Sentencia nº 0840 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio de cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional seguido por el ciudadano A.M.R., titular de la cédula de identidad número V-3.218.106, representado judicialmente por los abogados L.E.H. y C.E.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.593 y 65.289 respectivamente, contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS DEL SUR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 22 de junio de 1999, bajo el N° 23, tomo 7-A, representada judicialmente por los abogados R.M. y J.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.923 y 63.834 en su orden; el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sentencia publicada el 11 de octubre de 2005, declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión publicada el 27 de junio de 2005 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial; sin lugar la demanda, y revocó la sentencia impugnada.

Contra la sentencia de alzada, la parte accionante anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. No hubo impugnación.

En fecha 16 de noviembre de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe el fallo.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 9 de mayo de 2006 y emitida la decisión inmediata de la causa, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil “por la Contradicción y Manifiesta Ilogicidad de la Motivación”.

Alega el impugnante como fundamento de su denuncia:

A criterio de esta parte actora tenemoas la convicción de que se ha producido una INFRACCIÓN DE FONDO (…), por cuanto se encuentra una evidente contradicción de la Juzgadora (…) toda vez que aun cuando percibe y esta (sic) probada la ENFERMEDAD PROFESIONAL, ya que hay recomendación expresa del Médico Legista de Indemnizar por el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, arguye la sentenciadora que no estamos en presencia de esta si no (sic) de una simple Hernia Discal (…).

(Omissis)

(…) el referido Profesional de la Medicina recomendó la indemnización del Trabajador por el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y que la juez hace su exposición diciendo que no quedo (sic) claro de donde proviene la enfermedad o si la misma no es profesional, Tratándose de una hernia discal, es allí donde esta (sic) la una (sic) Manifiesta Ilogicidad de la Motivación de la Sentencia (…).

Para decidir, la Sala observa:

En primer lugar, debe advertirse que el recurrente no se ajusta a la debida técnica de formalización exigida para este recurso extraordinario, ya que fundamenta su denuncia por inmotivación en los numerales 2 y 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo simultáneamente. Sin embargo, dado que es posible inferir las razones aducidas para sustentar su delación, pasa la Sala a conocerla bajo las siguientes consideraciones.

Delata el recurrente, que la sentencia de la juez ad quem contiene el vicio de inmotivación por contradicción y manifiesta ilogicidad en los motivos. En cuanto al vicio de inmotivación, esta Sala ha expresado en sentencia N° 133 de 5 de marzo de 2004 (caso: C.A.V.C. contra Panamco de Venezuela, S.A.), lo siguiente:

Pues bien, la doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Igualmente existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualesquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho.

Ahora bien, en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando la misma señala como motivo de casación la falta de motivos, debe entenderse literalmente, aun y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, esto es lo que denominó la jurisprudencia, la primera hipótesis de inmotivación, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, caso que aunque no es frecuente, sí se presenta, porque como ya se expresó la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho. En segundo lugar, existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí. En tercer lugar, es inmotivación el error en los motivos, la cual no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes. En último lugar, es inmotivación la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, lo cual se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

Del criterio jurisprudencial transcrito –que ha sido reiterado en numerosas decisiones- se extrae que la inmotivación de la sentencia se produce cuando en virtud de alguno de los supuestos antes descritos, la Sala se encuentra imposibilitada de controlar la legalidad del fallo impugnado, por ser imposible conocer las razones de hecho y de Derecho que llevaron al juez a dictar la decisión.

En el caso de autos, la sentencia impugnada, en el punto referente a la denuncia formulada expresó:

(…) este Tribunal Superior disiente de la valoración hecha por el Tribunal A quo en cuanto al informe del médico legista que corre inserto en autos al folio 12, pues de la revisión de las actas procesales se observa que la empresa accionada al momento de contestar la demanda negó que la enfermedad alegada por el actor en su escrito libelar fuera de origen profesional, siendo así, conforme a los términos del contradictorio le correspondía al trabajador reclamante probar el origen profesional de la enfermedad que dice padecer, en este sentido, considera este Tribunal Superior que el demandante debía demostrar la enfermedad profesional que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, vale decir, correspondía al trabajador reclamante traer a los autos todas las pruebas para demostrar que la enfermedad que padece se haya dado o producido con ocasión a la labor que desempeñaba dentro de la empresa demandada (…).

(Omissis)

Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, considera este Tribunal en su condición de alzada que el actor ciudadano A.M.R., logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, es decir, la existencia de la hernia discal; empero, aun y cuando quedó demostrado en autos la existencia de la lesión, sin embargo no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida, vale decir, la relación de causalidad.

En virtud de lo anterior, constata esta Sala que no se encuentra presente en la decisión recurrida el vicio denunciado por el actor, y en consecuencia resulta improcedente la denuncia. Así se decide.

Finalmente, la Sala reitera la doctrina jurisprudencial establecida en materia de enfermedades profesionales, según la cual, es imprescindible que el trabajador accionante aporte las pruebas necesarias para demostrar la existencia de una relación de causalidad entre la patología que padece y la prestación de servicios realizada en ejecución de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, ya que en defecto de elementos de convicción que permitan establecer este hecho, no puede imputarse el daño sufrido por el actor a la parte patronal –aún en los casos en que se invoque la responsabilidad objetiva del empleador-. Asimismo, se observa que es a los jueces de instancia a quienes corresponde el establecimiento de los hechos que forman parte del debate judicial, y están facultados para apreciarlos soberanamente.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte demandante contra la sentencia publicada el 11 de octubre de 2005 por Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; 2) Se CONFIRMA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen anteriormente señalado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión el Magistrado Omar Mora Díaz, por cuanto no estuvo presente en la audiencia oral, por causas justificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, _______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2005-001824

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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