Decisión nº S-N de Juzgado Quinto de Municipio de Caracas, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Municipio
PonenteYeczi Pastora Faria Duran
ProcedimientoCobro De Bolívares

Expediente No. AP31-M-2009-000284

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA:

A.M.D.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. V-6.061.228.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

A.M.S. y E.D.F.D.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.317 y 56.454, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

J.M.T., venezolano y portador de la cédula de identidad No. 11.310.833.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

C.L.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.686.

MOTIVO:

COBRO DE BOLIVARES.

Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil Sede Los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que, por COBRO DE BOLIVARES, incoara ante este Juzgado el ciudadano A.M.D.F., contra el ciudadano J.M.T..

Admitida la demanda por este Tribunal por auto de fecha 21 de abril de 2009, se ordenó la intimación del demandado para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos su intimación, a fin de que, apercibido de ejecución, pagara o acreditara haber pagado a la parte actora las cantidades intimadas.

En fecha 12 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos respectivos, a los fines de la elaboración de la compulsa y se abriera cuaderno de medidas, lo cual fue acordado por auto de esa misma fecha, librándose la respectiva compulsa.

Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte accionante consignó los emolumentos necesarios para la práctica por parte del Alguacil respectivo de la intimación de la parte demandada.

En fechas 11 de junio de 2009 y 15 de junio de 2009, el ciudadano D.V.B., Alguacil Titular de la COORDINACIÓN DE ALGUACILAZGO DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ubicada en el piso 12 del Edificio J.M.V., y dejó constancia de su imposibilidad de practicar la intimación personal de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, lo cual fue acordado por auto de fecha 30 de junio de 2009, y en esa misma fecha se libró cartel de intimación.

En fecha 07 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado los carteles de intimación librados a la parte demandada, y ratificó su solicitud de que se decrete medida de embargo.

Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte accionante consignó los ejemplares publicados en prensa de los carteles de intimación librados a la parte demandada.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2009, este Tribunal abrió cuaderno de medidas y decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.

En fecha 01 de octubre de 2009, el ciudadano M.S., Secretario de este Tribunal para esa oportunidad, dejó constancia de haber practicado la fijación del cartel de intimación librado a la parte demandada y de haberse cumplido en el presente procedimiento con las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2009 se ordenó librar el exhorto correspondiente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, remitiéndose mediante oficio No. 442, de fecha 08 de octubre de 2009.

En fecha 18 de noviembre de 2009, fueron recibidas por este Tribunal las resultas de la medida preventiva de embargo provenientes del Juzgado Ejecutor correspondientes, y fueron agregadas a los autos en el cuaderno de medidas.

Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2010, la representación judicial de la parte accionante, solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 21 de enero de 2010, designándose para tal cargo al ciudadano C.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.686, ordenándose su notificación a los fines de que manifestara su aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley, librándose la respectiva boleta en esa misma fecha.

En fecha 16 de marzo de 2010, el ciudadano D.V.B., Alguacil Titular de la COORDINACIÓN DE ALGUACILAZGO DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ubicada en el piso 12 del Edificio J.M.V., dejó constancia de haber practicado la notificación del defensor judicial designado, quien mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2010, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte accionante solicitó la citación del defensor judicial designado, lo cual fue acordado por auto de fecha 25 de marzo de 2010, oportunidad en la cual se ordenó la intimación del defensor judicial designado a fin de que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos su intimación, a fin de que, apercibido de ejecución, pagara o acreditara haber pagado a la parte actora, las cantidades intimadas, librándose en fecha 06 de mayo de 2010, la respectiva boleta de intimación.

En fecha 25 de mayo de 2010, el ciudadano J.G., Alguacil Titular de la COORDINACIÓN DE ALGUACILAZGO DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ubicada en el piso 12 del Edificio J.M.V., dejó constancia de haber practicado la intimación de la parte demandada.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el defensor judicial de la parte demandada dio contestación a la misma.

Durante el lapso probatorio sólo la representación judicial de la parte actora promovió las pruebas que consideró convenientes

Por auto de fecha 15 de julio de 2010, la Juez de este Despacho y quien suscribe el presente fallo, YECZI P.F.D., se avocó al conocimiento del presente juicio.

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora alegó en su escrito de demanda que su mandante es endosante y tenedor legítimo de una letra de cambio, emitida en la ciudad de Caracas, en fecha 02 de febrero de 2000, a la orden del ciudadano A.M.D.F., para ser pagada el 31 de diciembre de 2007, sin aviso y sin protesto por el ciudadano J.M.T., por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), hoy en día, VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,oo).

Continuó alegando la representación judicial de la parte accionante que le ha sido presentada en varias oportunidades la letra de cambio al demandado para hacer efectivo el pago de la misma, siendo infructuosas todas las gestiones extrajudicial realizadas para tal fin.

Señaló que por cuanto el instrumento cambiario antes referido no ha sido pagado y se encuentra vencida la deuda, es lo que produce el presente juicio.

En virtud de los hechos expuestos es por lo que demanda, como formalmente lo hace, a través del procedimiento de intimación, previsto en los artículo 649 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada, ciudadano J.M.T., o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en pagar las cantidades siguientes:

  1. VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), por concepto del capital de la letra de cambio

  2. TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), por concepto de intereses de mora calculados la tasa del 12% anual, desde el 31 de diciembre de 2007 al 31 de marzo de 2009, más los que se continúen venciendo hasta la definitiva cancelación del monto adeudado.

  3. TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.333,33), por concepto de derecho de comisión previsto en el artículo 456, numeral 4º, del Código de Comercio.

  4. la indexación o corrección monetaria de las cantidades debidas, establecida mediante experticia complementaria del presente fallo, desde el 31 de diciembre de 2007, hasta la definitiva cancelación del monto adeudado.

  5. Las costas y costos del proceso

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Por su parte, el defensor judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda dio contestación a la misma en los términos siguientes:

    Se opuso, conforme a lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, al presente procedimiento, señalando que acertadamente este Juzgado no acordó en el decreto intimatorio de fecha 21 de abril de 2009, la cantidad correspondiente por concepto de indexación en virtud de que no era una cantidad líquida, alegando que al mismo tiempo no se puede demandar interés e indexación.

    Por último, alegó que le ha sido imposible la ubicación del demandado a los fines de poder ejercer una mejor defensa de sus intereses.

    - II -

    DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

    Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata quien aquí decide que durante el lapso probatorio solo la representación judicial de la parte actora promovió las pruebas que consideró convenientes.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  6. Reprodujo el mérito favorable de la letra de cambio objeto de la presente demanda, emitida en la ciudad de Caracas, en fecha 02 de febrero de 2000, a la orden del ciudadano A.M.D.F., para ser pagada el 31 de diciembre de 2007, sin aviso y sin protesto por el ciudadano J.M.T., por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), hoy en día, VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo); al respecto, quien aquí sentencia observa que el referido instrumento cambiario no fue impugnado por la parte demandada, por lo que el mismo tiene pleno valor probatorio y surte efectos jurídicos, quedando demostrado en autos el vínculo jurídico que une a las partes y las obligaciones y derechos que emana de dicho instrumento cambiario para cada una de las partes, y así se declara.

  7. Hizo valer a favor de su mandante, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, cualquier elemento probatorio aportado por la parte demandada que pudiera favorecer a la parte actora; al respecto, quien aquí sentencia observa que en el presente juicio la parte demandada no promovió prueba alguna, y al mismo tiempo la representación judicial de la parte actora no señaló los méritos favorables que a favor de su representado quiere hacer valer, no correspondiéndole a quien aquí sentencia determinar tales méritos, en virtud de lo cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y así se declara.

    Por otra parte, la representación judicial de la parte actora produjo en autos junto con su escrito de demanda el siguiente instrumento:

  8. Copias fotostáticas simple de Registro Mercantil correspondiente a la empresa PANADERIA Y PASTELERIA LOS GERANIOS, C.A.; al respecto, quien aquí sentencia observa que las referidas copias no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surten pleno valor probatorio, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la existencia de la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LOS GERANIOS, C.A, la participación accionaría de los socios de la referida empresa, así como los cargos de los mismos, y así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Por su parte, el defensor judicial de la parte demandada durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna, sin embargo produjo en autos junto con su escrito de contestación de la demanda, los siguientes instrumentos:

  9. Original de instrumento público consistente en telegrama dirigido al demandado, ciudadano J.M.T., por parte de su defensor judicial, ciudadano C.P., debidamente sellado con sello húmedo rectangular, en cuya parte interna en el extremo superior derecho se lee: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO”, y en la parte superior izquierda se lee: “Ipostel”, y en la parte superior de esa denominación se encuentra un logotipo del referido Instituto; al respecto, quien aquí sentencia observa que el referido instrumento no fue tachado por la representación judicial de la parte actora, por lo que hace plena prueba de su contenido, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado en autos la existencia de un telegrama dirigido por el defensor judicial de la parte demandada a su defendido, y así se declara.

  10. Original de instrumento público consistente en: “CONSIGNACIÓN DE TELEGRAMAS DE CONTADO”, cursante al folio 82, correspondiente al INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO, el cual posee sobre su superficie tres sellos húmedos de diferentes tamaños y forma, uno de los cuales es de igual características al descrito anteriormente; al respecto, quien aquí sentencia observa que el referido instrumento no fue tachado por la representación judicial de la parte demandante, por lo que hace plena prueba de su contenido, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado en autos la existencia de un telegrama dirigido por el defensor judicial de la parte demandada a su defendido, y así se declara.

    -III-

    CONSIDERACIONES DE MÉRITO

    Así las cosas, quien aquí sentencia observa que el presente juicio se refiere a una demanda por COBRO DE BOLIVARES, ejercida por los ciudadanos A.M.S. y E.D.F.D.G., actuando en sus carácter de endosatarios en procuración del ciudadano A.M.D.F., contra la parte demandada, ciudadano J.M.T., alegando la falta de pago por parte de éste del instrumento cambiario cuya copia certificada cursa en autos al folio 07, y su original reposa en la caja fuerte del Tribunal, identificada con el No. 1/1, emitida en la ciudad de Caracas, en fecha 02 de febrero de 2000, a la orden del ciudadano A.M.D.F., para ser pagada el 31 de diciembre de 2007, sin aviso y sin protesto por el ciudadano J.M.T., por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.00,oo), hoy en día, VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo).

    Por su parte, la parte demandada a través de su defensor judicial en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, se opuso al presente procedimiento de intimación, y alegó que no se pude pretender en una misma demanda el cobro de indexación e intereses, al mismo tiempo.

    Ahora bien, este Tribunal observa que conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Así las cosas, es oportuno destacar en el caso sub iudice el principio jurídico de la distribución de la carga de la prueba asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 193, del 25 de abril del 2003, dictada en el caso seguido por la ciudadana D.M.H., contra los ciudadanos D.A.S. y A.E.C., la cual consideró:

    En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquélla que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte interesada en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probando incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las cargas tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. Pág. 277 y ss).

    (…) “.

    Asimismo, con respecto al presente caso bajo estudio, la antigua Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó sentado:

    "El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."

    Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro M.T., reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:

    "Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."

    Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso. Ahora bien, constata quien aquí sentencia que la parte demandante produjo en autos original de instrumento cambiario el cual fue desglosado del expediente y reposa en la Caja Fuerte del Tribunal, cursando en autos copia certificada del mismo, identificada con el No. 1/1, fechada en Caracas, el 02 de febrero de 2000, con vencimiento en fecha 31 de diciembre de 2007, en la cual consta un derecho de crédito a favor del ciudadano A.M.D.F., por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), hoy en día, VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), a cargo del ciudadano J.M.T., sin que la parte demandada aportara a los autos la prueba escrita en la cual conste el pago de tal obligación o el hecho eximente o extintivo de su obligación, por lo que criterio de este operador de justicia, quedó demostrado en autos el incumplimiento en que incurrió el demandado alegado por la parte demandante, y así se declara.

    Ahora bien, quien aquí sentencia observa de una lectura del escrito de demanda que la representación judicial de la parte actora, pretende el cobro de intereses e indexación; al respecto, esta sentenciadora observa que según sentencia dictada en fecha 21 de agosto de 2003, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 2000-1026, señaló que no se pude pretender el cobro de intereses e indexación, ya que ambas pretensiones implicarían una doble reparación y generaría intereses sobre puestos contrarios a la noción del pago justo. En consecuencia, como quiera que esta sentenciadora acoje el criterio antes explanado emanado de nuestro m.T., niega la indexación o corrección de las cantidades debidas, demandadas por la parte actora, y así se declara.

    Por otra parte, quien aquí sentencia observa que la representación de la parte actora pretende el cobro de intereses generados por la tardanza en el pago de la referida letra, calculándolo sobre la base del 12% anual. Ahora bien, quien aquí sentencia observa que el artículo 456, ordinal 2º, del Código de Comercio, establece:

    El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:

    (…)

    2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;

    (…)

    .

    En este sentido, quien aquí sentencia observa que la tasa de interés cuya aplicación pretende la representación judicial de la parte actora, no es, conforme a la señalada disposición legal, la aplicable en el presente juicio, por cuanto la letra de cambio cuyo cobro pretende la parte accionante se encuentra sujeta a las disposiciones referentes a la misma prevista en el Código de Comercio, la cual prevé la tasa de interés aplicable a los intereses generados por la tardanza en el pago del crédito constituido en el instrumento cambiario, en virtud de lo cual quien aquí sentencia niega el pedimento efectuado por la representación judicial, solo en cuanto a la tasa de interés demandada, y ordena la aplicación de la tasa de 5% anual consagrada en el Código de Comercio, y así se declara.

    Por último, la representación judicial de la parte accionante demandó el cobro de un sexto por ciento de comisión, calculándolo en la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.333,33). Al respecto, quien aquí sentencia que habiéndose efectuado por este Juzgado el cálculo matemático correspondiente, se arroja por tal concepto la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.200,oo), conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio, por lo que es a ésta ultima cantidad a la cual se reduce el monto reclamado por concepto de un sexto por ciento de comisión, y así se declara.

    En consecuencia, este operador de justicia observa por cuanto observa que la demanda ejercida en el presente juicio por la parte actora, contra la parte demandada, se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, forzoso es declarar parcialmente con lugar la misma, por cuanto no se le concede a la parte actora, todo lo reclamado, y así se declara.

    -III -

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que, por COBRO DE BOLIVARES, incoara ante este Juzgado el ciudadano A.M.D.F., contra el ciudadano J.M.T., todos plenamente identificados en el texto del presente fallo. En consecuencia: 1º Se condena a la parte demandada, ciudadano J.M.T., portador de la cédula de identidad No. 11.310.833, a pagarle a la parte actora la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), de los vigentes actualmente, por concepto del capital demandado en la letra de cambio. 2º Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.249,95), por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del 5% anual, conforme a lo previsto en el Ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, calculados desde el 31 de diciembre del 2007, exclusive, hasta el 31 de marzo del 2009, inclusive; asimismo se condena al demandado al pago de los intereses que se sigan generando contados a partir del 01 de abril del 2009, inclusive, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. 3º Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.200,oo), por concepto de 1/6 por ciento de comisión previsto en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio; 4º SE DECLARA IMPROCEDENTE la indexación o corrección monetaria demandada por el actor en su demanda.

    En virtud del vencimiento parcial no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZ, EL SECRETARIO ACC,

    YECZI P.F.D.

    En la misma fecha siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la anterior Decisión.

    EL SECRETARIO ACC,

    YPFD/Gustavo

    Exp. AP31-M-2009-000284

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