Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.867.

DEMANDANTE A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.069.282.

APODERADO JUDICIAL J.R.L.S.A. en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 30.079.

DEMANDADA J.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.551.145.

APODERADO JUDICIAL JOHAM E.Q.B., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.

TERCERO J.F.I.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.707.853.

APODERADA JUDICIAL CRISBET C.C.L., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.000.

MOTIVO PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

El día 28 de septiembre del año 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recibió demanda contentiva de pretensión mero declarativa de concubinato incoada por el ciudadano A.M.R. contra de la ciudadana J.M.M., alega el accionante que el día 03/11/1991 se unió en concubinato con la ciudadana J.M.M., estableciendo su domicilio en una vivienda ubicada en la Urbanización Ricaurte, Los Próceres, calle 09, sector 09, N° 25 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.

Asimismo alega que de esa unión concubinaria nació una hija de nombre A.D.R.M., además manifiesta que han fomentado un patrimonio constituido por una serie de bienes.

Alega es socio de la Asociación Turística Cooperativa de Transporte de Pasajeros “La Turística” de Responsabilidad Limitada, desde el año 1995, y que suscribió un contrato de servicios funerarios con la Central de Cooperativas del Estado Portuguesa (CECOPORT) que ampara a su identificada concubina, del cual anexa copia marcada Anexo vi.

En este mismo sentido, alega que junto con la ciudadana J.M.M. ha participado en la formación y educación de su hija, inculcándole valores necesarios para su desarrollo integral, que esa relación fue consolidada durante varios años de convivencia, que fue una unión estable, pública, permanente y notoria, durante diecinueve años, donde se conformó un núcleo familiar de aquilatados valores morales y se fomento un patrimonio.

Por otro lado, depone que su concubina desde el mes de septiembre del año 2010, no le ha permitido entrar a la casa que han compartido por casi diecinueve años, alegando que es de su exclusiva propiedad, que ha recurrido a las autoridades civiles para que intermedien y procuren la solución del problema pero ha sido infructuosa la gestión.

Que todos los bienes adquiridos y acrecentado en su valor durante la permanencia de la unión concubinaria les pertenecen tanto a su concubina como a él, que conformaron una comunidad de intereses que no ha sido disuelta y que tienen iguales derechos, cargas y obligaciones sobre el patrimonio en común.

Fundamenta la demanda en los artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.

Solicita medidas cautelares sobre una serie de bienes muebles e inmuebles. Acompaña una serie de documentales que serán analizadas en la parte motiva de esta sentencia.

El día 04/10/2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la demanda y ordena la citación de la demandada, asimismo se emplaza por medio de edicto a todas aquellas personas que tengan un interés y se crean afectadas con la declaración que se pretende hacer.

El día 13/10/2010, se le entregó el Edicto al ciudadano abogado J.R.L.S., a los fines de su publicación.

La demandada fue citada en fecha 14/10/2010.

El día 15/10/2010, el demandante ciudadano A.M.R. debidamente asistido de abogado consigno publicación de Edicto en el Diario Últimas Noticias.

El secretario de ese tribunal en fecha 18/10/2010, deja constancia que fijó el Edicto en la Cartelera del tribunal.

El día 26/10/2010, otorgó el ciudadano A.M.R. otorgó poder apud acta al abogado J.R.L.S.. Data de esta misma fecha solicitud de medidas cautelares requerida por el demandante, las cuales fueron negadas mediante auto de fecha 11/10/2010.

El día 15/11/2010, la demandada Ciurana J.M.M. dio contestación a la demanda por intermedio de su apoderado judicial abogado Joham E.Q.B..

Niega, rechaza y contradice que la ciudadana J.M.M. se haya unido en concubinato en fecha 03/11/1.991 con el demandante, que ellos hayan establecido su vida concubinaria en la vivienda ubicada en la Urbanización Ricaurte, Los Próceres, calle 09, sector 09, N° 25 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, niega que hayan fomentado conjuntamente un patrimonio.

Asimismo niega, rechaza y contradice que esa relación fue consolidada durante los años de convivencia una unión estable, se conformó un núcleo familiar de aquilatados valores morales y se fomento un patrimonio.

Niega, rechaza y contradice que las comprobaciones que pregona el demandante cuando dice… “De la unión concubinaria nació nuestra menor hija A.D.R. MEJIAS”…

En este mismo sentido, niega, rechaza y contradice los argumentos que alega el demandante cuando dice que la comunidad concubinaria existente entre el y la ciudadana J.M.M., es indiscutible que esa unión ha sido pública, permanente y notoria, durante diecinueve años ininterrumpidamente y adquirido bienes perfectamente determinados.

Niega, rechaza y contradice cuando el actor manifiesta que todos los bienes adquiridos y acrecentados en su valor durante la permanencia de unión concubinaria les pertenece tanto a su concubina como a él.

La parte demandada manifiesta que es cierto que el actor es el padre de A.D.R.M., hecho que se traduce a una relación casual con el demandante A.M.R., sin complicaciones emocionales y que de cierto modo como padre coadyuva incipientemente en su formación, mas no como pareja ni concubino, aduciendo que solo fue una relación momentánea y pasajera que el demandante nunca comprendió ni acepto, sin dejar de mencionar que como madre soltera y luchadora por el trabajo como peluquera permitiera tener los bienes existentes, pero que le pertenecen única y exclusivamente a ella.

Asimismo aduce que en cuanto a la casa de habitación ubicada en la Urbanización Ricaurte, Los Próceres, calle 09, sector 09, N° 25 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, si es cierto que la habita pero sola.

Por otro lado, aduce que la ciudadana J.M.M. mantenía y mantiene una relación concubinaria con el ciudadano J.F.I.G., mucho antes del año 1990, y que por avatares de la vida de una mujer, conoció al demandante A.M.R., y se desarrollo un amorío fugaz y efímero, conduciendo a salir embarazada de su mayor orgullo su hija A.D., a quien ha levantado y criado sola con su esfuerzo.

En base a lo anterior y de conformidad con el artículo 370 ordinal 4, 382 y 382 del Código de Procedimiento Civil, solicita se provea lo conducente para el llamamiento e intervención del ciudadano J.F.I.G..

Opone como defensa de fondo la falta de cualidad o legitimatio ad causam establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, acompaña una serie de documentales que serán analizados en la parte motiva de esta sentencia.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admite dicho llamamiento y ordena al citación del ciudadano J.F.I.G., ordenándose comisionar al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

El día 01/12/2010, la parte actora insiste en hacer valer dentro del proceso el contrato de servicios funerarios y la certificación emanada de la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Asimismo impugna el justificativo de testigo evacuado con fecha 25/08/1990 por ante el Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, marcado B y C.

Apela del auto de admisión de fecha 18/11/2010, por cuanto aduce que el llamamiento a la causa del tercero no debió ser admitido.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante auto expreso no oye la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte actora, por cuanto los autos de mera sustanciación son inapelables.

En fecha 22/12/2010, se comisiono al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para la citación del tercero llamado a juicio.

El día 03/02/2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recibió del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Bancario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, copia certificada de sentencia interlocutoria donde el tribunal de alzada declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano A.M.R., contra el auto de fecha 18/11/2010.

El día 27/05/2011, el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, devolvió comisión sin cumplir por cuanto la parte interesada no proporcionó los medios necesarios para la práctica de la citación.

La parte actora solicita la continuación del procedimiento. En fecha 08/06/2011, la parte actora a fin de que se reanude el procedimiento de conformidad con el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil. El tribunal mediante auto de fecha 13/06/2011, vista la solicitud del apoderado judicial de la parte actora insta a las partes a impulsar la citación personal del tercero llamado a la causa a los fines de la prosecución del proceso.

En fecha 14/06/2011, el apoderado judicial de la parte actora apela del auto de fecha 13/06/2011 y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 20/06/2011, mediante auto no oye la apelación, por ser un auto de mera sustanciación.

La parte actora solicita copias certificadas a los fines de recurrir de hecho, el tribunal las acuerda.

El apoderado judicial de la parte demandada Abogado Joham Quiñones, solicita se comisione nuevamente al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para la citación del ciudadano J.F.I.G.. El tribunal lo acuerda.

El día 25/07/2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recibió del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Bancario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, copia de sentencia interlocutoria donde el tribunal de alzada declara con lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado J.R.L.S. apoderado judicial del ciudadano A.M.R., por lo cual queda revocada la decisión de fecha 20/06/2011, en consecuencia, se ordena oír la apelación en ambos efectos.

En fecha 27/07/2011, la jueza Abogada D.M.A.d.J.S.d.P.I. en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se inhibe de conformidad con el artículo 82 ordinales 18 y 20 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo anteriormente señalado, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expediente signado con el N° 01417—10 Juicio de Acción Mero Declarativa de Concubinato seguido por el ciudadano A.M.R. contra de la ciudadana J.M.M..

Este órgano jurisdiccional la recibió en fecha 03/08/2011 y en fecha 10/08/2011, se abocó al conocimiento de la misma de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El día 21/09/2011, se oye la apelación en ambos efectos y se remite al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Bancario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien declara en fecha 25/11/2011 con lugar la apelación del apoderado actor, en consecuencia, se declara la nulidad del auto de fecha 13/06/2011 y de los actos procesales subsiguientes hasta la presente decisión.

Este despacho judicial en fecha 13/01/2012, mediante auto expreso acuerda librar las boletas de notificación a las partes y/o sus apoderados judiciales para la continuación del proceso, quienes fueron notificados en fecha 16/01/2012, la parte actora y en fecha 25/01/2012, la parte demandada.

El día 24/01/2012, abogada Crisbet C.C.L. quien actúa como apoderada judicial del ciudadano J.F.I.G., quien aduce que desde el año 1990 hasta el mes de enero de 1997, el ciudadano J.F.I.G. mantuvo relación concubinaria con la demandada, siendo falso que estableció vida concubinaria en la vivienda ubicada en la calle 9 sector 9 de la Urbanización J.R. de esta ciudad de Guanare, por cuanto allí mantuvo una vida en común con la demandada, que esa vivienda la adquirió la demandada durante la relación concubinaria que tuvo con el ciudadano J.F.I.G..

El tribunal visto el escrito interpuesto por la abogada Crisbet Colmenares, quien actúa como apoderada judicial del ciudadano J.F.I.G., lo admite y acuerda la citación de los ciudadana J.M.M. y A.M.R., quienes fueron citados en fecha 02 y 01 de marzo del 2012.

En el cuaderno de Tercería en fecha 02/04/2012, el apoderado judicial del ciudadano A.M.R. abogado J.R.L.S., manifiesta que la tercería es improcedente y en cuanto al justificativo de testigo manifiesta que éste no reúne las condiciones de idoneidad para ser aceptado en el proceso, por cuanto lo impugna.

Asimismo rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta en contra de su representado. Niega, rechaza y contradice que entre el año 1990 y 1997, el tercerista haya mantenido una relación concubinaria con la ciudadana J.M.M., que esa relación haya durado más de siete años. Niega, rechaza e impugna justificativo de testigo. Niega y rechaza que el inmueble ubicado en la calle 9, sector 9, N° 25 de la Urbanización Ricaurte, lo haya adquirido la ciudadana J.M.M., durante la supuesta relación concubinaria con el tercerista. Niega y rechaza que la situación del tercerista este comprendida dentro de las estipulaciones de los artículos 370 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1864, 1866 y 1869 del Código Civil, y del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

La codemandada J.M.M., no dio contestación a la tercería.

El apoderado judicial del ciudadano A.M.R. promovió escrito de pruebas y presento escrito de informes en la tercería.

En la causa principal tanto la parte actora como la demandada promovieron escritos de pruebas y presentaron escritos de informes.

La parte actora presento escrito de observación de informes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Por cuanto la presente pretensión esta referida a la declaratoria del concubinato, debe este sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa institución.

Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.

Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.

La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.

El Código Civil nos trae varios artículos referentes a las limitaciones legales a la propiedad, y el artículo 767 está referido a la comunidad, al señalar que esta se presume salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos.

En la actualidad el concubinato se constitucionalizo porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, y el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15/07/2005, que es vinculante para este órgano jurisdiccional.

De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.

En el caso bajo estudio, la pretensión postulada por el accionante es la conocida como mero declarativa de concubinato, mediante la cual el justiciable le solicita al órgano jurisdiccional que declare la existencia de esta unión establece de hecho contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:

...“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”...

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15/07/2.005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabreras, interpretó esta norma constitucional, en cuanto a los efectos patrimoniales que producía estas uniones estables de hecho, en especial el concubinato en la misma se señaló que era un requisito sine qua non que un órgano jurisdiccional calificara en que momento inició y en que fecha culminó esas uniones estables de hecho, otorgándole un tiempo de vigencia como mínimo dos años, también efectos patrimoniales hereditarios conforme a los artículos 823, 824 y 825 del Código Civil.

Como punto previo debe este órgano jurisdiccional decidir la tercería interpuesta por el ciudadano J.F.I.G. contra los ciudadanos A.M.R. y la ciudadana J.M.M., donde aduce que fue concubino de esta última durante más de siete años en forma estable e ininterrumpida de hecho durante el año 1.990 a 1.997.

Invoca el tercerista el artículo 370 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y alega que intervine en tercería preferente, pues esta norma admite la intervención del tercero mediante pretensión aduciendo tener preferencia frente al otro sujeto procesal A.M.R. que fue el que ejerció la pretensión de concubinato contra la ciudadana J.M.M., exponiendo que se unió con ésta desde el año 1.991 hasta principios del mes de septiembre del 2010, donde su concubina no le permitió entrar a la casa que ha compartido con ella durante 19 años y pide al tribunal que declare la existencia de esa unión concubinaria.

La tercería por ser una pretensión dirigida contra las partes procesales que tienen incoado un proceso judicial debe proponerse ante el mismo juez que esta conociendo la causa, tal como sucedió en el caso de marras, ésta se sustanciará en cuaderno separado y la causa principal se suspenderá por un lapso que no exceda de noventa días a la espera que la tercería la alcance, momento en el cual se acumularán ambos expedientes, para que en un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, así lo establecen los artículos 371, 372, 373 y 374 del Código de Procedimiento Civil.

El accionante en tercería ciudadano J.F.I.G., aduce en el texto de la demanda que mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana J.M.M. desde el año 1990 al año 1.997, es decir, por siete años en forma ininterrumpida, estable y con una convivencia sólida.

La parte demandada en tercería ciudadano A.M.R., quien tiene la cualidad de demandante en el juicio principal rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su persona, bajo el fundamento que el justificativo de testigo acompañado al folio 62 de la pieza principal y evacuado el 28/08/1990, ante el Juzgado del Municipio Urbano de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, que fue a solicitud en su intervención única de la ciudadana J.M.M., fue impugnado en su oportunidad legal que correspondía que es una prueba preconstituida sin participación del tercerista y el cual debe cumplir con el control probatorio y que este justificativo no reúne las condiciones de idoneidad para hacer aceptado en el proceso y lo vuelve a impugnar formalmente en su merito y valor probatorio.

También alegó el demandado en la contestación, que no era cierto que entre la ciudadana J.M.M. y el ciudadano J.F.U.G., hayan mantenido relación concubinaria entre el año 1.990 y enero de 1.997.

La demandada en tercería ciudadana J.M.M., no compareció a dar contestación a la pretensión incoada en su contra y así se dejó previamente establecido en acta de sustanciación de fecha 03/04/2012, como tampoco en el lapso probatorio no promovió prueba alguna en su beneficio.

En este sentido, debemos resolver este hecho en referencia a la parte demandada J.M.M., que a pesar de estar citada no compareció a dar contestación a la pretensión del tercerista contenida en la demanda, a los fines de determinar si le es aplicable al supuesto de hecho contenido en la norma del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la confesión ficta. A tal efecto, establece la norma:

…“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”…

La jurisprudencia venezolana ha venido interpretando esta norma, en cuanto a los requisitos de la declaratoria exponiendo que dos circunstancias deben ocurrir al tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que produzca los efectos que la ley atribuye a la confesión ficta:

1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolida de esta Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele;

2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.

Estos son los dos requisitos que establece nuestro legislador para declarar la procedencia de la confesión ficta que se produce en aquellos casos, cuando citado el demandado éste asume una conducta contumaz y rebelde al no acudir al órgano jurisdiccional a ejercer el derecho a la defensa mediante la contestación de la pretensión contenida en la demanda.

El primer requisito esta referido a que la pretensión postulada por el accionante no sea contraria a derecho, entendido este que no sea contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres.

La pretensión postulada por el accionante en tercería se refiere a que demanda en forma preferente que mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana J.M.M., por un periodo de más de siete años en forma ininterrumpida y estable desde el año 1990 al año 1997.

El concubinato estuvo consagrado en el artículo 767 del Código Civil, que preceptúa lo siguiente:

…“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”…

Esta norma consagrada en el Código Civil, adquirió el carácter de constitucional porque el constituyente en el año 1.999, según la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 5.453 Extraordinaria del 24/03/2000, le dio el carácter o rango de constitucional en el artículo 77 al establecer, que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos del matrimonio.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio del 2005, en sentencia N° 1682, Expediente N° 04-3301, Ponente Magistrado Dr. J.E.C.R., interpretó el artículo 77 Constitucional en cuanto a los efectos patrimoniales que producía estas uniones estables de hecho, en especial el concubinato, en la misma se señaló que era un requisito sine qua non que un Órgano Jurisdiccional calificara en que momento inició y en que fecha culminó esas uniones estables de hecho, otorgándole un tiempo de vigencia como mínimo dos años, también efectos patrimoniales hereditarios conforme a lo provee los Artículos 823, 824 y 825 del Código Civil.

De manera que la pretensión postulada por el accionante en tercería no es contraria a derecho, en virtud que la ley la tutela, la protege y ordena a los órganos jurisdiccionales al momento que se ejerce una pretensión declarativa o constitutiva de concubinato la sustanciación de la misma.

En cuanto al segundo requisito, para declarar la confesión ficta es que el demandado no haya promovido prueba para desvirtuar la presunción iuris tantum de la afirmación contenida en la pretensión de la demanda.

En este sentido, debemos hacer las siguientes observaciones, que en materia de posesión de estado tiene interés el orden público, es decir, son de orden público por cuanto compete el interés social, la comprobación de la pretensión postulada.

La jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo el día 29/08/2003, la interpretación en cuanto a este segundo requisito para declarar la procedencia de la confesión ficta, en cuanto a que el demandado nada probare que lo favorezca porque equipara al concubinato o las uniones estables al matrimonio, y todo lo referido a esta institución es de orden público, porque son normas imperativas y no pueden relajarse por convenio de los particulares a menos que exista una norma permisiva, tanto es así que las mayoría de las disposiciones del Código Civil referidas al matrimonio son aplicables a las relaciones estables de hecho, salvo que en esta ultima no existe causales de extinción, solo basta que uno de los concubinos manifieste su voluntad de no continuar con esa relación de hecho, a tales efectos, la Sala estableció:

…“existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.”…

Todas las materias referida a la posesión del estado civil y capacidad de las partes, el contenido normativo es de orden público y las partes no pueden convenir, transigir, en materia donde este interesado el orden público, en el caso del estado civil con respecto al derecho de familia que comprende un conjunto de cualidades o condiciones relevantes relativa a la posición de un individuo que ocupa frente a una familia determinada.

En este caso, respecto al matrimonio se distingue varios estados, como son soltero, casado, separado de cuerpo, divorciado, viudo o concubino.

Una de las características del estado civil es que el mismo interesa al orden público y en consecuencia, es indisponible e imprescriptible, pues los particulares en principio no pueden constituir, modificar, transmitir, reglamentar, ni extinguir estado civil, a diferencia de lo que sucede en materia patrimonial, donde la regla es que los particulares pueden crear, modificar, reglamentar, transmitir y extinguir sus derechos y deberes, en materia de estado civil la regla es inversa, los particulares no pueden producir ningún efecto en la materia sino en la medida en que existe una norma permisiva o atributiva, ya que en materia de estado no impera el principio de la autonomía de la voluntad, pues nadie puede aducir que es hijo de otra persona, que es casado o concubino, sin tener la prueba autentica o pública que lo demuestre. Solo se puede renunciar a los derechos patrimoniales como es el caso de que alguno de los cónyuges, concubino, hijo renuncie expresamente a la herencia patrimonial.

En este orden de ideas, en materia concubinaria no es aplicable los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, porque tiene interés el orden público en que efectivamente el órgano jurisdiccional resuelva la controversia, teniendo la carga probatoria de demostrar los hechos y los supuestos de hechos que contiene la norma que los beneficie, en este caso, el actor tiene la carga probatoria de demostrar como tercero que la ciudadana J.M.M. mantuvo con él una relación concubinaria de manera sólida, estable e ininterrumpida durante los años 1990 a 1997, y al examinarse el cuaderno de tercería encontramos que no se promovió medios probatorio para demostrar tales hechos a excepción que en el juicio principal en el folio 62 aparece marcada “A” un justificativo de testigo evacuado por ante el extinto Juzgado del Municipio Urbano de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 28/08/1990, donde la ciudadana J.M.M. solicita la intervención del órgano jurisdiccional para presentar unos testigos que declararían sobre si la conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años, y que por ese conocimiento sabe y le consta que vive en concubinato con el señor F.I.G., desde hace mucho tiempo.

Los testigos J.G.P. y Z.d.C.G. declararon en esa oportunidad manifestando que si era cierto, pero observa el tribunal que estos testigos no fueron promovidos en la tercería para que ratificaran el contenido de su declaración y así darle chance u oportunidad a la otra parte para que ejerciera el control de esta prueba testimonial, la cual carece de validez y eficacia jurídica porque no fue ratificada o controlada por la contraparte. Así se decide.

La parte demandada en la tercería A.M.R. rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, la pretensión incoada por el ciudadano F.I.G., impugnando el justificativo de testigo evacuado por el extinto Juzgado del Municipio Urbano de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 28/08/1990, sobre el cual ya este órgano jurisdiccional efectuó valoración y pronunciamiento de ley.

En el lapso probatorio acompaño una credencial marcada como Anexo 01 (folio 25), que le fue expedido por la Federación de Asociaciones de Vecinos del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, (FAVMG) que le acreditaba como Vicepresidente de la Asociación de vecinos de la Urbanización J.R., el promovente solicito de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que se fijara la oportunidad para que el ciudadano V.G., quien suscribe la referida credencial, para que lo ratifique mediante la prueba testimonial.

Respecto a esta prueba documental carece de valor probatorio para resolver la presente controversia, donde se discute si efectivamente entre los integrantes de la relación jurídica procesal, actor y demandado, mantuvieron relaciones de hecho, estable e ininterrumpida durante el lapso que señala en sus respectivos escritos. Este carnet lo que demuestra es que el demandado en tercería A.M.R. pertenecía o pertenece a la Federación de Asociaciones de Vecinos del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, pero no resuelve la controversia.

Asimismo acompaño como Anexo 02, una autorización en original donde la ciudadana J.M.M. autoriza al ciudadano A.M.R. a conducir el vehiculo matriculado EAE-56G, quien lo opone a la ciudadana J.M.M., de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para que lo reconozca.

En cuanto a esta documental privada, donde aparece la ciudadana J.M.M. autorizando al ciudadano A.M.R. para que manejara un automóvil con las características de la placa estampada en ese documento de fecha 10/12/1999, también carece de valor probatorio para demostrar que entre ambos sujetos procesales existió una relación concubinaria, porque las uniones estables de hecho se caracteriza por actos que objetivamente hagan presumir que esas personas están unidos en pareja con la apariencia de matrimonio. Además esta prueba fue negada en su admisión, en cuanto a que se pretendía traer como testigo a la ciudadana J.M.M., cuando ésta es parte procesal, tanto del juicio principal como de la tercería.

La parte demandada en tercería A.M.R., presento en el escrito de promoción de pruebas reproducción de los instrumentos que se encuentran en el juicio principal y solicito que se agregue copia de los mismos al cuaderno separado, tales instrumentos son la c.d.c. comunal de la Urbanización Los Próceres, Copia certificada de la partida de nacimiento, un instrumento de un inmueble propiedad común, un instrumento del fondo de comercio de propiedad común, copia del contrato funerario.

Estos medios probatorios fueron admitidos pero la parte demandada no los consigno al cuaderno separado de la tercería, lo cual era una carga procesal del promovente, de consignar los medios probatorios que esta promoviendo y al no consignarlo corre con las consecuencias desfavorables de tal omisión.

La parte demandada en tercería promovió la prueba de informe dirigida al C.C. de la Urbanización Los Próceres, a los fines de que estos informaran si los ciudadanos A.M.R. y J.M.M. han ocupado u ocupan una vivienda ubicada en la calle 09, sector 09, N° 25 de la urbanización J.R., Los Próceres, Jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y de ser afirmativo desde hace cuantos años están ocupando la vivienda, la prueba fue admitida y se ofició al C.C. para que remitiera la información.

El día 03/04/2012, se agregó la comunicación del C.C. (folios 8 al 10 pieza principal) al expediente principal y no al cuaderno separado de la tercería, quien nos informó que realizaron un censo el 16/04/2007, donde aparece el ciudadano A.M.R., J.M.M. y la ciudadana A.R., para el año 2010 también aparece el mismo grupo familiar.

El tribunal no aprecia ni valora esta instrumental porque no demuestra fehacientemente la relación de hecho de estos dos ciudadanos, pues hemos dicho que el concubinato esta signado con la permanencia de la vida en común en forma ininterrumpida y pública, y esta constancia no demuestra tales hechos, solo indica que en esa vivienda viven o vivían para esas fechas la ciudadana A.M.R. y J.M.M., pero tal convivencia no puede catalogarse como relación permanente, estable, pública e ininterrumpida, porque ambos pueden vivir bajo un mismo techo o vivienda, sin embargo cada quien ocupa habitación diferente y no hay cumplimiento del debito concubinario, como tampoco de otros deberes que son inherentes a la relación concubinaria.

El concubinato tiene varias características y entre éstas esta la publicidad, es decir, que los vecinos o la colectividad vean en forma permanente que esta pareja vivan en común, es decir, se traten como marido y mujer y compartan reuniones sociales en el lugar donde viven o en otro sitio, y en esta constancia tales hechos no se desprenden, por estos motivos el tribunal no aprecia ni valora este informe emanado del C.C. de la Urbanización J.R., por no ser una prueba idónea y conducente demostrativa de relaciones de hecho, estable o concubinaria. Así se decide.

El día 14/05/2012, declararon por ante este órgano jurisdiccional los testigos J.A.B. y F.J.M..

En el día de hoy, Catorce de Mayo del año Dos Mil Doce (14-05-2012), siendo las 09:00 de la mañana, oportunidad fijada para la comparecencia del testigo ciudadano: J.A.B., promovido por la parte demandada en la Tercería, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció una persona que identificada plenamente dijo ser y llamarse como quedó escrito, ser mayor de edad, venezolano, de 59 años de edad, de estado civil casado, de profesión u ocupación: Chofer, titular de la cédula de identidad N° V-8.130.060, domiciliado en la Colonia Parte Alta, Sector Urbanístico la Amistad, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa. Se encuentra presente el Abogado J.R.L.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.079, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano A.M.R.. Seguidamente el Tribunal con las formalidades de ley tomó el juramento al testigo, quien manifiesta no tener impedimento alguno para contestar al interrogatorio que le formulará la parte promovente de la prueba. Acto seguido se proceden a formular las siguientes preguntas. Primera: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.M.R. y a J.M.M.. Contesto: Si los conozco. Segunda: Diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos mencionados hayan estado unidos por vía concubinaria. Contesto: Si, estaban unidos por vía concubinaria. Tercera: Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano A.M.R. y la ciudadana J.M.M. estuvieron unidos en concubinato por mas de 18 años ininterrumpidamente. Contesto: Si me consta que estuvieron unidos en concubinato por mas de 18 años. Cuarta: Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de los mencionados concubinos le consta que hayan procreado hijos. Contesto: Si, una niña. Quinta: Que diga el testigo si tiene conocimiento que la unión concubinaria de A.R. y M.M. convivieron en una casa de habitación ubicada en la Urbanización Ricaurte ubicada en la calle 9, sector 9, número 25 de la citada urbanización, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Contesto: Si es cierto. Sexta: Diga el testigo que informe al Tribunal porque le consta los hechos declarados. Contesto: Porque los conozco desde aproximadamente 20 años, y yo trabajé en esa casa de cabillero. Cesaron las preguntas. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

En el día de hoy, Catorce de Mayo del año Dos Mil Doce (14-05-2012), siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para la comparecencia del testigo ciudadano: F.J.M. D´SANTIAGO, promovido por la parte demandada en la Tercería, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció una persona que identificada plenamente dijo ser y llamarse como quedó escrito, ser mayor de edad, venezolano, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u ocupación: Notificador de Esinsep, titular de la cédula de identidad N° V-11.402.521, domiciliado en los Próceres, Urbanización Ricaurte, Calle 9, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa. Se encuentra presente el Abogado J.R.L.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.079, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano A.M.R.. Seguidamente el Tribunal con las formalidades de ley tomó el juramento al testigo, quien manifiesta no tener impedimento alguno para contestar al interrogatorio que le formulará la parte promovente de la prueba. Acto seguido se proceden a formular las siguientes preguntas. Primera: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.M.R. y a J.M.M.. Contesto: Si. Segunda: Diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos mencionados hayan estado unidos en concubinato. Contesto: Si. Tercera: Diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadano A.M.R. y J.M.M., cuya unión concubinaria fue por mas de 18 años ininterrumpidamente. Contesto: Si. Cuarta: Diga el testigo si le consta que de la unión concubinaria habida entre A.R. y M.M., hayan tenido hijos. Contesto: Si, criaron un muchacho y después a la hija de ellos, un sobrino de ella. Quinta: Diga el testigo si tiene conocimiento que el domicilio concubinario es en la Calle 9, sector 9, número 25 de la Urbanización Ricaurte, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Contesto: Si. Sexta: Diga el testigo si tiene conocimiento que el hogar establecido en dicha urbanización haya sido adquirido para la residencia de ambos concubinos. Contesto: Si tengo conocimiento de ello. Séptimo: Diga el testigo porque le consta todo lo declarado. Contesto: Somos vecinos hasta trabajamos juntos el señor Antonio y yo. Cesaron las preguntas. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

El ciudadano J.A.B., al momento de declarar manifiesta que la ciudadana J.M.M. y el ciudadano A.M.R.v. unidos por la vía concubinaria por mas de dieciocho años, que procrearon una niña y que le consta lo declarado porque los conoce desde hace 20 años.

Del contenido de esta declaración el tribunal observa, ciertas imprecisiones en cuanto a los elementos o características del concubinato, porque el testigo declara que los ciudadanos estuvieron unidos en concubinato por mas de dieciocho años, sin explicar ciertos hechos tales como son que los veía juntos en pareja, que entraban y salían de la vivienda o residencia concubinaria, que ambos se trataban como marido y mujer, que los veía en reuniones sociales o gremiales, que observaba el afecto y el amor que debe existir entre la pareja, que ambos se socorrían mutuamente y así sucesivamente otros hechos que indicaran que ciertas personas conviven juntos.

Todos estos elementos se encuentran omitidos en esta declaración, y por cuanto el juez de la causa según el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta facultado y autorizado para no apreciar y valorar aquellas declaraciones de aquellos testigos que no le m.c. en su dichos, tal como sucede en el presente caso, donde la declaración de este testigo es muy imprecisa y escueta en cuanto a los hechos que caracterizan a las relaciones concubinarias, por estos motivo este tribunal desecha esta declaración. Así se decide.

La declaración del ciudadano F.J.M., a todas las preguntas formuladas por su promovente se limito a contestar un “Si” y la prueba testimonial requiere que el testigo declare en forma correcta o exacta sin equivocaciones en cuanto a la forma como ocurrieron los hechos, como los percibió y en que momento los capto, no puede haber respuesta con un simple “Si”, porque esta demostrando imprecisión y al haber carencia de falta de capacidad mental para narrar los hechos que vio, observó, captó o se le dijeron el tribunal no puede apreciar esta declaración por ser imprecisa y vaga. Así se decide.

Valorados y apreciados los medios probatorios promovidos por las partes integrantes de esta relación jurídica procesal, donde se pudo constatar por parte del accionante en tercería la carencia de medios probatorios que demostraran los hechos afirmados en la demanda de tercería, como en la contestación a ésta, debe este órgano jurisdiccional declarar improcedente la pretensión postulada por el ciudadano J.F.I.G. contra los ciudadanos J.M.M. y A.M.R., pues los jueces no pueden declarar con lugar la pretensión postulada, cuando no exista plena prueba de los hechos afirmados y alegados en la demanda contentiva de la pretensión, porque no se suministraron los medios probatorios idóneos, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos y al no haber demostración mediante medios probatorios pertinentes y conducentes la pretensión de tercería debe sucumbir, es decir, se debe declarar improcedente. Así se decide.

Resuelta como punto previo la pretensión de tercería incoada por el ciudadano J.F.I.G., contra los ciudadanos J.M.M. y A.M.R. debe este órgano jurisdiccional efectuar pronunciamiento de ley, en cuanto a la procedencia o improcedencia de la pretensión concubinaria incoada por el ciudadano A.M.R. contra la ciudadana J.M.M..

En el texto de la demanda el accionante alega que inició una relación concubinaria con la ciudadana J.M.M. desde el día 03/11/1991, hasta el mes de septiembre del año 2010, cuando su concubina no le permitió entrar a la casa que compartió con ella por casi 19 años, que esa unión concubinaria fue pública y notoria, que han estado permanente unidos y hay la existencia de hechos y situaciones que permiten deducir la existencia de una comunidad de intereses y promovió y consignó una serie de medios probatorios que serán apreciados y valorados en la parte motiva de este fallo.

La parte demandada al momento de ejercer el derecho a la defensa mediante la contestación de la pretensión contenida en la demanda, negó, rechazo y contradijo la pretensión incoada en su contra, aduciendo que sin bien es cierto el actor es el padre de la niña A.D.R.M., hecho que se traduce a una relación casual, sin complicaciones emocionales y que de cierto modo como padre coadyuva incipientemente a su formación, más no como pareja o concubino, pues sólo fue una relación momentánea y pasajera que nunca este comprendió, ni acepto, el resto de la intimidad le pertenece a ello, sin dejar de mencionar que como madre soltera y luchadora por el trabajo que emprende como peluquera le ha permitido tener los bienes existentes, pero que el pertenece única y exclusivamente a ella.

Que vive en el inmueble pero sola ubicado en la calle 09, sector 09, N° 25 de la Urbanización J.R.L.P. en esta ciudad de Guanare, el cual le fue adjudicado por el Instituto Nacional de la Vivienda INAVI en fecha 05/08/1991, lo cual lo fue cancelado bien y fielmente hasta su liberación total, según documento de propiedad protocolizado el 30/03/2009, y que su pareja desde el 03/11/1991, es el ciudadano J.F.I.G..

El hecho controvertido es que la parte demandada niega la existencia de relación concubinaria con el demandante, en este sentido, es importante destacar que el órgano jurisdiccional debe efectuar un estudio de las actas procesales con arreglo a la pretensión incoada y las defensas alegadas por las partes y apreciar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, que constan en los autos para demostrar los hechos pertinentes, y una vez examinada le aplicará las disposiciones jurídicas que considere aplicable en el caso en concreto.

La parte actora con la demanda consigno junto al escrito libelar marcado como Anexo i (folio 11) C.d.R. expedida por el C.C. de la Urbanización J.R. de fecha 17/12/2010.

El tribunal no aprecia ni valora esta instrumental bajo fundamento que fue expedida el 17/12/2010, coincidiendo con la fecha que narra la parte actora en la demanda donde la ciudadana J.M.M., no lo dejó entrar a la vivienda que alega que le sirvió de domicilio concubinario.

Por otro lado, esta c.d.r. tiene una nota a manuscrito que la Urbanización tiene 19 años y un mes de fundada, hechos estos que no se relacionan con los hechos controvertidos en la presente causa. Esta constancia tampoco demuestra que el ciudadano demandante tenga residencia en esa urbanización, porque se necesitan otros medios probatorios para demostrar que efectivamente esa persona reside en ese lugar, como por ejemplo una constancia emanada del C.N.E. u otro medio probatorio que avalara o confirmara esos hechos.

Promovió marcado como Anexo ii (folio13) Copia Certificada de Partida de Nacimiento expedida por la Oficina de Registro Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, asentada bajo el N° 2691 de fecha 04/12/1997. Esta partida de nacimiento demuestra que la adolescente A.D.R.M. es hija del ciudadano A.M.R. y J.M.M., quien nació el 03/07/1997, en esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, en el Hospital Doctor M.O..

Por cuanto la parte actora afirma que mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana J.M.M. desde el 03/11/1991, hasta el mes de septiembre del 2010, y ésta a su vez al momento de contestar la demanda niega la existencia de esa relación al manifestar que es una relación casual sin complicaciones emocionales y que de cierto modo como padre coadyuva incipientemente a su formación, más no como pareja o concubino, pues sólo fue una relación momentánea y pasajera que nunca este comprendió, ni acepto, el resto de la intimidad le pertenece a ello, sin dejar de mencionar que como madre soltera y luchadora por el trabajo que emprende como peluquera le ha permitido tener los bienes existentes, pero que le pertenecen única y exclusivamente a ella.

En este sentido, por cuanto la parte demandada niega la existencia de esa relación concubinaria, sin embargo al haberse procreado una niña, la ley establece la presunción de la existencia de la relación concubinaria durante el periodo de la concepción.

El artículo 211 del Código Civil, expresamente establece:

…“Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en

concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha

cohabitado con ella durante el período de la concepción.”…

Señala el Profesor R.S.B. que los momentos de la filiación son el nacimiento y la concepción.

El Nacimiento es un hecho cierto según el autor es fácil de determinar con precisión y tiene importancia para calcular el momento de la concepción.

De ahí que partiendo del hecho cierto del nacimiento se calcula el momento de la concepción, donde se fija en uno cualquiera de los 121 días que transcurren entre los 300 y los 180 días anteriores al parto.

Existen presunciones relativas a la filiación y están consagradas en los artículos 213 al 216 del Código Civil, que preceptúan:

…“Artículo 213. Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden el día del nacimiento.

Artículo 214. La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.

Los principales entre estos hechos son:

- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.

- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como

padre y madre.

- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.

Artículo 215. La demanda para que se declare la paternidad o maternidad, puede contradecirse por toda persona que tenga interés en ello.

Artículo 216. El hijo nacido fuera del matrimonio, una vez reconocido no puede llevarse a la residencia familiar sin el consentimiento del otro cónyuge.”…

Según la normativa sustantiva se presume que la concepción tiene lugar en los primeros 121 días de los trescientos que preceden al día del nacimiento, planteados al caso a que nos atañe, la adolescente A.D.R.M. nació en fecha 03/07/1997, por lo que los primeros 121 días que tienen lugar a la concepción se computa desde el 07/09/1996 hasta 30/12/1996, fecha que se presume que fue concebida la adolescente A.D.R.M., según el artículo 213 eiusdem.

El artículo 211 ibidem, establece la presunción del concubinato en aquellos casos en que la pareja haya tenido o procreado hijos, es decir, hay la presunción de la relación concubinaria entre la pareja en el periodo de la concepción, que en el caso de marras, restando los 121 días de la determinación de la concepción a los 300 días que preceden al nacimiento queda establecido que la relación concubinaria entre el actor y la demandada se inició desde que comienza el día 1 hasta el día 121, que es el momento de la concepción, según lo pautado anteriormente, y según el computo establecido la concepción tuvo lugar entre el 07/09/1996 hasta el 30/12/1996, estableciendo este órgano jurisdiccional que la relación concubinaria se inició según la presunción el 07/09/1996 y termina el 03/07/1997. Así se decide.

Se establece esta fecha de inició y de terminación de la relación concubinaria entre el actor y la demandada, salvo prueba en contrario, y el tribunal observa que la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas promovió la ratificación de los testigos que declararon en el justificativo evacuado por ante el extinto Juzgado del Municipio Urbano de esta Circunscripción Judicial de fecha 28/08/1990, los testigos e.J.G.P. y Z.d.C.G., este medio probatorio se admitió y se fijo el tercer día de despacho siguiente al del 02/03/2012, para que ratificaran el justificativo de testigo y estos no comparecieron, así se dejó constancia en acta de sustanciación de fecha 08/03/2012.

Ratificó la parte demandada el justificativo evacuado por ante el extinto Juzgado del Municipio Urbano de esta Circunscripción Judicial de fecha 28/08/1990, señalando que este demuestra la relación concubinaria con el ciudadano J.F.I.G., esta prueba carece de valor probatorio por cuanto no fue controlada en el contradictorio, en virtud que cuando fue expedida fue de manera unilateral a favor de la demandada, y los testigos que declararon en esa oportunidad a pesar de haber sido promovida y admitida no concurrieron a rendir sus testimonios, y por ser un justificativo de testigo que fue evacuado sumariamente carece de valor probatorio frente al demandante, porque éste lo impugnó y en ningún momento ha reconocido o aceptado que la ciudadana J.M.M. mantuvo relaciones concubinarias con el ciudadano J.F.I.G.. Además este último ejerció pretensión de tercería la cual fue declarada improcedente. Así se decide.

La parte demandada promovió posiciones juradas y este órgano jurisdiccional la admitió ordenando la citación de la parte actora A.M.R., quien fue citado y compareció el 27/03/2012, deponiendo que si mantuvo relación concubinaria con la ciudadana J.M.M. desde enero 1997 hasta septiembre del año 2010.

El tribunal no aprecia ni valora estas posiciones juradas, porque la parte actora no quedo confeso, en cuanto a las posiciones postuladas por la parte demandada, solo reafirmó lo expuesto en el texto de la demanda, lo cual es objeto de análisis y valoración por ser un hecho controvertido para que el órgano jurisdiccional resuelva esta controversia.

El día 28/03/2012, rindió posiciones juradas la parte demandada ciudadana J.M.M., quien negó que conocía al ciudadano A.M.R. desde el año 1991, que no era su concubino, que no residía desde ese año con el demandante en la vivienda ubicada en la calle 9, sector 9, N° 25 de la Urbanización J.R., que si era cierto, que nació de esa relación una adolescente llamada A.D.R.M..

Del contenido de estas posiciones juradas se desprende que la demandada no cayo en confesión alguna en cuanto a los hechos controvertidos, es decir, en referencia a que la parte actora afirma en la demanda que inició relación concubinaria con ella desde el 03/11/1991, hasta principios del mes de septiembre del año 2010, y al no haber confesado o admitido esos hechos, el tribunal no aprecia estas posiciones juradas. Así se decide.

Asimismo promovió marcado Anexo iii (folios 15 y 16 ) copia fotostática simple de documento de compraventa de una vivienda unifamiliar ubicada en la calle 09, sector 09, N° 25 de la Urbanización La Comunidad IV de la ciudad de Guanare Municipio Guanare del Estado Portuguesa, protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., bajo el N° 37, folios 203 y 204 del Tomo 7, protocolo Primero del Primer Trimestre del 2009.

Promovió marcado Anexo iv Titulo de Propiedad de Vehículo Automotor (folios 18) emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura N° 1T69ABV308416-2-2 de fecha 20/04/2007, de un vehículo con las siguientes características: Placa: PAP72L; Serial de Carrocería: 1T69ABV308416; Serial del Motor: ABV308416; Marca: Chevrolet; Modelo: Malibu; Año: 1981; Color: Azul; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular.

Promovió marcado Anexo v (folios 20 al 23) Copia inscrito en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 11/07/1996, bajo el N° 29 del Tomo 2-B,simple de documento de fondo de comercio a nombre de J.M.M., anteriormente denominado Barbería Unisex V.W., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 11/07/1996, bajo el N° 29 del Tomo 2-B, y actualmente con la denominación Barbería y Peluquería Arianna, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 30/08/2006, bajo el N° 46 del Tomo 8-B.

El tribunal no aprecia ni valora estas instrumentales, porque las mismas están caracterizadas por documento que acreditan propiedad en forma individual de cada una de las partes integrantes de este conflicto como lo son la parte actora y la demandada. En ninguno de estos instrumentos aparecen en forma conjunta las partes procesales, todo lo contrario en esos titulos aparecen cada sujeto en forma individual, y hemos venido sosteniendo que para la demostración de la existencia de la relación concubinaria, debe estar constituida por hechos que la caracterizan, como es la permanencia, la publicidad, la estabilidad, y otras características que denotan esa relación y todos estos instrumentos no reflejan tales hechos, por estos motivos jurídicos no se aprecian. Así se decide.

Acompaña marcado Anexo vi (folio 25) Copia de un contrato de servicios funerarios con la Central de Cooperativas del Estado Portuguesa (CECOPORT) que según ampara a su concubina J.M.M..

Esta documental privada fue acompañada en copia simple la misma carece de valor probatorio, porque ha debido ser agregada al expediente en original, además el simple hecho de la existencia de un contrato de funeraria en ningun momento demuestra fehacientemente la existencia de relación concubinaria, porque esta se produce cuando se demuestra la permanencia, notoriedad, publicidad, estabilidad, y otros elementos que determina la existencia del concubinato, por estas razones jurídicas no se aprecia esta documental privada simple.

Acompaña marcado Anexo vii (folio 27) una copia fotostática de un documento manuscrito (caución) con sello húmedo de la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, donde el ciudadano A.M.R. presente denuncia contra la ciudadana J.M.M..

El tribunal no aprecia esta documental por las siguientes razones, en primer lugar, no consta el auto donde el funcionario instructor ordenó la expedición del traslado fiel y exacto del contenido de esta instrumental, en segundo lugar, en este instrumento no aparece la firma del funcionario que la expidió, requisito necesario o indispensable para determinar la autoria del funcionario y por último esta instrumental se encuentra mutilada o adulterada, porque presenta borrones, tachaduras y enmendaduras que no fueron salvadas en ese instrumento. Así se decide.

La parte demandada promovió la prueba de informe dirigida al C.C. de la Urbanización Los Próceres, a los fines de que estos informaran si los ciudadanos A.M.R. y J.M.M. han ocupado u ocupan una vivienda ubicada en la calle 09, sector 09, N° 25 de la urbanización J.R., Los Próceres, Jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y de ser afirmativo desde hace cuantos años están ocupando la vivienda, la prueba fue admitida y se ofició al C.C. para que remitiera la información.

El día 03/04/2012, se agregó la comunicación del C.C. (folios 8 al 10 pieza principal) al expediente principal y no al cuaderno separado de la tercería, quien nos informó que realizaron un censo el 16/04/2007, donde aparece el ciudadano A.M.R., J.M.M. y la ciudadana A.R., para el año 2010 también aparece el mismo grupo familiar.

El tribunal no aprecia ni valora esta instrumental porque no demuestra fehacientemente la relación de hecho de estos dos ciudadanos, pues hemos dicho que el concubinato esta signado con la permanencia de la vida en común en forma ininterrumpida y pública, y esta constancia no demuestra tales hechos, solo indica que en esa vivienda viven o vivían para esas fechas la ciudadana A.M.R. y J.M.M., pero tal convivencia no puede catalogarse como relación permanente, estable, pública e ininterrumpida, porque ambos pueden vivir bajo un mismo techo o vivienda, sin embargo cada quien ocupa habitación diferente y no hay cumplimiento del debito concubinario, como tampoco de otros deberes que son inherentes a la relación concubinaria.

El concubinato tiene varias características y entre éstas esta la publicidad, es decir, que los vecinos o la colectividad vean en forma permanente que esta pareja vivan en común, es decir, se traten como marido y mujer y compartan reuniones sociales en el lugar donde viven o en otro sitio, y en esta constancia tales hechos no se desprenden, por estos motivos el tribunal no aprecia ni valora este informe emanado del C.C. de la Urbanización J.R., por no ser una prueba idónea y conducente demostrativa de relaciones de hecho, estable o concubinaria. Así se decide.

De todo lo anterior, la parte actora mediante la presunción de ley quedo demostrado que la relación concubinaria con la ciudadana J.M.M., se inició 07/09/1996 y terminó el 03/07/1997, según el artículo 211 del Código Civil, que establece una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, sin embargo no hubo contra prueba en contra de esta presunción legal y queda establecido que el demandante A.M.R. mantuvo relación concubinaria con la demandada J.M.M. desde la fecha que tuvo lugar la concepción de la adolescente A.D.R.M., el día 07/09/1996 hasta el día de su nacimiento 03/07/1997, según la normativa anteriormente citada.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR la tercería interpuesta por el ciudadano J.F.I.G. contra los ciudadanos A.M.R. y la ciudadana J.M.M.. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión mero declarativa de concubinato incoada por el ciudadano A.M.R. contra de la ciudadana J.M.M., quedando establecida que esta se inició 07/09/1996 y terminó el 03/07/1997, según las presunciones legales de los artículos 211 y 213 del Código Civil, que establece una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, sin embargo esta no fue desvirtuada, y queda establecido que el demandante A.M.R. mantuvo relación concubinaria con la demandada J.M.M., desde la fecha que tuvo lugar la concepción de la adolescente A.D.R.M., el día 07/09/1996, hasta el día de su nacimiento 03/07/1997.

Se condena en costas al tercero J.F.I.G., por haber resultado totalmente vencido en el procedimiento de tercería.

No hay condenatoria en costas en el juicio principal, porque no hubo vencimiento total en esa causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Veintiséis días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (26/11/2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez;

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (03:00 p.m.).

Conste,

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