Decisión nº 094 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 3 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento Verbal.

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Tres (03) de Agosto de Dos Mil Doce (2012).

202° y 153°

DEMANDANTE:

Ciudadano A.M.D.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.554.335.

Abogado asistente del demandante:

Abogado F.J.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.916

DEMANDADA:

Ciudadana D.M.R.D.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.210.817.

MOTIVO:

RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO Y DESALOJO (Apelación de la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

En fecha 17 de Julio de 2012 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 000-618-2012, procedente del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2012, por el demandante ciudadano A.M.D.P., asistido del abogado F.J.R.R., contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 19 de junio de 2012, que negó la admisión de la demanda por él interpuesta.

Por auto de la misma fecha a la anterior, 17-07-2012, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente al expediente y, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día para dictar sentencia.

Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente entre las que constan:

De los folios 1 al 3, libelo de demanda presentado por el ciudadano A.M.D.P., en su condición de propietario de un inmueble destinado al alquiler de locales comerciales ubicado en la Carrera 3, frente a la Plaza Bolívar de la Población de Michelena, conocido como “Centro Comercial Don Alí”, propiedad acreditada en la cartilla No. 17, segundo inmueble de partición el cual anexa, asistido del abogado F.J.R.R., en el que demandó a la ciudadana D.M.R.d.M., por incumplimiento de contrato verbal de arrendamiento del local comercial ubicado al lado izquierdo del inmueble, frente a la Carrera 3, para que voluntariamente desaloje el local comercial que ocupa como inquilina y cancele la diferencia entre el canon de arrendamiento pactado y lo depositado.

Alegó que en el mes de abril de 2010, mediante contrato verbal dio en alquiler a la ciudadana D.M.R.d.M., un local comercial con un canon de arrendamiento pactada inicialmente por la cantidad de Bs. 400,00 para los meses de abril a diciembre 2010, cantidad inferior a los demás cánones de otros locales; que desde enero a diciembre 2011, canceló el canon a razón de Bs. 450,00, cantidad que seguía siendo inferior a lo cancelado por otros inquilinos. Agregó que los locales comerciales tienen diferentes áreas, servicios y ubicación, lo que determina el canon de arrendamiento. Que el local comercial que ocupa la demandada es el más grande en superficie, tiene baño privado, entrada independiente y es el que menor arrendamiento cancela, por lo que en el mes de diciembre de 2011, le manifestó que por cuanto ya había transcurrido año y medio para que su condición económica mejorara, el canon de arrendamiento a partir de enero 2012 sería la cantidad de Bs. 1.200,00 mensuales, situación que aceptó y efectivamente en el mes de enero 2012 canceló lo convenido. Que inesperadamente el 28-01-2012, la demandada se presentó ante el Tribunal y mediante solicitud de consignación alegó falsamente que él se negaba a recibirle el canon de arrendamiento y que el monto del mismo era la cantidad de Bs. 450,00, por lo que empezó a depositar esa cantidad en la cuenta bancaria aperturada, es decir, depositó un monto inferior a lo convenido, violando el ordinal 2° del artículo 1592 del Código Civil, por lo que con base a lo dispuesto en los artículos 1159, 1167 y 1592 del Código Civil, en armonía con el artículo 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda a la ciudadana D.M.R.d.M., a fin de que convenga o en su defecto sea condenada en la resolución del contrato, con la consecuente entrega y el pago de la suma de Bs. 3.000,00, que es la diferencia entre el canon pactado y lo depositado en los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2012, así como la diferencia entre lo depositado y el canon de arrendamiento pactado, hasta la entrega del inmueble y las costas del juicio. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 10.000,00. Anexo presentó recaudos.

A los folios 16 y 17, decisión de fecha 19 de junio de 2012, en la que el a quo negó la admisión de la demanda interpuesta por el ciudadano A.M.D.P., asistido del abogado F.J.R.R. en contra de la ciudadana D.M.R.d.M., por evidenciar la existencia de dos pretensiones como lo es la Resolución de Contrato previsto en el artículo 1.167 del Código Civil y el Desalojo previsto en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyos procedimientos son incompatibles entre si, y de admitirse se violarían normas de procedimiento las cuales son de orden público y que garantizan el derecho al debido proceso.

Por diligencia de fecha 20 de junio de 2012, el ciudadano A.M.D.P., asistido del abogado F.J.R.R., apeló de la decisión de inadmisibilidad de la demanda.

Por auto de fecha 21 de Junio de 2012, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:

La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada, en ocasión a la apelación que interpusiera por el ciudadano A.M.D.P., con el carácter de parte demandante, asistido de abogado mediante diligencia de fecha veinte (20) de junio de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial en fecha diecinueve (19) de junio de 2012.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto de fecha veintiuno (21) de junio del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación que interpusiera el ciudadano A.M.D.P., con el carácter de parte demandante, asistido de abogado mediante diligencia de fecha veinte (20) de junio de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial en fecha diecinueve (19) de junio de 2012, que declaró inadmisible la demanda.

Acerca del acceso al segundo grado de la jurisdicción, en los procedimientos breves, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través del fallo N° 0299 de fecha 17/03/2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, indicó:

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Ahora bien, la consecuencia del pronunciamiento efectuado por esta Sala Constitucional de anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010, en principio, ameritaría una reposición de la causa al estado en que se dictara nueva sentencia de mérito por el tribunal de alzada en acatamiento a la doctrina establecida en esta sentencia.

Sin embargo, como quiera que conforme a las consideraciones establecidas en el presente fallo, el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, dada la limitación de recurribilidad presente, en función del valor económico del asunto, tomando en consideración el mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual, la administración de justicia se administrará de forma expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, a juicio de esta Sala Constitucional, resulta infructuoso reponer la causa al estado en que un juzgado superior conozca acerca de apelación efectuada por Servicios Gerenciales de Occidente C.A., para que conforme al criterio aquí expuesto, la declare inadmisible.

(Subrayado de esta Alzada)

(www.tsj.gov.ve.decisiones/sonc/Marzo/299-17311-2011-10-0966.html)

En acatamiento del fallo anterior, debe esta Alzada debe revisar si la causa tiene una cuantía que exceda las 500 unidades tributarias, para así determinar si es o no admisible la apelación interpuesta. Así se precisa.

Atendiendo a lo antes referido, esta Alzada pasa a examinar si el asunto a resolver cumple con los requisitos establecidos en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en fecha 02/04/2009, pasando a continuación a su estudio. Así se establece.

Así, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares

La Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en su artículo 2, establece:

Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

(Subrayado de esta Alzada)

Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior, al verificar cuál es la cuantía de la demanda, se encuentra que en el libelo de demanda inserto en los folios 01 al 03, específicamente en el folio 02, la parte demandante indica: “Estimamos la presente demanda en la cantidad de diez mil (10.000) bolívares”, siendo la cuantía de la demanda la cantidad de 111,11 Unidades Tributarias, resulta inadmisible el recurso de apelación por ser una decisión que no cumple con las exigencias del artículo 891 del C.P.C. para ser apelada, en consecuencia, esta Alzada considera que el recurso de apelación ejercido no debe tomarse como tal y el auto del a quo que lo oyó debe revocarse. Así se decide.

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la apelación interpuesta por el ciudadano A.M.D.P., con el carácter de parte demandante, asistido de abogado mediante diligencia de fecha veinte (20) de junio de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial en fecha diecinueve (19) de junio de 2012.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto dictado en fecha veintiuno (21) de junio de 2012 por el Juzgado del Municipio Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha veinte (20) de junio de 2012, por el ciudadano A.M.D.P., con el carácter de parte demandante, asistido de abogado mediante diligencia de fecha veinte (20) de junio de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, por no cumplirse lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:15 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg Exp.12-3855

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