Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoAudiencia Oral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

Cumaná, 27 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001748

ASUNTO : RP01-P-2006-001748

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

SOLICITUD DE APLICACIÓN DE EXCEPCION POR TENER EL PENADO MAS DE 70 AÑOS

Celebrada como ha sido hoy, veintisiete de Junio de dos mil ocho, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de formal solicitud presentada en la misma por La Defensora Pública Penal Abogada O.G., mediante escrito en el que solicita se le otorgue a su representado fianza de custodia en razón de haber sido condenado y tener mas de 70 años, ello de conformidad con lo previsto en los artículos75 y 76 en concordancia con el artículo 62 aparte in fine, todos del artículo Código Penal, razón por la cual se fijó la audiencia que hoy se celebrara y que donde emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición de la Defensa y del Penado

De seguidas se impuso al penado A.M.C., del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le concedió la palabra a los fines de que ejerciera su derecho a ser oído, a lo que el penado cedió el derecho de palabra a su defensora. De inmediato la Defensora Publica Penal Abg. OMIRA GUZMAN expuso: “Ratifico el contenido de la solicitud que presentara ante este Tribunal en fecha 23-04-08, mediante la cual en atención a la edad de mi defendido que actualmente cuenta con 73 años de edad, pido se le aplique el contenido de los artículos 75, 76, en concordancia con el 62 parte final del Código Penal, por lo cual pido sea entregado a su familia bajo fianza de custodia, y en caso del Tribunal no considerar suficiente la documentación consignada para acreditar la edad del penado, pido de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del COPP, se le ordene practicar experticia medico forense, y a la par se le requiere información de certificación de datos a la ONIDEX. Así mismo solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.-

La Fiscalía del Ministerio Público y sus Argumentos.

Otorgado como fue el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Ejecución, Abogada FAIRE MALAVE, expuso: “Solicito al Tribunal tome en consideración que para conferir la medida prevista en el Código Penal, que esta siendo solicitada por la Defensa Pública, se requiere acreditar válida y fehacientemente por instrumento idóneo la edad del penado como requisito fundamental que le permita un cumplimiento de pena de forma menos gravosa, en tal sentido observa esta representación fiscal que a los autos solo cursa al folio 4 de la pieza tercera constancia expedida por el Registrador Principal del Estado Sucre, quien certifica que efectuada revisión de los libros de registro civil de nacimiento pudo constatar que no se encuentra asentada el acta de nacimiento de A.M.C., por lo que previo pronunciamiento de este Tribunal, en función de acordar o negar la solicitud de la defensa, solicito se acredite por vía idónea la edad del penado, en tal sentido se adhiere esta representación fiscal al pedimento subsidiario de la defensa en el sentido que se le practique evaluación médico forense, a los fines de que por esta vía se pueda determinar su edad fisiológica, así como pueda requerirse a la ONIDEX los datos filiatorios del penado. Así mismo solicito copia simple de la presente acta”.. -

DECISION

Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial penal del Estado Sucre, vista la solicitud formulada por la Defensora Publica Penal del ciudadano A.M.C., lo argumentado por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, para decidir observa: Ciertamente cursa a los autos formal solicitud que presentara la Defensora del Penado de autos, Abogada O.G., mediante la cual pide a este Juzgado que en atención al contenido de los artículos 75 y 76 en concordancia con el ultimo aparte del artículo 662 todos del Código Penal se le otorgue al penado A.C., de custodia, en virtud que dicho ciudadano cuenta con mas de setenta (70) años, consignando al efecto certificación expedida por la Registradora Principal del Estado Sucre, cuyo contenido tal como lo indicara la Fiscal del Ministerio Público en su exposición solo sirve para acreditar que no fue hallada el acta civil de registro de nacimiento de dicho penado, instrumento éste idóneo y pertinente para acreditar en este proceso su edad fisiológica, de allí que se constata que no estando tal instrumento, así como tampoco otro recaudo que a tales fines pudiera ser valorado legalmente para acreditar su edad, requisito o presupuesto requerido irremisiblemente para poder acudir a la aplicación de las normas invocadas por la defensa, pues ellas solo constituyen excepciones a la regla de las condenas con imposición de penas corporales, pero sobre la base que la persona condenada dada su avanzada edad, requiere la consideración respecto del cumplimiento de dicha sanción, y no estando acreditado en autos validamente la edad del penado A.M.C., mal puede este Tribunal negar a acordar el pedimento de la defensa, pues se está carente del presupuesto indispensable para el pronunciamiento jurisdiccional, de allí que estima procedente acoger el pedimento de las partes, y recabar por vías subsidiarias la información que se precisa, para una vez que conste en autos, proveer al respecto, en consecuencia, se acuerda requerir de la ONIDEX la remisión urgente a este Despacho de los Datos Filiatorios del penado de autos a los fines de poder establecer su edad, de igual manera procediendo al amparo del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la practica de exámen médico forense al ciudadano A.M.C., a los fines de establecer por esa vía si su edad fisiológica es superior a los setenta (70) años de edad.- Así se decide. Se acuerda con lugar las copias simples del acta solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho.-. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.. Así se decide.-

La Juez Primera de Ejecución

Abg. Rosiris R.R.L.S.

Abg. Elizabeth Suárez

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