Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBlanca Luisa Santana Verenzuela
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2002-001686

Barquisimeto, 10 de mayo de 2007

AÑOS: 197º y 148º.

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Obra la presente causa en contra del ciudadano A.M.V., a quien el Ministerio Público le atribuyó la comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho.

En la audiencia del juicio oral y público, celebrada en fecha 08 de mayo de 2007, fijada en virtud de la captura de este acusado, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial acusó al precitado ciudadano como autor del delito antes mencionado, y antes de la iniciación del debate, el acusado, previa admisión plena del hecho que le fuera atribuido y aceptando su responsabilidad del mismo, solicitó al Tribunal se le suspendiera condicionalmente el proceso, asumiendo el compromiso de someterse a las condiciones que le impusiera el órgano jurisdiccional y cumplir a cabalidad el régimen de prueba.

En tal sentido, la Juzgadora observa que el hecho punible atribuido por el Ministerio Público a la acusada, el cual es delito de HURTO SIMPLE, se encuentra sancionado con una pena de prisión de 6 meses a 3 años, según lo pautado en el artículo que tipifica el delito. En consecuencia, la pena a imponer en caso de una sentencia de condena no excede de tres años en su límite superior. Aunado a esta circunstancia, no cursa en los autos prueba alguna de la que se infiera mala conducta predelictual del acusado, por lo que la buena ha de presumirse y éste no ha estado sometido a esta medida que solicita por un hecho diferente. Por otra parte, el acusado, como se expresó supra, admitió el hecho y su responsabilidad del mismo. Además, se comprometió a cumplir las condiciones que le impusiere el tribunal de acordarse la medida de suspensión.

En consecuencia, estando satisfechos los extremos requeridos por nuestro Código Adjetivo Penal para la concesión de la suspensión condicional del proceso, este Tribunal la acuerda por ser procedente y ajustado a derecho, y no haber oposición por parte del Ministerio Público para el otorgamiento de la medida, y así se resuelve.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano A.M.V., identificado en autos, condicionando esta suspensión a las siguientes medidas: PRIMERO: no ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara. SEGUNDO: Mantener su actividad económica, que le permita la obtención de los ingresos suficientes para cubrir sus necesidades básicas TERCERO: No consumir sustancias estupefacientes. CUARTO: No acercarse a la víctima del delito por él perpetrado. QUINTO: seguir las orientaciones que le dé el Delegado de Prueba que le sea designado para supervisar el régimen de prueba al que estará sometida. Por último se acuerda fijar como plazo del régimen de prueba, el de UN (1) AÑO y el cese de las medidas cautelares sustitutivas que le fueran impuestas en la audiencia de presentación celebrada en fecha 11 de diciembre de 2002. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, 44 y octavo ordinal del artículo 330, todos del Código Orgánico Procesal Penal. REGISTRESE.

JUEZA TERCERA DE JUICIO,

ABG. B.L.S.V.

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