Decisión nº 27 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Enero de 2007

Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Deinis Silva García de Morales
ProcedimientoRecurso De Invalidación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196° y 147°

EXPEDIENTE Nº: 4735

PARTE ACTORA:

A.M.S., mayor de edad, venezolano, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 979.668, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL:

T.H.G., inscritos en el inpreabogado bajo el N° 14.392.

PARTE DEMANDADA:

J.C.N., actuando en su propio nombre, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.830.049, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 26.067.

FECHA DE ENTRADA: QUINCE (15) DE MAYO DE 2003

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha treinta (30) de abril del año 2003, el ciudadano A.M.S., asistido por el profesional del derecho T.H.G., interpuso recurso de invalidación en contra de la sentencia ejecutoriada dictada por la demanda que por estimación e intimación de honorarios intentó en su contra el ciudadano J.C.N..

En fecha quince (15) de mayo del año 2003, este tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta y citó al ciudadano J.C.N..

En fecha cinco (5) de junio del año 2003, el ciudadano A.M.S., asistido por el profesional del derecho T.H.G., constituyó a favor del tribunal hipoteca judicial.

En fecha veintisiete (27) de junio del año 2003, este tribunal dictó decisión mediante la cual negó la solicitud de caución ofrecida por el ciudadano A.M.S..

En fecha catorce (14) de julio del año 2003, el ciudadano J.C.N. consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha veintidós (22) de julio del año 2003, el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó testar las palabras indicadas por el ciudadano J.C.N., las cuales se encuentran en los folios 5, 6, 7, 8, 9 y 11 del escrito presentado en fecha treinta (30) de abril del año 2003.

En fecha veintidós (22) de julio del mismo año, el profesional del derecho T.H.G., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.M.S., consignó escrito mediante el cual solicitó al tribunal se declare sin lugar la caducidad.

En fecha veintitrés (23) de julio del año 2003, el profesional del derecho J.C.N., consignó escrito mediante el cual solicitó declare inadmisible la apelación interpuesta.

En fecha veinticinco (25) de agosto del año 2003, las partes del presente juicio consignaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha primero (1) de septiembre del año 2003, el profesional del derecho J.C.N. consignó escrito de oposición a las pruebas.

En fecha tres (3) de septiembre del mismo año, el profesional del derecho T.H.G., consignó escrito de alegatos mediante el cual solicitó al tribunal declare extemporáneo el escrito de oposición a las pruebas.

En fecha tres (3) de septiembre del año 2003, el tribunal dictó auto mediante el cual declaró extemporáneo el escrito de oposición a las pruebas consignado por el profesional del derecho J.C.N., y en la misma fecha admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas consignadas por las partes.

En fecha diez (10) de octubre del año 2002, el tribunal dictó auto mediante el cual fijó inspección judicial para el décimo quinto día de despacho siguiente.

En fecha veintidós (22) de octubre del año 2003, fue consignada en la causa comunicación emanada del Colegio de Abogados del estado Zulia.

En fecha cinco (5) de noviembre del año 2003, fue consignada en la causa comunicación emanada del grupo financiero BANCOR.

En fecha siete (7) de noviembre del año 2003, el tribunal difirió para el cuarto día de despacho siguiente la inspección judicial promovida.

En fecha trece (13) de noviembre del mismo año, se realizó la inspección judicial promovida en la presente causa.

En fecha veintiséis (26) de febrero del año 2004, el tribunal ordenó oficiar al Juzgado Tercero Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y al Pulilavado Mega Car Wash.

En fecha seis (6) de febrero del año 2006, el tribunal dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para presentar los informes conclusivos del presente juicio.

En fecha siete (7) de junio del mismo año, fue consignado el escrito de informes por parte del actor.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En el presente juicio, el ciudadano A.M.S., asistido por el abogado T.H. manifestó que, según se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente en fecha tres (3) de noviembre del año 1997, fue demandado por el abogado J.C.N., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el expediente signado con el N° 38.036, por una supuesta estimación e intimación de honorarios profesionales que fueron causados por las diligencias realizadas en el juicio de divorcio, conjuntamente con la solicitud de liquidación de comunidad conyugal, que voluntariamente propuso de común acuerdo con su legítima esposa, ciudadana M.D.L.Á.F..

En fecha diez (10) de marzo del año dos mil 2000, el ciudadano juez temporal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa signada con el N° 38.036, y una vez distribuido el expediente, en fecha veintiuno (21) de marzo del 2000, fue remitido a este tribunal en fecha veintidós (22) de marzo del año 2000, el cual fue admitido en fecha veintisiete (27) de marzo del año 2000 y signado con el N° 4.735, con el cual aparece en los archivos de este Tribunal.

Argumentó que el cinco (5) de marzo de 1996, le revocó el poder judicial que le había conferido ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha veinte (20) de octubre de 1993, por no estar de acuerdo con la forma en la cual su abogado estaba llevando dicha causa.

Señaló que durante el mes de febrero del año 1994, una vez dictada la sentencia definitiva en el juicio de divorcio cursante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cuatro (4) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en el expediente signado con el N° 38.036, le hizo entrega de un cheque de la entidad Bancaria BANCOR, C.A., donde tenia aperturada una cuenta corriente personal, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000.oo), con lo cual dejó cancelado los honorarios profesionales convenidos entre su persona y su representante judicial por las gestiones efectuadas en dicha causa.

Posteriormente se realizó una partición amistosa de los bienes de la comunidad conyugal para lo cual contrató los servicios profesionales del abogado TEOLINDO M.N.. En

fecha nueve (9) de abril del presente año dos mil tres (2 003), se presentó el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un apartamento de su propiedad, el cual se encontraba desocupado, ya que su último domicilio conyugal, antes de solicitar el divorcio lo tenían fijado en Maracaibo.

El referido inmueble le fue adjudicado a su esposa en la partición celebrada y

luego de haber culminado su divorcio, volvió a establecer su domicilio y residencia habitual donde siempre la he tenido, es decir, en la ciudad de San Cristóbal en el estado Táchira.

Señaló que con ocasión de la ejecución de la Medida de Embargo Ejecutivo, de la cual fue notificado telefónicamente en su residencia ubicada en la ciudad de San Cristóbal en el estado Táchira, por el ciudadano W.E.P., quien le manifestó lo acontecido y le dijo que le habían hecho entrega de un acta que se levantó en ese momento por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas, en ese momento tuvo conocimiento de que en su contra existía alguna demanda.

Argumentó que al revisar el expediente que existía en su contra sorpresivamente vio una exposición del alguacil del tribunal segundo , en la cual supuestamente se había negado a firmar, exposición que considera falsa, ya que para esa fecha su residencia la tenía y la tiene hasta la presente fecha establecida en la ciudad de San Cristóbal en el estado Táchira.

Señaló que por resolución dictada por el Tribunal, la cual corre agregada al vuelto del folio doce (12) de las actas procesales, al pedimento solicitado por al actor, J.C.N., el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, declaró en estado de ejecución la estimación de honorarios solicitada, y fijó al intimado cinco (5) días de despacho, para el cumplimiento voluntario, lo cual nunca iba a suceder, por cuanto para ese momento, ni siquiera él tenía conocimiento de tal demanda en su contra y mucho menos del plazo que se le concedió para el cumplimiento voluntario.

Posteriormente en fecha diecisiete (17) de septiembre de 1998, la parte actora solicitó al tribunal de la causa, se oficiara al Banco Central de Venezuela, para que informe al tribunal sobre el índice inflacionario experimentado en el país desde el día catorce (14) de julio de 1994, solicitud que fue proveída, en este sentido en la sentencia interlocutoria que corre agregada a las actas en los folios veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22) y veintitrés (23), se ordena notificarlo en el apartamento 5B, del edificio Vista Dorada, del Conjunto Residencial LAS VISTAS, lugar donde nunca ha estado residenciado.

Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 327, 328 numeral 1°, 329 y 330 del Código de Procedimiento Civil, a interponer el correspondiente RECURSO DE INVALIDACION en contra de la sentencia ejecutoria dictada en el presente juicio, que por estimación e intimación de honorarios profesionales, intentó en su contra el abogado J.C.N., de fecha tres (3) de noviembre de 1997, admitida en fecha seis (6) de noviembre de 1997, por haberse dado en el presente proceso, las situaciones de hecho establecidas en el artículo 328, en su numeral 1°.

Por su parte, el ciudadano J.C.N., como punto previo alegó la caducidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 del Código de

Procedimiento Civil.

Manifestó que en el caso de no ser tomada en cuenta la defensa de fondo contradice y niega en todo los hechos narrados, por carecer de fundamentación alguna.

Argumentó que de un análisis del libelo, se puede colegir que la parte actora no sabe lo que está tratando de hacer o decir con el mismo, ya que no está aportando nada para ser postulado, por el contrario el mismo evidencia una extensa exposición narrativa de hechos y circunstancias que para nada forman parte del debate procesal por no ser el thema decidendum, ni siquiera tiene pretensión, pues se limita a argumentar: “…es por lo que vengo en este acto, de conformidad con lo establecido en el TÍTULO IX, Artículo 327, 328 numeral °, (sic) 329 y 330 del Código de Procedimiento Civil, a interponer el correspondiente RECURSO DE INVALIDACIÓN sobre la Sentencia Ejecutoriada dictada en el presente juicio,…”

Manifestó que la parte actora no señala de manera alguna cual de los supuestos del ordinal 1° es al que alude, o aleó los tres ordinales. En ese sentido señaló que, la parte actora no demandó bajo ninguna forma de derecho, razón por la cual solicitó declare sin lugar la demanda.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera esta Juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES

• Promovió lo referente a la aceptación que la parte demandada hace de algunos hechos, cuando presenta su escrito de contestación a la demanda, en el cual acepta entre otras siguientes: que dentro del expediente signado con el N° 38.036, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Zulia, donde cursó el divorcio y la partición de la comunidad conyugal, pidió por segunda vez que el tribunal aprobara y homologara la partición de los bienes que conformaban hasta ese momento la comunidad conyugal, lógicamente con la asistencia del abogado TEOLINDO NAVA.

Que el apartamento donde se ejecutó la medida ejecutiva con la cual se enteró de la presente acción que se había intentado en su contra, fue desalojado por él mediante una querella interdictal restitutoria, que cursó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según expediente signado con el N° 29.466, donde se demandó a los ciudadanos M.F. y a su esposa, la ciudadana M.C.C.F. de FERRER, a los fines de poder lograr la entrega de dicho inmueble.

Que la exposición del ciudadano alguacil natural del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sea falsa, toda vez que él mismo, notificó personalmente a la parte demandada en esa causa.

Igualmente promovió otras manifestaciones realizadas por la parte demandada en su escrito de contestación, las cuales no se transcriben, porque cursan en las actas.

Ahora bien, la prueba que antecede se desestima en todo su valor probatorio, tomando en consideración parte de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de agosto del año 2006, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, y mediante la cual se dejó sentado lo siguiente:

…En relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte. En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.… la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal…”

En consecuencia y de acuerdo al criterio jurisprudencial que antecede, esta Juzgadora desestima en todo su valor probatorio lo alegado por la parte actora. Así se decide.

• Promovió constante de un (1) folio útil, constancia de residencia de, emanada por la Prefectura Civil, (hoy Intendencia), de la parroquia P.M.M.d.M.S.C.d. estado Táchira, en la cual se evidencia que su representado tiene su residencia en la avenida Carabobo, en el inmueble N° 21-418, Quinta M.A..

La prueba que antecede, se estima en todo su valor probatorio, por cuanto es un documento público que emana de un funcionario competente para ello. Sin embargo, este medio por sí solo no demuestra que, efectivamente, la dirección antes referida sea la residencia permanente del ciudadano A.M.S..

En este sentido corresponde a esta Juzgadora concatenar lo arrojado en esta prueba con los demás medios probatorios promovidos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil sustantivo. Así se decide.

INFORMES

• Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se oficiara a la junta coordinadora del proceso de liquidación de la entidad financiera Bancor, C.A., ubicada en la avenida Urdaneta de la ciudad de Caracas, en el edificio Torre Financiera Latino, piso 22, sector Plaza España, a fin de que informe a este tribunal si A.M.S., aperturó una cuenta corriente en la referida entidad, y si en la referida cuenta durante los tres primeros meses del año 1994, se refleja que en la misma aparece emitido un cheque por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), a favor del ciudadano J.C.N..

Respecto a la prueba que antecede, en fecha cinco (5) de noviembre del año 2003, se recibió la información solicitada, y al efecto tenemos: “…la Coordinación de Auditoría de Bancor, S.A.C.A., revisó el Sistema Operativo de “Consultas de Cuentas Bancor”, por nombre, actualizado a la fecha y no se observa el código de una cuenta corriente aperturada a nombre del ciudadano S.A.M., tal como lo evidencia la consulta de cuenta de fecha 17 de octubre de 2003, que se anexa 1. Asimismo verificaron otro reporte, conformado por el “Listado de auxiliares”, según programa LINR 998, de fecha 9 de junio de 1994, relativo a las “Cuentas Corrientes por Oficinas”, con resultados negativos, ya que no aparecen indicada una cuenta corriente a nombre del referido ciudadano. Por otra parte, sé (sic) acceso (sic) el referido sistema operativo a través de la opción “Número de Cédula de Identidad”, arrojando las siguientes cuentas a nombre del ciudadano S.A.M.: ahorro: N° 506-2-04466-8 de la Agencia de San Cristóbal, Estado Táchira. (anexo 2) y, FAL N° 082-2-20146-9 de la agencia Maracaibo, Estado Zulia (anexo 3), cuyo movimiento de dichas cuentas, no reflejan monto alguno que

pudieran señalarse con lo solicitado en el citado oficio. En vista de los resultados ante señalados, no se pudo determinar por ahora un tipo de cuenta corriente abierta a nombre de S.A.M., no obstante, es menester señalar que nuestro sistema operativo no refleja las cuentas corrientes canceladas antes de la intervención oficial del Grupo Financiero Bancor, por lo cual, dejamos abierta la posibilidad de una revisión si el ciudadano en comento posee alguna otra documentación para poder reiniciar la búsqueda

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En este sentido y por cuanto en las actas cursa la información requerida, es por lo que esta Juzgadora lo estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedando comprobado que el ciudadano A.M.S. no le canceló al ciudadano J.C.N. la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00). Así se decide.

• Solicitó a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se oficiará a la Junta Directiva del Colegio de Abogados del estado Zulia, a fin de que informe al tribunal la dirección del profesional del derecho J.C.N..

En actas riela inserta la información requerida, y al efecto tenemos: “…En atención al contenido de la citada correspondencia, cumplimos en informar a usted la dirección de habitación que aparece registrada en nuestro Departamento de Archivo del abogado J.C. (sic) NÚÑEZ VILLALOBOS, es la siguiente: Urbanización La Marina, sector 9, transversal 9, N° 52, Maracaibo, Estado Zulia”.

En consecuencia y por cuanto, en las actas riela inserta la información requerida se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, considera esta Juzgadora que con el referido medio probatorio no queda demostrado ninguno de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar. Así se decide.

TESTIMONIALES

• El ciudadano TAKAHIKO UCHIMURA SERIZAWA, domiciliado en la calle Machirí, quinta Betina, sector Bajumbal, San Cristóbal, del estado Táchira, rindió declaración y manifestó que: conoce de vista, trato y comunicación al señor A.M.S.. Que no conoce al ciudadano J.C.N.. Que el señor A.M.S. es comerciante, y es vendedor representante de la empresa PIONEER DE VENEZUELA. Que no le consta el N° de la casa, pero el señor A.M.S. tiene su residencia fijada en el final de la avenida Carabobo, quinta M.A.. Que el día 10 de marzo de 1998 aproximadamente a las diez y treinta hicieron unos pedidos y luego el día 11 el ciudadano A.M.S. volvió a su negocio

porque hizo otro pedido más grande, luego se fueron a almorzar al restaurant Casa Juancho, manifestó recordar lo sucedido porque a su señora le consiguieron cáncer en esa semana.

La testimonial que antecede se desestima en todo su valor probatorio, puesto que, el ciudadano TAKAHIKO UCHIMURA SERIZAWA señaló que el ciudadano A.M.S. tiene su residencia fijada en el final de la avenida Carabobo, en la quinta M.A., se pregunta esta juzgadora y cómo le consta esta situación al testigo porque no viven en la misma zona.

Aunado a lo anterior, la declaración rendida por el testigo se contradice con la declaración rendida por el ciudadano W.E.P., quien manifestó que el ciudadano A.M.S. tenía un galpón vía el Mojan y el primer trimestre del año 1998 lo pasó allá trabajando.

En este sentido, y por cuanto el ciudadano TAKAHIKO UCHIMURA SERIZAWA señaló que, el día diez (10) de marzo de 1998 aproximadamente a las diez y treinta hicieron unos pedidos y luego el día once (11) el ciudadano A.M.S. volvió a su negocio porque hizo otro pedido más grande, luego se fueron a almorzar al restaurant Casa Juancho, es por lo que esta Juzgadora considera que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial rendida debe desestimarse en todo su valor probatorio. Así se decide.

• El ciudadano M.G.R.C., domiciliado en San Cristóbal, en el estado Táchira, rindió declaración y señaló que, conoce, vista, trato y comunicación al ciudadano A.M.S.. Que no conoce al profesional del derecho J.C.N.. Que A.M.S. es comerciante. Que le consta que el ciudadano A.M.S. tiene su residencia en la ciudad de San Cristóbal, al final de la avenida Carabao, del estado Táchira desde el año 1990. Que se encontraba en la ciudad los días 10 y 11 de marzo de 1998 porque ese día estuvo ofreciendo productos a la empresa que el testigo representa.

• El ciudadano L.E.V., domiciliado en San Cristóbal, rindió declaración y señaló que, conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.M.

SALAZAR. Que no conoce a J.C.N.. Que A.M.S. tiene como profesión comerciante y es vendedor de la empresa TV.IMPORT. Que vive por la avenida Carabobo, cerca de donde está COTATUR, en San Cristóbal. Que para el 10 y 11 de marzo de 1998 estuvieron compartiendo con unos amigos.

Al igual que la testimonial anterior, ésta no le merece fe a esta Sentenciadora, en el sentido de que el referido testigo se contradice con la declaración rendida por el ciudadano W.E.P., quien manifestó que el ciudadano A.M.S. tenía un galpón vía el Mojan y el primer trimestre del año 1998 lo pasó allá trabajando.

En consecuencia y por cuanto, el ciudadano L.E.V. señaló que, A.M.S. estaba compartiendo con unos amigos para los días diez (10) y once (11) en San Cristóbal, es por lo que considera esta Juzgadora que, lo procedente en derecho es desestimar la declaración rendida.- Así se decide.

• El ciudadano MAMORU TAKAGI MATUNAGA, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira, rindió declaración y señalo que: conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.M.S.. Que no conoce a J.C.N.. Que ANTONIO9 M.S. es comerciante y es vendedor de electrodomésticos. Le consta que vive en la avenida Carabobo. Le consta que los días 10 y 11 de marzo de 1998 estaba en San Cristóbal porque el día 10 hicieron pedido de mercancía.

Esta testimonial tampoco le merece fe a esta Juzgadora, en el sentido de que el testigo señaló que le consta que el día diez (10) de marzo del año 1998 el ciudadano A.M.S. se encontraba en San Cristóbal porque hicieron un pedido, pero se pregunta esta Juzgadora ¿qué pasó el día once (11)?.

Aunado a ello hay contradicción con la declaración rendida por el ciudadano W.E.P., quien manifestó que el ciudadano A.M.S. tenía un galpón vía el Mojan y el primer trimestre del año 1998 lo pasó allá trabajando. En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, lo procedente en derecho es desestimar la testimonial, de conformidad con lo consagrado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• La ciudadana A.E.M.B., domiciliada en el Conjunto Residencial Las Vistas, Edificio Vista Dorada, apartamento 4-A., en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, rindió declaración y señaló que: conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.M.S. y no al ciudadano J.C.N.. Que el señor Salazar nunca ha vivido en el edilicio, vivió hace algunos años una hija de la esposa, que se llama María, en el año 91-92 y parte del 93, ese señor vive en San Cristóbal, según me lo manifestó el mismo, en la urbanización Los Pirineos. El apartamento está cerrado desde el año 1997. Señaló que desde que el señor A.M.S. adquirió el inmueble hay unos bienes muebles dentro del apartamento.

• El ciudadano L.Á.S.F., domiciliado en el Conjunto Residencial Las Vistas, Edificio Vista Dorada, apartamento 4-A., en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, señaló que, conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano

A.M.S., pero al señor J.C.N. no. No le consta que el señor A.M. vive en el edificio Vista Dorada, el apartamento es de su propiedad, pero vive en San Cristóbal, en la urbanización Los Pirineos. Para 1998 no estaba viviendo nadie en el apartamento.

• La ciudadana A.G.D., domiciliada en el Conjunto Residencial Las Vistas, Edificio Vista Dorada, piso 2, apartamento 2D, Avenida 16, vía El Moján, señaló que, conoce de vista trato y comunicación al ciudadano A.M.S., pero al señor J.C.N.V. no lo conoce. Que el ciudadano A.M.S. reside en la ciudad de San Cristóbal, en la urbanización Los Pirineos. Señaló que para 1998 en el apartamento no estaba viviendo ninguna persona.

Las declaraciones de los ciudadanos A.E.M.B., L.Á.S.F. y A.G.D. no pueden estimarse en todo su valor probatorio, puesto que si los tres testigos manifestaron vivir en la ciudad de Maracaibo, no tiene lógica jurídica el señalar que les consta que el ciuddano A.M.S. reside en San Cristóbal, pues son los menos indicados para dar fe de ello, porque ni siquiera residen en el mismo sector donde, supuestamente reside el ciudadano ANOTNIO M.S..

Esta situación lleva a pensar a esta Sentenciadora que las testimoniales rendidas son referenciales, puesto que no alegaron hechos valederos que demostraron el porqué les consta donde reside el ciudadano A.M.S., en consecuencia y por lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es desestimar las declaraciones rendidas. Así se decide.

• El ciudadano W.E.P., domiciliado en el Conjunto Residencial Las Vistas, Edificio Vista Norte, 2 apartamento 2C, Avenida 16, vía El Moján, manifestó que, conoce de vista trato y comunicación al ciudadano A.M.S. y no al ciudadano J.C.N.V.. Que el señor A.M. nunca ha estado residenciado en el apartamento 5B del edificio Vista Dorada, del Conjunto Residencial Las Vistas. Señaló que A.M.S. tuvo un galpón vía el Mojan y el primer trimestre del año 1998 lo pasó allá trabajando. Señaló que A.M.S. tiene algunos muebles dentro del apartamento. Cuando fue repreguntado señaló que, él asistió a declarar porque es amigo de A.M.S..

Este testigo, indudablemente, se desestima, no sólo porque se contradijo con la declaración rendida por los ciudadanos TAKAHIKO UCHIMURA SERIZAWA y L.E.V., sino porque el testigo manifestó expresamente haber declarado porque es amigo del ciudadano A.M.S., en consecuencia esta Juzgadora invocando el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 478, el cual dispone: “No puede tampoco testificar…y el amigo íntimo…”, desestima en todo su valor la testimonial rendida. Así se decide.

INSPECCIÓN JUDICIAL

• En fecha trece (13) de noviembre del año 2003, este juzgado realizó la inspección judicial promovida y dejó constancia de lo que de seguidas se explana: “…que existe en la entrada principal una puerta de seguridad que para poder tener acceso al edificio hay que anunciarse en el intercomunicador que está del lado afuera… existen dos ascensores que tienen un mecanismo de seguridad a través de una llave que se inserta y una vez se procede a marcar el número del piso al cual se va… para tener acceso al edificio existe un intercomunicador en la puerta de entrada que permite anunciarse previamente para permitir el acceso para algún visitante”

Con relación a la prueba que antecede, considera esta Juzgadora que la misma se realizó bajo los parámetros legales pertinentes, es decir, con la mediación de la juez y la secretaria, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, lo anterior no basta para que esta Sentenciadora concatene lo arrojado en la mencionada prueba con los demás medios probatorios. Así se decide.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera esta Juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES

• Promovió copia certificada del expediente N° 20.541 constante de cincuenta y nueve (59) folios, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción

Judicial del estado Zulia, hoy Sala N° 4 de Protección del Niño y del Adolescente, contentivo del juicio que por pensión de alimentos intentó la ciudadana M.D.L.Á.F. en contra del ciudadano A.M.S., en el cual actúa el ciudadano J.C.N. como apoderado judicial del ciudadano A.M.S..

• Promovió copia certificada del expediente N° 38.036, constante de sesenta (60) folios útiles, emanado del Tribunal segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo del juicio de divorcio 185-A, entre los ciudadanos M.D.L.Á.F. y A.M.S., en el cual el profesional del derecho J.C.N. actúa como apoderado del ciudadano A.M.S..

Las documentales que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, en el sentido de que no fueron tachadas de falsa por la contraparte y emanan de un funcionario competente para ello, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil sustantivo. Así se decide.

INFORMES

• De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó al tribunal oficiar al tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que informe a este despacho, de la existencia del expediente N° 29.035, el cual versa sobre un divorcio intentado por M.D.L.Á.F. contra A.S. y si en el mismo actúa el profesional del derecho J.C.N.. Asimismo, informe sobre la existencia del expediente N° 29.466, el cual versa sobre un interdicto restitutorio, intentado por A.S. en contra de M.F. y si en el mismo actúa el mencionado profesional del derecho.

Con relación a la prueba de informes que antecede, esta Juzgadora considera que, por cuanto, en las actas no riela la información solicitada se desestima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al tribunal oficiar a la sociedad mercantil MEGA WASH, con el fin de que informe al tribunal si en la referida sociedad trabaja o ha trabajado como administrador, el ciudadano J.C.N..

Por cuanto en las actas no riela la información requerida, esta Juzgadora la desestima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TESTIMONIALES

• El ciudadano J.E.B., rindió declaración y manifestó que, es archivista del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Zulia, desde hace 8 años. Manifestó tener referencia del expediente 38.036, manifestó que una persona alta, de tez morena le solicitó en muchas oportunidades el expediente y como no se localizaba se pudo conocer que el abogado J.C.N. estaba involucrado. Cuando fue repreguntado manifestó que se vio en la necesidad de declarar por ser un funcionario judicial que se vio envuelto en la búsqueda del expediente, cuando se le repreguntó diga el testigo cuánto expedientes contiene el archivo donde usted trabaja, señaló: “Eso es muy poco probable de precisar, ya que allá ha habido un pobre desprendimiento de expedientes terminados o paralizados; de hecho, hace aproximadamente dos (2) semanas atrás fueron desincorporados aproximadamente cuatro mil (4000) expedientes que fueron remitidos recientemente al registro Principal, por eso señaló que no puede aventurarse a dar una cifra de la existencia de los expedientes que hay en el tribunal donde labora.

Con relación a la testimonial que antecede, esta Juzgadora la desestima en todo su valor probatorio, en el sentido de que si el referido testigo manifestó tener ocho (8) años laborando como archivista del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil no es posible que no haya dado una cifra estimada de los expedientes que se manejan en el archivo, en el que durante ocho (8) años ha trabajado, todo lo cual llenan a esta Juzgadora de duda, razón por la cual procede a desestimar la testimonial rendida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Ahora bien, esta Juzgadora antes de resolver el mérito del recurso de invalidación propuesto, procede a resolver el punto previo alegado de la siguiente manera:

El profesional del derecho J.C.N. al contestar la demanda manifestó lo siguiente: “Exige la normativa positiva vigente, en la disposición 335 del Código de Procedimiento Civil, que el término para intentar la invalidación será de un mes, …desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia que se trate de invalidar. Ahora bien, el momento en que se verificó un acto de ejecución en la presente causa fue el día 9 (nueve) de abril del año que transcurre y el auto de admisión del presente procedimiento de invalidación es de fecha 15 (quince) de mayo del presente año, ostensiblemente evidencia que feneció inexorablemente por el transcurso del

tiempo, el término legal para intentar la demanda, operando irremediablemente la acción, al efecto a establecido nuestro máximo tribunal: “...La Sala observa al respecto que la caducidad es un hecho objetivo que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo y que no es susceptible de ser interrumpido o suspendido, razón por la cual, una vez determinados su inicio y fin, no es necesario analizar circunstancias distintas a las temporales antes aludidas. (Sala Constitucional 25 de abril de 2001, sentencia N° 565, en el expediente N° 00-21967). En

razón de lo cual solicito declare procedente la defensa de fondo opuesta”.

Por su parte, el profesional del derecho T.H.G., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.M.S. señaló lo siguiente: “…La Caducidad de la Acción que me fue opuesta en el Escrito antes mencionado, sin se hubiese fundamentado en dicho escrito, en base a cual de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, se procede a oponer la misma, ya que dicha defensa aparece contemplada en el Código de Procedimiento Civil, tanto en el Articulo 346, que establece parcialmente: ‘Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: ... 10. La caducidad de la acción establecida en la Ley,..”, ello cuando el demandado opone la misma como Cuestión Previa, a la cual la parte actora, de conformidad con lo señalado en los Artículos 351 del Código de Procedimiento Civil, tiene la obligación dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, a manifestar si conviene en ella o la contradice, y luego señala dicha norma, el silencio de la parte se entenderá como admisión de la cuestión previa no contradicha expresamente. Ahora bien, el Artículo 361 del mismo Código,… En este sentido, y por cuanto dicha defensa alegada (La Caducidad de la Acción), no aparece fundamentada en ninguna de las dos disposiciones antes mencionadas, y que en base a la fundamentación alegada en cada una de dichas normas, produce efectos diferentes dentro los fines de evitar las dudas que se derivan del mencionado escrito presentado, puesto que dicha CADUCIDAD DE LA ACCIÓN alegada en el escrito de fecha 14 de Julio del 2.003, ha sido opuesta la misma como PUNTO PREVIO, sin haberse señalado en cual de las dos legales se fundamenta la misma,… por todo lo antes expuesto, solicito del Tribunal, se sirva DECLARAR SIN LUGAR las Cuestión Previa, contemplada en el Artículo 346, numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, que me fue opuesta en el escrito de fecha 14 de Julio del 2.003, por no haber sido fundamentada la misma conforme a la Legislación Venezolana Positiva Vigente y por no tener en consecuencia ningún asidero jurídico que le pueda dar de alguna forma, una razón de peso como para que pueda ser admitida como tal, la CADUCIDAD DE LA ACCION alegada por el demandado de autos, con la respectiva condenatoria en Costas Procesales, las cuales protesto, ya sea considerada por el ciudadano Juez, que la misma fuera opuesta como Punto Previo o como Defensa de Fondo”

Ahora bien, el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil señala que: “En los casos de los números 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar”

Respecto a esta norma el autor EMILIO CALVO BACA, (2005), refiere que, los lapsos entre los ordinales señalados en el artículo anterior y el presente, radica en que mientras en unos casos se necesita preparar la prueba de los hechos, lo que puede consumir algún tiempo, en los otros, por lo contrarío, la prueba consta en autos o se trata de documentos cuya obtención no demora mucho tiempo.

Para Duque Sánchez “El juicio de invalidación no puede proponerse siempre y en todo tiempo, sino que el legislador estableció diversas lapsos según las diversas causales. Estos lapsos no son de prescripción, sino de caducidad. Debe tenerse presente que como la acción para pedir la invalidación es personal, prescribirá por diez años (artículo 1.977 del Código Civil), es decir que si después de diez años se descubre alguna de las causales de invalidación, ya no habrá lugar a demandarla invalidación; pero si ese descubrimiento tiene lugar dentro de los citados diez años contados desde la terminación del juicio, entonces empezará a correr el lapso de caducidad para ejercer dicha acción” (Procedimientos Especiales Contenciosos, pág 40).

En el caso analizado evidencia esta Juzgadora que, efectivamente, el profesional del derecho J.C.N. opuso la caducidad de la acción sin mencionar bajo que supuesto fundamentaba la misma, únicamente se limitó a mencionar que en el momento en que se verificó un acto de ejecución en la presente causa fue el día 9 (nueve) de abril del año que transcurre y el auto de admisión del presente procedimiento de invalidación es de fecha 15 (quince) de mayo del presente año, ostensiblemente evidencia que feneció inexorablemente por el transcurso del tiempo, el término legal para intentar la demanda, operando irremediablemente la acción.

En este sentido quien hoy decide considera que, el punto previo alegado no puede prosperar en derecho, pues no se determinó bajo que supuesto fue alegada la caducidad de la invalidación intentada y que tal como lo señala Duque Sánchez es personal y prescribe a los diez años (artículo 1.977 del Código Civil), es decir que si después de diez años se descubre alguna de las causales de invalidación, ya no habrá lugar a demandarla invalidación; pero si ese descubrimiento tiene lugar dentro de los citados diez años contados desde la terminación del juicio, entonces empezará a correr el lapso de caducidad para ejercer dicha acción, todo lo cual llevan a concluir a esta Sentenciadora que el punto previo debe declararse IMPROCEDENTE. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER EL MÉRITO DE LA INVALIDACIÓN

El recurso de invalidación está contemplado en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”.

CALVO BACA refiere que, el recurso de invalidación es un medio de impugnación de las sentencias, pero ya no por medio de la vía ordinaria sino a través de un proceso independiente dirigido a enmendar las cosas y ponerlas de acuerdo con la verdad jurídica.

Constituye un proceso especial, autónomo, y aparte del proceso al cual se refieren las causas que dan lugar a la invalidación. CALVO BACA señala en los comentarios al Código de Procedimiento Civil que la jurisprudencia ha definido a la invalidación como un recurso extraordinario dirigido a obtener la revocación del error de hecho en el proceso, por ignorarse aluno o todos los elementos que lo caracterizan y lo cual decide en consecuencia, la sentencia contraria a la verdad y a la justicia.

Es un recurso extremo, que por ir contra la autoridad de la cosa juzgada, sólo procede en casos excepcionales que son los taxativamente señalados en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

El recurso o juicio de invalidación, que tiene su origen en el Derecho Romano, con la restítutio in integrum y la retractatio, apareció en Venezuela en 1836 en el primer Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, Aranda, en ese Código llamado “Código de Procedimiento Judicial”, pareció haber confundido como lo apunta Borjas, este recurso con el de casación, porque lo permitía con fundamento no sólo en las causales por las cuales procede hoy, sino que lo consagraba también en los casos de ultrapetita y omisión de pronunciamiento, que constituyen en nuestra legislación procesal motivo o causal del recurso de casación por quebrantamiento de forma.

El recurso de invalidación procede contra el error de hecho propiamente dicho, no imputable al Juzgador sino a culpa de parte interesada o a circunstancias involuntarias, porque aquél juicio se sentenció juxta allegata et probata, pero sobre la base de hechos suficientemente conocidos o desconocidos, que permiten demostrar la falsedad del hecho que sirvió de base fundamental al fallo o dio origen al proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de abril del año 2003, dejó sentado que, el recurso de invalidación es un juicio especial de carácter de excepción y por lo tanto de interpretación restringida.

Asimismo dejó sentado el máximo tribunal, en decisión de fecha quince (15) de agosto del año 2003, dictada por la Sala Constitucional que: “De acuerdo con el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal competente para conocer y decidir en primera instancia el

recurso de invalidación es aquel que haya dictado el fallo objeto del recurso; no obstante, tal y como lo expuso el a quo, el mencionado Código prevé el correctivo para excluir el conocimiento de un caso al juez que haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, lo que es posible a través de la figura procesal de la recusación, o bien de la inhibición que haga el propio sentenciador.

El recurso extraordinario de invalidación está sujeto, por su parte, a una serie de limitaciones que condicionan su ejercicio, en vista de que atenta contra al cosa juzgada, tal como se dejó sentado en considerándoos anterior, en cuya estabilidad tiene interés el orden público. En este sentido, el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil establece con precisión las causales específicas que permiten declarar la invalidación de las sentencias, y los artículos 334 y 335 los lapsos dentro de los cuales es posible el ejercicio de la acción.

La sentencia de invalidación es siempre de reposición, en los casos l° y 2° al estado de la demanda; en los demás casos al estado de sentencia. La reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregirlos errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles; y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir en todo caso, un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho e interés de las partes.

Ahora bien, en el presente juicio la parte recurrente ciudadano A.M.S. intentó el presente recurso de invalidación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la sentencia ejecutoriada, dictada en el juicio de estimación e intimación de honorarios, propuesto pro el profesional del derecho J.C.N., en contra del recurrente.

El artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente las causas de invalidación, y al efecto tenemos que el ordinal 1° señala: “La falta de citación, o el error o fraude cometidos en la citación para la contestación”.

Con relación a este numeral el Dr. RENGEL ROMBERG, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” señala que, la citación es el acto que realiza en el proceso civil la garantía constitucional de la defensa, por lo cual el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil le atribuye a la citación del demandado para la contestación de la demanda el carácter de formalidad necesaria para la validez del juicio.

De allí es que el Código amplió las clases de citaciones, admitiendo además de la citación personal, la voluntaria o directa, la presunta, la realizada mediante apoderado, la provocada o in faciem, que aseguren ciertamente la garantía constitucional de la defensa, derecho este que es inviolable.

Argumenta el autor que aunque la ley prevé únicamente el caso de que la citación se haya practicado en persona distinta de la del demandado, y no habla de falta de citación, es claro que si no ha habido la citación alguna del demandado y sin embargo, aparece éste como citado, ora por fraude del alguacil y de los testigos, falsificándole aquél la firma o declarando todos falsamente, o del secretario o del Juez mismo, contribuyendo a dar por citado a quien no lo ha sido en realidad para ningún acto del juicio, el interesado contra quien obre semejante procedimiento se halla dentro del caso considerado y definido por el texto comentado, y podrá promover el correspondiente recurso de invalidación.

En el presente juicio el recurrente manifestó que nunca se enteró de la demanda que había en su contra, sino cuando ejecutaron la medida de emabrgo ejecutivo, porque el ciudadano W.E.P., le manifestó lo acontecido vía telefónica.

Cuando revisó el expediente contentivo del juicio de estimación e intimación de honorarios pudo constatar que en el expediente aparece una exposición del alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual manifiesta que: “…Informo a este Despacho, que el día diez (10) del presente mes y año…INTIME al ciuddano A.M. SALAZAR… en la Planta Baja del Edificio sede del Poder Judicial…el cual se negó a firmar la Boleta de Intimación y a quien se el hizo entrega del recaudo correspondiente…”; en este sentido señaló que la exposición es falsa porque para esa fecha estaba residenciado en san Cristóbal en el estado Táchira, asegura que otra persona se hizo pasar por él.

De lo argumentado por el recurrente, esta Juzgadora considera que en las actas procesales no quedó demostrado que, efectivamente, el ciudadano A.M.S. se encontraba residenciado en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, pues los medios probatorios consignados por la parte actora no demostraron que el día en que fue intimado se encontraba en San Cristóbal, ni menos que esa ha sido su residencia después de que se divorció.

En este sentido esta Juzgadora invoca el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

Lo anterior deja ver claramente que el recurrente no demostró fehacientemente que la intimación practicada por el alguacil del juzgado segundo no se le práctico, pues para intentar este tipo de acciones es menester que la parte recurrente cuente con los medios idóneos suficientes como para derribar una declaración que emana de un funcionario público competente para ello, no es suficiente interponer un recurso de invalidación sin contar con los medios

probatorios que necesariamente se requieres para que este recurso provoque los efectos esperados, es decir, la reposición de la causa.

Evidentemente para declarar con lugar un recurso extraordinario, como el de autos debe existir certeza de que, efectivamente se demostró una de las causales taxativas contempladas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, pues es menester resaltar que con este recurso se atenta contra la autoridad que tiene la cosa juzgada y por ello debe ser muy bien analizado, en el caso analizado la parte recurrente no demostró con hechos concretos la falsa citación que alegó, no quedó demostrado en el expediente que, su residencia para la fecha en que fue intimado era en San Cristóbal, situación que llevan a concluir a esta Sentenciadora que el presente recurso debe declararse sin lugar, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el recurso de invalidación propuesto por el ciudadano A.M.S., en contra de la sentencia ejecutoriada en el juicio de estimación e intimación de honorarios, intentado por el ciudadano J.C.N., en su contra, tomando como fundamento los argumentos antes aludidos.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ

MARÍA SILVA GARCÍA

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las tres y diez (03:10) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

MSG/ROBERT

Exp. N° 4735

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