Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintidós de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: VP01-O-2010-000010

ACTA

En el día de hoy veintidós de julio de dos mil diez, presente en la sede del Tribunal el ciudadano M.A.U.-HENRÍQUEZ titular de la cedula de identidad N° 3.930.344, Juez Titular a cargo del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expone:

“Habiéndome correspondido el conocimiento de la presente causa en virtud de la asignación aleatoria efectuada por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, a través del sistema de gestión Juris 2000, me inhibo de conocer de la misma, por cuanto el A.C. al cual se refiere el presente asunto, fue intentado contra una decisión que fue proferida por mi en fecha 14 de noviembre de 2002, cuando me desempeñaba como Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión del juicio seguido por el ciudadano A.M.G.Q. frente a SEGUROS BANCENTRO C. A., y en aquel juicio, en fecha 19 de noviembre de 2002, en una primera oportunidad me inhibí de seguir conociendo del mismo, atendiendo a los deberes que me imponía el artículo 82 en su ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, evitando así desde aquella ocasión que pudiere verse comprometida la imparcialidad que como juez estoy obligado a mantener en todo proceso. En una segunda oportunidad, el 13 de enero de 2005, habiéndome correspondido nuevamente el conocimiento de la causa, y ahora como Juez Superior, consideré que persistían las razones de aquella inhibición, ahora con fundamento en el ordinal 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que si ya me había inhibido en una oportunidad de conocer de la causa siendo Juez de primera instancia, mal podría ahora como juez de alzada conocer de la misma.

Consecuente con dicho proceder y siendo que además el a.c. fue intentado contra una decisión dictada por el tribunal en aquel momento a mi cargo, y aún cuando dicho a.c. fue declarado improcedente, por el a quo constitucional y dicha decisión, mediando apelación de la parte accionante en amparo, fue confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que dicho procedimiento técnicamente ha concluido y sólo quedaría, en principio, ordenar el archivo del expediente, y aún cuando en apariencia la orden de archivar el expediente pudiere verse como un simple trámite, considero que atendiendo a las razones de transparencia que deben privar en todas las actuaciones procesales, y en el ejercicio cabal y honesto de la función jurisdiccional que me fue encomendada por el Estado venezolano, y que se ejerce en nombre del pueblo soberano, mal podría este juzgador, a cargo del Tribunal Superior al cual le ha correspondido conocer de la causa por distribución aleatoria, ser quien ordene el archivo del expediente o realice cualquier otra actuación en el referido asunto, que pudiere hacer surgir la sospecha de una actuación interesada del operador de justicia en ordenar el cierre definitivo de una causa en la cual fue señalado, sin razón, como presunto agraviante constitucional.

De allí que procedo en este acto a inhibirme de conocer del presente asunto de conformidad con el ordinal cuarto de artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, obrando el impedimento en contra de los intereses de la parte accionante en amparo.

Ahora bien, por cuanto se observa que es jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que debido a las características que representa la acción de a.c., y en consideración con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es posible sustanciar ningún tipo de incidencias dentro de un procedimiento de a.c., salvo las que la propia Ley especial contemple expresamente, pues los referidos artículos establecen lo siguiente:

Artículo 10.- Cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales afectare el interés de varias personas, conocerá de todas estas acciones el Juez que hubiese prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin incidencias, la acumulación de autos.

Artículo 11.- Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.

Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal de Amparo.

En ningún caso será admisible la recusación

(subrayado del fallo).

Asimismo, en decisiones como la número 642 del 23 de abril de 2004, se estableció:

Al respecto, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada por parte de esta Sala (vid. s. S.C. núms. 310/2001; 306/2002; 2261/2002; 2264/2002; 318/2003), que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.

La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela.

omissis...

.

Si bien, de acuerdo con el transcrito artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez está obligado a inhibirse si se encontrase incurso en una causal legal, no es menos cierto que la interpretación y aplicación de esa disposición debe ser congruente con la celeridad y ausencia de formalidades propias de la acción de amparo, que se derivan de la propia Constitución (art. 27), de la Ley de la materia (arts. 10, 13 y 15) y de la jurisprudencia de la Sala y que imponen una tramitación sin incidencias, circunstancia que exige que el Juez que se inhiba se desprenda inmediatamente del expediente para que la causa continúe su curso en el tribunal requerido, sin que su decisión en cuanto a la inhibición sea revisada, ello con el único propósito de preservar la urgencia que debe caracterizar a los juicios de a.c., sobreponiendo así un valor o un principio procesal mucho más relevante como lo es el de la celeridad para lograr amparar al justiciable de alguna lesión constitucional, de manera efectiva y eficaz, todo ello sin perjuicio de que la responsabilidad del juez quede comprometida por haber hecho uso del mecanismo de la inhibición en un caso en el que no procedía y, por tanto, pueda considerarse que ha incurrido en denegación de justicia y, en este sentido, pueda ser controlado, debiendo concluirse que en materia de amparo la inhibición no se tramita de manera incidental, por cuanto ello obstaculizaría la sustanciación del p.d.a. incoado, se ordena la remisión inmediata del presente expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de su distribución entre los demás Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.”

Terminó y firman.

El Juez,

M.A.U.-HENRÍQUEZ.

El Secretario,

R.H.H.N.

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