Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 25 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.668.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTE: A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.069.282, de este domicilio, representado judicialmente, por los Abogados J.R.L.S. y R.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.138.235 y V-3.836.497, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 30.079 y 9.811, respectivamente, del mismo domicilio.

DEMANDADA: J.M.M., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-11.551.145, de este domicilio, representada judicialmente por el Abogado JOHAM E.Q.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.052.186, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 42.833, del mismo domicilio.

MOTIVO: PRETENSION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 23-09-2011 las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por el Abogado J.R.L.S., apoderado judicial de la parte demandada, en el presente juicio de pretensión mero-declarativa de concubinato, incoada por el ciudadano J.M.R., contra la ciudadana J.M.M..

En fecha 28-09-2011 se dio entrada a la causa bajo el Nº 5.668.

En su oportunidad el Abogado J.R.L.S., presenta escrito de informes, y en fecha 13-10-2011, queda abierto ope lege el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para el acto de observaciones a dichos informes.

El 25-10-2011, vencido el lapso para presentar observaciones sin que la parte interesada hiciera uso de este derecho, queda abierto el lapso de treinta (30) días siguientes para decidir.

El Tribunal estando en el lapso legal pasa a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones:

El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte actora del auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de fecha 13-06-2011, mediante el cual se insta a las partes a impulsar la citación personal del tercero llamado a causa, ciudadano F.I.G., por cuanto se encuentra pendiente su citación a los fines de la prosecución del proceso.

Aduce la parte actora en sus informes en el auto apelado se refleja una violación expresa del texto constitucional (artículos 19, 21 y 49) y de las garantías que emergen del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículos 2, 26 y 257). Lo acordado por el Tribunal, además de haber violentado el orden público procesal, le causa un gravamen irreparable que palmariamente está reflejado en el retardo que se le imprime al proceso al paralizarlo indefinidamente. La negativa de reanudación del proceso no es un auto de mera sustanciación, por cuanto: 4.1. Requiere de la valoración de los elementos en autos y de las normas invocadas, debiendo cumplir el sentenciador con los términos acordados en los artículos 243, 244, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. 4.2 Es una decisión sobre una solicitud que atiende el procedimiento seguido y no se enmarca dentro del criterio, citado por el a quo, del tratadista A.R.R.. 4.3 Causa un gravamen irreparable a la parte actora. 5) En el supuesto negado de considerarse la decisión como auto de mera sustanciación, el mismo causa un gravamen irreparable, puesto que la causa permanecerá paralizada indefinidamente.

Alega, que cuando se apeló de la decisión se pretendía el reestablecimiento del orden público procesal infringido y evitar que inútilmente se retardara el proceso seguido, en el entendido que el llamamiento de un tercero a juicio no podía producir una eterna paralización del juicio y que así lo expresaba un dispositivo expreso de la ley. El a quo, sin atender ni analizar el argumento presentado, niega el recurso, sustentándose en la tesis de estar en presencia de un auto de mera sustanciación contra el cual no se permite recurso de apelación alguno.

El Tribunal para resolver la situación jurídica planteada, considera necesario hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:

  1. ) En fecha 24-09-2010, el ciudadano A.M.R., interpone demanda mero-declarativa de concubinato contra la ciudadana J.M.M., la cual fue admitida y una vez citada la parte demandada, en la oportunidad legal, su apoderado judicial Abogado Joham E.Q.B., da contestación a la demanda en la cual la rechaza y contradice en los términos expresados en su respectivo escrito en escrito. Formula la defensa de falta de cualidad e interés de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    Alega que su representada mantenía y mantiene una responsable y abierta relación concubinaria con el ciudadano J.F.I.G., quien está domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y por lo tanto solicita su llamamiento a juicio como tercero de conformidad con los artículos 370 numeral 4º y 383 del Código de Procedimiento Civil, y solicita su citación para que comparezca a la causa y exponga sus argumentos que desmientan la pretendida acción judicial que cursa en contra de su mandante.

  2. ) En fecha 18-11-2010 el a quo, visto el escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada, conforme lo establece el artículo 370 ordinal 4º y 382 del Código de Procedimiento civil, admite dicho llamamiento y en consecuencia, se ordena la citación por medio de boleta del ciudadano F.I.G., domiciliado en la ciudad de Maracaibo capital del Estado Zulia, para que comparezca a ese tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, más cuatro días continuos como término de distancia en horas de despacho, a dar contestación a la demanda y al llamamiento; se ordena librar boleta de citación con copia certificada del libelo de demanda y auto de admisión, contestación de la demanda y el presente auto; y para la práctica de la citación se comisiona amplia y suficientemente a uno de los Juzgados del los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  3. ) En fecha 01-12-2010, el apoderado de la parte actora, Abogado J.R.L.S., consigna escrito donde desconoce los instrumentos presentados por la parte demandada con su escrito de contestación a la demanda y alega que el llamamiento de tercero no ha debido ser admitido, y apela del auto de admisión de dicha tercería

    En fecha 08-12-2010, el a quo, acuerda no oír la apelación de la parte actora contra el auto de fecha 18-11-2011 que admitió el llamamiento de tercero formulado por la parte demandada.

  4. ) En diligencia de fecha 08-06-2011, el apoderado de la parte actora, Abogado J.R.L., solicita al Tribunal se ordene lo conducente a fin de que se reanude el procedimiento, toda vez que esta suspendido por un lapso de tiempo superior a tres (3) meses, todo conforme al artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.

    El Tribunal, visto el referido pedimento de la parte actora, por auto de fecha 13-06-2011, declara, a los fines de proveer observa: Por cuanto se encuentra pendiente la citación personal del tercero llamado a causa ciudadano J.F.I.G., se insta a las partes a impulsar la misma a los fines de la prosecución del presente proceso.

    De este auto, apela la parte actora en fecha 14-06-2011 y en fecha 20-06-2011, se niega dicho recurso en razón que el referido auto de fecha 13-06-2011 es uno de mera sustanciación y como tal, es inapelable.

  5. ) En fecha 28-06-2011, el apoderado de la parte actora, Abogado J.R.L.S., presenta recurso de hecho ante esta superioridad contra la decisión del auto de fecha 20-06-2011.

    En sentencia de fecha 14-07-2011, esta superioridad declara con lugar el recurso de hecho planteado, acuerda la revocatoria de la decisión proferida en fecha 20-06-2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa; y en consecuencia, se ordena oír en ambos efectos la apelación formulada por la parte recurrente contra el auto de fecha 13-06-2011.

  6. ) Llegadas las actuaciones al Tribunal de cognición, la Abogada D.A.G., a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este mismos Circuito Judicial, en fecha 27-07-2011, presenta su inhibición.

    En decisión de fecha 09-08-2011, este Tribunal Superior declara con lugar la inhibición estampada por la mencionada Jueza.

  7. ) Por auto de fecha 10-08-2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, da por recibido el expediente, ordena la continuación del procedimiento, vencido como sean tres (3) días de despacho siguientes de acuerdo a la artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 21-09-2011, el Juzgado de cognición oye en ambos efectos la apelación interpuesta por apoderado de la parte actora, Abogado J.R.L.S., contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial.

    El Tribunal para decidir observa:

    Se aprecia de las actas procesales que el auto impugnado, dictado por el a quo, en fecha 13-06-2011, se origina ante el pedimento de la parte actora de que ordene la continuación de la causa, en virtud de haber transcurrido más de los tres (3) meses que señala el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, para el diligenciamiento de la citación del ciudadano F.I.G., llamado en tercería por la parte demandada.

    Ahora bien, dispone el primer aparte del artículo 386 ejusdem:

    Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en lis mismos términos, y así cuantas ocurran.

    Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas

    .

    A la letra de esta norma legal, en el caso de haberse admitido el llamamiento de tercero y ordenada su citación en fecha 18-11-2010, quedó suspendido el curso de la causa principal por el término de noventa (90) días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones, por lo que una vez fenecido el anterior lapso no podrá realizarse nuevas citas o presentarse contestaciones, ya que la excepción a que se refiere el citado artículo guarda relación cuando no se propone una nueva cita y el citado contesta antes del vencimiento del lapso de suspensión, supuesto en el cual seguirá el curso de la causa en la etapa probatoria.

    En el caso sub-examine, se constata que habiéndose admitido el llamamiento del tercero a juicio, ciudadano F.I.G., por la parte demandada y ordenada su citación por auto de fecha 18-11-2010, desde este día, exclusive, al 08-06-2011, cuando la parte actora solicita al Tribunal que ordene lo conducente a fin de que se reanude el procedimiento, ya había transcurrido sobradamente con antelación el lapso de tres (3) meses desde el día siguiente a la admisión de la tercería formulada por la parte demandada, lapso durante el cual la parte demandada, debió desplegar una actividad procesal efectiva para la citación del tercero y a los fines que diera contestación a la cita.

    Dentro de este marco se puede precisar, que el lapso de noventa (90) días a que se refiere el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió desde el 18-11-2010, exclusive, hasta el día 02-03-2011, tomando en consideración que para su cálculo debe excluirse el lapso durante el cual está vacando los Tribunales, desde el 24-12-2010 al 06-01-2011, resultando así un tiempo útil procesal, contado desde el día siguiente al auto de fecha 18-11-2010, cuando se admite la tercería propuesta por la parte demandada y se ordena la citación del ciudadano J.F.I.G.d. la siguiente manera: Del 18-11- al 23-12-2010, treinta y cinco (35) días; del 07-01 al 02-03-2011, se computan cincuenta y cinco (55) días para así completar el lapso de noventa (90) días, y durante el cual, de acuerdo a los artículos 374 y 386 del Código de Procedimiento Civil, se debía citar al tercero llamado en juicio y verificarse su contestación.

    Siendo ello así, es evidente que para el día 08-06-2011, cuando la parte actora solicita la continuación del juicio principal, ya se había vencido sobradamente el lapso procesal de noventa (90) días, conferido por la ley para la citación del tercero y que procediera a dar su contestación, por lo que ya no se podía instar a las partes a que activaran las diligencias de citación del tercero reclamado en juicio, sino lo pertinente era, ordenar la continuación de la causa principal, para iniciar el lapso probatorio del juicio.

    En tales argumentaciones, considera esta alzada, que el auto del Tribunal de cognición de fecha 13-06-2011, mediante el cual insta a las partes a diligenciar la citación del tercero llamado a juicio, cuando ya se había consumido el lapso de noventa (90) días para su emplazamiento y ulterior contestación a la cita, tal decisión por su propia naturaleza no constituye un auto de mera sustanciación u ordenación del proceso, sino que por sus efectos, producen un gravamen irreparable a las partes ya que impide la continuación del juicio principal acorde con el artículo 386 del referido código procesal, en detrimento del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

    Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal a los fines de restablecer la señalada situación jurídica infringida de conformidad con el artículo 49 Constitucional de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conexión con los artículos 7, 15, y 206 del Código de Procedimiento Civil, acordará en la dispositiva del fallo, la nulidad del auto de fecha 13-06-2011 y de los actos procesales subsiguientes, hasta esta decisión, exclusive, y la reposición de la causa, al estado que se ordene la apertura del lapso probatorio ordinario y previa notificación de las partes, sin la presencia en el presente juicio del llamado en tercería, ciudadano J.F.I.G., Así se juzga.

    Corolario de lo resuelto, la apelación de la parte demandante ha lugar en derecho. Así se establece.

    DECISION

    En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C.J.d.E.P., administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la apelación formulada por el apoderado actor, Abogado J.R.L.S., en el presente juicio de acción mero-declarativa de concubinato, sigue el ciudadano A.M.R., contra la ciudadana J.M.M., ambos identificados.

    En consecuencia se declara la nulidad del auto de fecha 13-06-2011 y de los actos procesales subsiguientes, hasta la presente decisión, exclusive, y la reposición de la causa, al estado que se ordene la apertura del lapso probatorio ordinario y previa notificación de las partes, sin la presencia en el presente juicio del llamado en tercería, ciudadano J.F.I.G..

    Queda revocado el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa de fecha 13-06-2011.

    No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa a los veinticinco días de Noviembre de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez Superior Civil

    Abg. R.E.D.C..

    La Secretaria Temporal

    T.S.U. R.V..

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.

    Stria.

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