Decisión nº PJ0132007000116 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 de Junio del año 2007

197° y 148°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2007-000240

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.M.G.H., en su carácter de apoderado judicial del actor, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27de Abril del año 2007, en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano J.A.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.857.705, contra el Fondo de comercio “PC SOFT ELECTRONICS”, representado judicialmente por la abogada M.M.G.H., I.P.S.A, Nro 11.952, la parte actora por las abogadas DOREIMYS GARCIA Y M.G., I.P.S.A. Nros 67.972, 116.249, respectivamente.

Se observa de lo actuado a los folios 85 al 102, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Abril del año 2007, dictó sentencia definitiva declarando "PARCIALMENTE CON LUGAR" la acción incoada.

Frente a la anterior resolutoria la representación judicial de la accionada ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación, la parte accionada alegó, que apela de la sentencia recurrida, toda vez, que la Juez pretende darle valor a la C.d.T., sobre la cual se realizó prueba de cotejo por expertos grafotecnicos del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas de cuyo informe se evidenció, que la firma indubitada no es la del ciudadano L.T., quien la negó, alegando la sentenciadora presunciones que no fueron probadas dentro del proceso, siendo el caso, qué la Juez A quo, tomó en cuenta la declaración que hizo el actor, cuando éste indicó, que la carta de trabajo le había sido entregada por la ciudadana R.B., por lo que la ciudadana Juez, apreció en sus consideraciones, que su representado al admitir que la mencionada ciudadana, era su empleada, presumió que la c.d.t. le fue entregada al actor, de manos de esta como empleada de la demandada, tomando igualmente en consideración, que su representado guardó silencio con relación a la dirección de la ciudadana R.B., que tal presunción no es cierta, ya que consta a las actas procesales, que el actor señaló expresamente, que él estudiaba con la ciudadana R.B., en la misma facultad y en la misma Universidad de Carabobo, en consecuencia, era el actor quien conocía la dirección exacta y no la aportó al expediente, que su representado desconocía la dirección de la supra mencionada ciudadana, por cuanto para la fecha en que se interpuso la demanda ya ella no prestaba servicios para su representado.

Que la Juez Primero de Juicio no valoró las testimoniales de su representada, que ha sido jurisprudencia reiterada, que los trabajadores son los únicos conocedores de los hechos que se plantean dentro de una empresa, que los testigos promovidos por la demandada eran trabajadores de la empresa, que conocían perfectamente los hechos que se ventilan en la causa por ser trabajadores de la demandada, en tanto que los testigos de la parte demandante, eran simples visitantes que podían tener algún conocimiento superficial, en consecuencia, solicita al Tribunal se REVOQUE la sentencia recurrida y Recalcule las prestaciones Sociales señaladas en el presente juicio, a razón de dos (2) meses y quince días, que ese fue el tiempo realmente laborado por el actor, en su media jornada de trabajo.

Concedida la oportunidad en la Audiencia de Apelación al apoderado judicial del actor, alegó, que si bien es cierto, la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada a la C.d.T., arrojó no ser la firma del ciudadano L.T., no es menos cierto, que la misma fue entregada por una trabajadora de la empresa demandada, que de acuerdo a las disposiciones de la Ley del Trabajo, no necesariamente el patrono, es quien firma las constancias de trabajo o cualquier tipo de documento relacionado con el negocio, ya que cualquier empleado de confianza o quien tenga la administración del fondo de comercio puede hacerlo en su nombre, por cuanto la firma de los administradores obliga al patrono sin necesidad de mandato expreso.

En cuanto al horario de trabajo que alega, la representación judicial, de 10: a.m a 2:00 p.m, ni en la contestación de la demanda, ni en las pruebas fue demostrado tal horario de trabajo, siendo esta quien tiene la carga de probar.

Que en la audiencia de Juicio, el ciudadano L.T. en la declaración de parte, manifestó que la ciudadana R.B. fue su empleada, pero no aportó la dirección de ésta, que era el obligado a conocerla, ya que era su empleada.

Finalmente solicita a ésta Instancia, que declare Sin Lugar la apelación y condene a la parte accionada al pago de costas procesales.

Del escrito de Demanda

Fecha de ingreso: 14/04/2005.

Fecha de egreso: 29/10/2005.

Tiempo de servicio: 6 meses, 15 días.

Cargo desempeñado: Vendedor.

Motivo de la terminación de la relación de trabajo: Retiro.

Salario Mensual: Bs.371.220, 00.

Salario Diario: Bs. 12.374,00.

Salario Integral: Bs. 13.130,183.

Horario de Trabajo: 9:00 a.m. a 7:00 p.m, de lunes a domingo.

Conceptos Reclamados

Antigüedad: 45 días a salario de Bs. 13.130,183, la de Bs.590.858, 23

Utilidades Fraccionadas: 7,5 días a salario de Bs. 12.374,00, la cantidad de Bs. 129.927,00.

Vacaciones Fraccionadas: 7,5 a salario de Bs. 12.374,00, la cantidad de Bs. 129.927,00.

Diferencia de Sueldo: 188dìas a salario de Bs. 4.374, 00, la cantidad de Bs. 822.312,00.

Salarios Retenidos: 7 días a Bs. 12.374,00, la cantidad de Bs. 86.618,00.

Del Escrito de Contestación

Hechos Admitidos

La relación de Trabajo.

El cargo (vendedor)

Fecha de Egreso.

El motivo de terminación de la relación de trabajo.

Hechos Negados

Que el actor prestara servicios personales para la empresa “PC SOFT ELECTRONICS”

El salario mensual de Bs. 371.220,00.

EL horario de Trabajo.

El tiempo de servicio.

El salario diario de Bs. 12.374,00.

Los conceptos y montos reclamados.

Hechos alegados

Que devengaba la cantidad de Bs. 240.000,00.

Que el actor laboraba de 10:00 a.m a 2:00 p.m.

Que el tiempo laborado fue de 2 meses y 15 días.

Que el salario diario devengado era de Bs. 8.000,00.

A los fines de la decisión, el Tribunal observa: Versa la apelación en cuanto a la valoración de la c.d.t. que corre a las actas procesales, que a decir del apelante debió ser desechada, al apreciarse de la expertita grafotecnica que la firma indubitada no es de quien la niega, (L.T. demandado). Igualmente, versa la apelación con respecto a los testigos promovidos por la parte accionada, por cuanto a su decir, no fueron valorados, por considerar la Juez A quo, que estos llevan implícito un interés en las resultas del juicio por ser trabajadores del demandado.

Respecto a la C.d.T., de la revisión de la sentencia proferida, observa éste Tribunal, que ciertamente consta a los autos un Informe Pericial sobre la autoría de la firma que se encuentra en el documento cuestionado, de cuyas resultas se evidencia no ser la firma autentica de quien la niega.

Ahora bien, siendo cierto, que las resultas de las experticias no son vinculantes para el Juez, no es menos cierto, que en virtud de su autenticidad a criterio de quien decide, pueden coadyuvar a la valoración de una prueba que haya sido traída a los autos, a los fines de demostrar lo cierto, incierto, o lo controvertido del pretendido medio probatorio, en consecuencia, tal documental debió ser desechada, ya que, como se señaló, no es vinculante y es el auxilio técnico científico del Juez, para formar criterio respecto a su procedencia, observándose que el informe grafotècnico arrojó que la c.d.t. no fue suscrita por el ciudadano L.T., a quien se le pretende señalar como suscriptor de la misma, y para demostrar la fecha de ingreso.

De la misma manera, en materia laboral y por el hecho que regula, que lo es, el hecho social, la protección del estado, a los fines de poder demostrar sin necesidad del acompañamiento en la introducción del libelo de la demanda el documento fundamental de la acción, en apego a la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, a quien se le limita en la mayoría de las veces la posibilidad de demostrar sus hechos y la acción pretendida. Ahora bien, en el transcurso del procedimiento, así como en la contestación de la demanda, quedó admitido por la accionada, que el actor prestó servicios para ese fondo de comercio, para esa firma personal “P.C.SOFT ELECTRONICS”, y tomando en consideración que en materia, mercantil, las firmas personales se confunden ambas personalidades en la persona de su propietario y quien se hace responsable de sus actos y compromete su propio patrimonio, regulada por el Código de Comercio, en consecuencia, reconocida la relación de trabajo, aún siendo desechada la c.d.t. a través de la prueba de cotejo, ha señalado reiteradamente la jurisprudencia y la doctrina de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el patrono reconoce la relación de trabajo, es carga de éste, desvirtuar los hechos y dichos del actor, y que aquellos elementos que sean traídos a los autos a los fines de rebatir tales hechos y dichos del actor, y deberán ser debidamente demostrados, así mismo de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponderá a quien afirme hechos que configure su pretensión o a quien los contradiga, lo que quiere decir, que ello tiene su asidero, en la forma como el accionado de contestación a la demanda. En el presente caso el demandado alegó, como hecho nuevo, en su escrito de contestación, que el tiempo de servicio era de dos (2) meses y quince (15) días, habiendo quedado como el único punto controvertido en la causa, el tiempo de la prestación de servicio, para el actor de seis meses (6) y quince (15) días y para el demandado, el lapso supra señalado, por lo que, en aplicación de la jurisprudencia y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalada, es carga de la accionada, demostrar que el actor laboró el tiempo por ella alegado, por lo que, no evidenciado de autos que el actor laboró para la accionada dos (2) meses y quince (15) días tal como lo alegó la demandada, es forzoso para quien decide, declarar improcedente la apelación formulada.

Con respecto a los testigos, ciudadanos, R.R.A. y Orozco Vargas O.E., promovidos por la accionada; éste Tribunal considera que sus deposiciones fueron valoradas por la Juez A quo, quien en el ejercicio de su facultad de apreciación, consideró a su criterio, bajo el indicio de que al ser trabajadores de la parte demandada, estuvieron subordinados al único responsable de la firma demandada, y por la manera en que fueron depuestas las declaraciones testimoniales, no le imparte la imparcialidad debida, por lo que no considera quien decide, la institución del silencio de la prueba y su no valoración.

DECISION

En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR, el recurso de apelación formulado por la parte accionada.

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano J.A.M.D. contra el fondo de comercio “P.C. SOFT ELECTRONICS”

Queda MODIFICADA la sentencia recurrida, vista la valoración que la Juez A quo, le otorgó a la c.d.T., la cual por experticia grafotécnica quedó evidenciada que la firma dubitada resulto no ser del demandado.

Se ordena a la parte accionada al pago de los siguientes montos:

Antigüedad; artículo 108 y Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo:

15 días a salario de Bs. 123.130,64, la cantidad de Bs. 520.878,82.

Vacaciones Fraccionadas: período 14/04/2005 al 29/10/2005;

7,5 días a salario de Bs. 12.374,43, la cantidad de Bs. 92.808,23.

Utilidades Fraccionadas: 7,5 días a salario de Bs. 12.374,43, la cantidad de Bs. 92.808,23.

La diferencia Salarial de conformidad con los Decretos Nº. 2.902, Gaceta Oficial Nº. 38.174, de fecha 01/05/2005, la cantidad de Bs. 812.071,29.

Salarios retenidos: 7 días a salario de Bs. 12.374,42, la cantidad de Bs. 86.621,00.

La cantidad total de Bs. 1.675.187,57.

Se condena en costas a la accionada por resultar totalmente perdidosa en el presente recurso.

Se ordena experticia complementaria del fallo, para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución practique experticia complementaria del fallo cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada, tal cual lo señaló el A quo.

A los fines de que calcule los intereses sobre prestaciones sociales sobre la cantidad de Bs. 590.878,82, a partir del cuarto mes de servicio, siendo que la relación de trabajo comenzó en fecha 14/04/2005 y culminó en fecha 29/10/2005. El perito designado deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “C”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestaciones; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C) para la indexación o corrección monetaria.

- La corrección monetaria procederá por la cantidad de Bs. 1.675.187,57, a partir de la terminación de la relación laboral 29/10/2005, hasta que se ordene la ejecución del fallo.- La cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

Se condena a la parte accionada en costas por resultar perdidoso en el Recurso

de Apelación.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 29 días del mes de Junio del año 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

B.F.D.M..

JUEZ

La Secretaria

Mayela Díaz

En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m

La Secretaria

BFdM/MD/lg.- Mayela Díaz

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