Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de julio del 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000720 (Cuaderno principal)

ASUNTO: AH12-X-2014-000040 (Cuaderno de Medidas)

Admitido como se encuentra el presente juicio de Acción Reivindicatoria, incoado por el ciudadano M.A.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.149.912, contra la sociedad mercantil Inversiones Alemaka, C.A., constituida ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 19 de febrero de 1987, bajo el Nº 76, Tomo 43-A Sgdo; éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca del pedimento efectuado por la actora en su escrito de demanda, referido a la anotación de la presente causa en el Registro respectivo, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

-I-

SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

  1. - Que según se evidencia de escrituras de fecha 27 de mayo de 1969, protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 47, Tomo 40, Protocolo 1º y de fecha 12 de julio de 1978, protocolizada ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 6, es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno de aproximadamente 24.491,27 mts2, así como de las bienhechurias sobre él existentes, conocidas como Granja Algarrobo, ubicado en la Urbanización Macaracuay, Avenida Las Canteras, que hoy forman parte del Municipio El Hatillo, al estar ubicada al lado este de la quebrada La Guairita;

  2. - Que para el día 15 de abril del 2013, un grupo de obreros por cuenta de la sociedad mercantil Inversiones Alemaka, C.A, propietaria del terreno colindante, procedieron de manera violenta, ilegal, ilegítima y sin autorización alguna a tomar una porción de terreno hacia los linderos Sur y Sureste de la parcela de terreno de su propiedad, en una superficie de aproximadamente 6.882,05 mts2, derribando árboles, deforestando, así como procedieron a ejecutar trabajos de excavación, corte y movimientos de tierra; y

  3. - Que la magnitud de la zanja producto del movimiento ilegítimo e ilegal de tierras no sólo abarca una extensión en superficie sino que lo hace a su vez en volumen.

    -II-

    SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

    Solicita la parte actora en su escrito de demanda, sea acordada por este Tribunal la inscripción de la litis en la presente causa, la cual textualmente fue planteada de la siguiente manera:

    …toda vez que jurisprudencialmente ha sido señalada la dificultad de dictar medidas cautelares en las acciones reivindicatorias como la presente, no obstante, a pesar de no constituir medida cautelar alguna, en especial prohibición de enajenar y gravar, muy respetuosamente solicito sean expedidos en copia certificada ejemplar de la presente demanda y del auto que la admita y se sirva librar oficio dirigido al Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, a objeto de que la misma sea registrada y asentada en las notas marginales de los instrumentos que de seguidas se señalan, ello con la intención de advertir a cualquier eventual tercero en adquirir o a favor de quién se constituya algún gravamen sobre la existencia de la presente acción…

    -III-

    DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS

    JUNTO A LA DEMANDA

  4. - Copia simple de escritura de fecha 27 de mayo de 1969, protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 47, Tomo 40, Protocolo 1º;

  5. - Copia simple de escritura de fecha 12 de julio de 1978, protocolizada ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 6;

  6. - Copia simple de plano general de la disposición del inmueble, con señalamiento del área aproximada afectada;

  7. - Copia simple de inspección extra judicial practicada por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 11 de diciembre del 2013, asentada en el acta Notarial Nº 114;

  8. - Copias simples de acta levantada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de abril del 2014 y de informe rendido por la ingeniero civil designada por el referido Tribunal;

  9. - Archivos fotográficos y de video, contenidos en soporte digital (CD), el cual fue anexado al escrito de demanda, de distintas tomas del terreno;

  10. - Copias simples de las siguientes escrituras: a) De fecha 31 de marzo de 1960, bajo el Nº 29, folio 99, Protocolo Primero, Tomo 9 de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda; b) de fecha 27 de octubre de 1994, bajo el Nº 12, Tomo 9, Protocolo Primero, de la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda; c) de fecha 13 de julio de 1995, bajo el Nº 37, Tomo 6, Protocolo Primero, de la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda; y d) De fecha 12 de noviembre de 1995, bajo el Nº 15, Tomo 15, Protocolo Primero de la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

    -IV-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

    El artículo 585 de nuestro Código de Procedimiento Civil, establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

    Con base al criterio legal anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

    (...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...

    Por otro lado, la anterior Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

    Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.

    En este sentido, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren y, en virtud de ello, las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), así como del derecho que se reclama (fumus boni iuris)

    Una vez precisado lo anterior, este tribunal debe entrar a analizar la solicitud de anotación de litis, la cual se pasa a resolver en los siguientes términos:

    El artículo 1921 del Código Civil, establece lo siguiente:

    Artículo 1921.- Deben igualmente registrase para los efectos establecidos por la Ley:

    1º El decreto de embargo de inmuebles.

    2º Las demandas a que se refieren los artículos 1279, 1281, 1350, 1466 y 1562.

    Bastará para los efectos de este artículo que se ponga nota al margen de los instrumentos respectivos, en la cual se haga referencia del decreto de embargo o de las demandas propuestas.

    Asimismo, establece el artículo 42 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro público y del Notariado, lo siguiente:

    Artículo 42.- Se anotarán las demandas y medidas cautelares sobre la propiedad de bienes y derechos determinados, y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales, o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles.

    En el caso que nos ocupa, el artículo antes citado delimita la figura que en nuestro ordenamiento cautelar llamamos anotación de la litis, la cual trae como consecuencia que una vez notificado el Registrador que el inmueble anotado por ante esa oficina de registro se encuentra en litigio, las demás enajenaciones que a partir del momento de la notificación pudieran hacerse sobre el referido inmueble quedan supeditadas a lo que resulte de la sentencia de fondo que se dicte por ante el Tribunal de la causa, todo ello con la finalidad de que los posibles nuevos adquirentes estarán debidamente informados acerca de la existencia de este juicio.

    Al respecto, este Juzgador debe precisar que al tratarse la presente controversia de una acción reivindicatoria, en el cual se encuentran consecuencialmente involucrados derechos reales sobre un inmueble, la norma anteriormente transcrita señala que deberá registrase, bastando para los efectos de dicho artículo colocar una nota al margen del instrumento respectivo.

    Habida cuenta de las anteriores consideraciones, mal podría este Tribunal declarar improcedente la solicitud de anotación de litis.

    En consecuencia, este Juzgador ordena la anotación de litis de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro público y del Notariado, y por aplicación analógica del artículo 1921 del Código Civil, por lo que en caso de producirse una eventual enajenación, los terceros adquirentes verán su derecho supeditado a las resultas de este juicio. Así se decide.-

    -V-

    DECISIÓN

    Como consecuencia de los elementos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la anotación de la presente controversia por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, a los fines de la misma se sirva estampar la nota marginal respectiva, y proceda conforme a lo solicitado en los numerales i, ii, iii y iv del capítulo VII del libelo de demanda que originó el presente asunto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro público y del Notariado, y por aplicación analógica del artículo 1921 del Código Civil.-

    El Juez,

    Abg. L.R.H.G..

    El Secretario,

    Abg. J.M..

    En esta misma fecha, siendo las 1:49 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

    El Secretario,

    LRHG/JM/Alan

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