Decisión nº GC012005000509 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 13 de Junio de 2005

Fecha de Resolución13 de Junio de 2005
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoDaño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000226

DEMANDANTE: A.M.C.M.

APODERADO JUDICIAL: N.H.

DEMANDADO: C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA.

APODERADO JUDICIAL: M.E.C.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL

En fecha 04 de mayo de 2005, se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el N° GP02-R-2004-000226, con motivo de interposición de Recurso de Apelación ejercido por la abogado N.H. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 58.384, contra la decisión publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 8 de marzo de 2005, en el juicio por daño moral incoado por el ciudadano A.M.C.M., titular de la cédula de identidad N° 7.479.483, contra la empresa C.A GOOD YEAR DE VENEZUELA, representada judicialmente por las abogados M.E.C. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 13.620, que declaró SIN LUGAR LA ACCIÓN.

En fecha 11 de mayo de 2005, esta Alzada fijó como oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública el octavo (8º) día hábil siguiente, a las 9:30 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

De las actuaciones procesales realizadas en la presente causa, se observa que:

El ciudadano A.M.C.M. interpuso demanda contra la empresa C.A GOOD YEAR DE VENEZUELA reclamando la cantidad de Bolívares TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES (Bs. 350.000.000,00) por concepto de Daño Moral causado con ocasión de enfermedad profesional adquirida durante el tiempo que duró la relación laboral.

En fecha 21 de junio de 2004, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial recibe por distribución la demanda dándole entrada, y la admite en fecha 25 de junio de 2004, ordena emplazar mediante cartel de notificación a la demandada C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA, a fin de que comparezca por ante ese Juzgado a las 11:00 a.m. del Décimo (10°) día siguiente a que conste en autos la notificación a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 15 de diciembre de 2004, dicho Juzgado levantó acta, folio 101, en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar dando por concluido dicho acto, por cuanto las partes no tuvieron éxito en la mediación, ordenando incorporar al expediente las pruebas consignadas por las partes, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de su admisión y evacuación por el Juez de Juicio.

En fecha 08 de marzo de 2005 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo publicó sentencia que declara SIN LUGAR LA ACCIÓN.

En fecha 16 de marzo de 2005, la abogado N.H. presenta recurso de apelación contra dicha decisión, folio 239.

II

En su escrito de demanda el actor señala que laboró para la demandada desde el 02 de octubre de 1.979 hasta el 18 de julio de 1999 cuando fue despedido. Indica que en fecha 14 de marzo de 2000 le fue practicada experticia de reconocimiento médico legal en la medicatura forense de Valencia, por el Dr. M.C.G., la cual arrojó como conclusión que padece hernias discales entre las vértebras lumbares 4 y 5, la lumbar 5 y sacra 1 y las torácicas 11 y 12.

Refiere que acudió a los tribunales laborales a efectos de demandar sus prestaciones sociales e indemnizaciones pero que dada la notoria denegación de justicia, decidió acudir a la jurisdicción penal constituyéndose en querellante contra la accionada reclamando el pago de la indemnización contenida en el Ordinal 2 parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual finalizó por acuerdo reparatorio suscrito entre las partes recibiendo la cantidad de Bs. Diez millones (Bs. 10.000.000,00), cantidad ésta que considera insuficiente. Señala que en dicho acuerdo no se repara el grave daño que le fue ocasionado a su salud por lo que reclama el resarcimiento de los daños materiales y morales causados por el hecho ilícito del patrono, a tenor de lo establecido en los artículos 1.185, 1.196 y 1.191 del código civil.

En su contestación, folios 169 al 181, la accionada opone como punto previo la existencia de cosa juzgada de las acciones que le pudieren corresponder al demandante en virtud de convenio notariado firmado entre las partes que se tiene como acuerdo reparatorio y que fuera consignado ante el Tribunal Décimo de Control del circuito judicial penal del estado Carabobo y homologado por el mismo Tribunal. En consecuencia, niega, rechaza y contradice los alegatos del actor.

Subsidiariamente, opone la prescripción de la acción por cuanto en su demanda el actor señala que la hernia discal alegada fue diagnosticada en fecha 14 de marzo de 2000, por lo que, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha acción se encuentra prescrita.

Planteada de esta manera la litis, surge como hecho a resolver la procedencia de la cosa juzgada en virtud del acuerdo reparatorio suscrito entre las partes y, subsidiariamente, la prescripción de la acción.

III

Del estudio de las actas procesales, se verifica que cursa a los folios 32 al 33, ACUERDO REPARATORIO suscrito entre las partes y en el cual se señala en la cláusula SEGUNDA lo siguiente:

Queda entendido que el hecho que dio origen a la causa penal, existencia de hernias discales, en todo caso ha sido consecuencia de factores fortuitos imprevisibles e inevitables, sin relación alguna con la inobservancia de normas de cuidado destinadas a prevenir resultados dañosos por parte de los acusados ni de GOODYEAR y, por tanto, no encuentran aplicación los dispositivos legales contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, atinentes a la Seguridad Industrial, siendo en todo caso, los alegados efectos absolutamente ajenos al control del patrono “.

En el caso de marras, riela a los folios 37 al 43 Acta de la Audiencia Especial de Acuerdo Reparatorio de fecha 18 de noviembre de 2002 llevada a cabo entre un grupo de ex trabajadores de la demandada, entre los que se cuenta el accionante, y la demandada, dejando constancia la empresa que “ De lo que se trata es un contrato tipo entre los directivos de la empresa GOOD YEAR, ya mencionados, y las víctimas cada una individualizadas, en el cual se concluye que el hecho que dio origen fue consecuencia del caso fortuito…”.

Igualmente, se deja constancia que el mencionado acuerdo fue firmado por las víctimas sin apremio y con libre consentimiento.

Cursa a los folios 44 al 47 decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, Tribunal Décimo en Funciones de Control, de fecha 18 de noviembre del 2002, que DECRETA LA APROBACIÓN Y VALIDEZ DE LOS ACUERDOS REPARATORIOS efectuados por las partes y la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del ciudadano GIANO AGOSTINI, actuando en su condición de Presidente de la empresa C.A GOOD YEAR DE VENEZUELA, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa por haber operado la extinción de la acción penal.

En sentencia de fecha 26 de enero de 2004, en un caso similar al presente, esta Alzada estableció:

En necesario para esta Alzada hacer algunas consideraciones en lo que respecta a la figura del Acuerdo Reparatorio.

El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 40:

El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:

1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o

2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas

.

Del articulo anterior se desprende que los Acuerdos Reparatorios son convenios que se pueden celebrar entre quien sea víctima de un delito y la persona a quien se le impute participación en dicho delito (imputado) con el objeto de que el segundo se obligue a satisfacer la responsabilidad civil proveniente de dicho delito, vale decir que el imputado se obligue a pagar los daños materiales y morales y los perjuicios que su acción delictiva haya acarreado.

Por otra parte, como quiera que los acuerdos reparatorios constituyen una forma de tratamiento de la responsabilidad civil proveniente del hecho ilícito, se puede considerar que a los efectos del artículo 40 del COPP, dentro de las facultades del Juez está conocer y examinar cualquier alegato que se funde en los supuestos de los artículos 1.185, 1.189, 1.195 y 1.196 del Código Civil en cuanto sean aplicables. Estos alegatos pueden provenir del imputado, de la víctima o del Fiscal, quien tratándose de acuerdos que pueden extinguir la acción penal no puede ser un convidado de piedra en los acuerdos reparatorios, ya que pudieran existir intereses sociales lesionados con dicho acuerdo”.

De las actas del expediente se desprende que la acción penal intentada por el ciudadano A.M.C.M. se inicia en virtud de haber adquirido presumiblemente una enfermedad laboral, hernia discal, con ocasión de las funciones que como obrero desempeñaba en la empresa C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA, acción esta en la cual fue declarado el Sobreseimiento en virtud del acuerdo reparatorio firmado por las partes y en el cual manifestaron que la existencia de hernias discales ha sido consecuencia de factores fortuitos imprevisibles o inevitables. Así mismo, en dicha Acta el Fiscal del Ministerio Público consideró llenos los extremos legales para la procedencia y homologación respectiva de los acuerdos reparatorios propuestos por la parte imputada y las víctimas, y la correspondiente homologación del tribunal de la causa en dicho procedimiento penal.

Ahora bien, el accionante reclama en su demanda el pago de Bs. TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES (Bs. 350.000.000,00) por concepto de daño moral, daño éste que -señala- se genera como consecuencia del hecho ilícito del patrono, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del código civil. Este hecho ilícito tiene como eximentes de responsabilidad que el daño haya sido causado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor, según lo establecido en el artículo 1.193 del Código Civil.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:

Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

.

(…)

Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia, señala:

(...) La doctrina ha reconocido al igual que la jurisprudencia la existencia de una presunción de culpa juris et de jure, absoluta e irrefragable. Esta presunción cae sobre una culpa in vigilando, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa cuando ésta causa un daño. (...) Es decir, no se le permitirá al guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptará demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima)”.

(Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, Décima Edición, Universidad Católica A.B., Caracas, 1997, pp.662 a la 703). “.

En el mencionado acuerdo, las partes firmantes aceptan que el hecho generador del daño (enfermedad profesional) se debió a una causa no imputable ni a la empresa ni al trabajador por lo cual, no puede pretender dicho trabajador reclamar una indemnización por daño moral a consecuencia del hecho ilícito del patrono por cuanto de su propia declaración se evidencia la existencia de una eximente de responsabilidad (caso fortuito) que exonera de culpa al patrono. ASI SE DECLARA.

Con relación a la prescripción alegada, se verifica de autos que la relación laboral finalizó en fecha 18 de julio de 1.999, que la enfermedad profesional que padece el actor le fue diagnosticada en fecha 14 de marzo de 2000, la interposición de la demanda ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial es de fecha 26 de octubre de 2003 y la fecha de recibo por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución es de fecha 21 de junio de 2004 y admitida en fecha 25 de julio de 2004; todo lo cual evidencia que han transcurrido más de tres (3) años entre dichos eventos, es decir, entre la constatación de la enfermedad y la interposición de la demanda, tiempo que supera al establecido en el artículo 62 de La Ley Orgánica del Trabajo para el ejercicio de las acciones correspondientes. De tal forma, que la presente acción se encuentra prescrita. ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado N.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 58.384, en su carácter de apoderada judicial del demandante.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha 06 de agosto de 2004, que declaró SIN LUGAR la acción por daño moral incoada por el ciudadano A.M.C.M., titular de la cédula de identidad N° 7.479.483, contra C.A GOOD YEAR DE VENEZUELA.

No hay condena en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los trece (13) días del mes de junio de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Abg. KETZALETH NATERA Z.

La Secretaria,

Abg. J.C.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m. La Secretaria,

Abg. J.C.

KNZ/JCH

EXP: GP02-R-2005-000226

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