planilla de remisión de objetos 294-06, de las actas de entrevista rendidas por las testigos presénciales ciudadanas C.R.P.V. y R.P.V., con el CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN y el Protocolo de Autopsia que indica como causa de la muerte “SHOCK HIPOVOLÉMICO POR RUPTURA DE RIÑÓN IZQUIERDO POR HERIDAS CON ARMA BLANCA ”, con lo que se avalan los ordinales 1 y 2 del mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, observa este Juzgador que se encuentra acreditado el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado toda vez que el bien afectado se trata del Derecho a la Vida y la pena que podría llegar a imponerse excede de los diez años, igualmente se encuentra presente el peligro de obstaculización, que se evidencia con la actitud del imputado, quien según el dicho de su hermano A.J. CABELLO , “… en horas de la madrugada , había recogido cierta cantidad de ropa y se marchó con rumbo desconocido…”; en virtud de lo expuesto es por lo que este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumana, DECRETA PROCEDENTE LA SOLICITUD FISCAL DE ORDEN DE APREHENSIÓN; en los términos en que fue planteada y así debe decidirse.

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, del imputado A.M.C., titular de la cédula de identidad N° 3607629, con domicilio en la calle Nueva Cuba, sector Las Delicias, casa sin número, Caigüire Cumaná Estado Sucre, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de G.R.R. por lo tanto SE ACUERDA Oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la Guardia Nacional de esta Jurisdicción y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a fin de que se haga efectiva esta orden respetando todos los derechos y garantías constitucionales del imputado; una vez aprehendido el ciudadano A.M.C., titular de la cédula de identidad N° 3.607.629, deberá ser puesto a disposición de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Librese Oficios; Librese Boletas de Captura; Remítase la presente solicitud al Ministerio Público.-

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