Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 19 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHumberto José Angrisano Silva
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, diecinueve (19) de marzo de dos mil tres (2003).-

Visto el anterior libelo de demanda, presentado por el abogado A.E.R.C., en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el n° 21.914, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO MATINELLA D´ANNA y J.A.A.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-6.175.036 y V-5.143.843, respectivamente. El tribunal a los fines de proceder a su admisión o no, hace las siguientes consideraciones: La demanda, marca el inicio del proceso, y como acto iniciatorio del mismo, es exclusivo de la parte actora. La interposición de la demanda, conlleva efectos de tipo procesal y de tipo sustancial, estos requisitos están debidamente establecidos en el Libro Segundo, Titulo I, Capitulo I del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el artículo 341 eiusdem., indica “Presentada la demanda el tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa...” Sin embargo es de advertir, que las causas señaladas en la norma mencionada (art. 341 C.P.C.), no tiene carácter taxativo, toda vez que el juez puede negar la admisión de una demanda, por otros motivos. El artículo 644 eiusdem expresa lo siguiente: “...los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otro documentos negociables”. En el caso de autos, el documento que presente la parte demandante es copia simple de un balance contable de la demandada, no llenando este los requisitos exigidos en el artículo parcialmente trascrito 644 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, considera este juzgador, que la presente acción resulta inadmisible, por cuanto en los procedimientos por intimación, el juez, emite una orden de pago dirigida al demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede, si le interesa, provocar el debate mediante la oposición, es por ello que en estos juicios especiales, no se llama al demandado para que acuda a contestar una demanda, sino a pagar. El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece, las condiciones de admisibilidad, que son de dos tipos a saber: formales e intrínsecas, efectivamente la parte actora en el presente caso, dio cumplimiento a las condiciones formales, pero no así en cuanto a las condiciones intrínsecas, que se refieren a la relación material o sustancial en sí. La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, deben ser sometidos a un examen diligente, aunque sumario, del Juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza, liquidez, y exigibilidad del crédito, resultando que este análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o de fondo, y en virtud de que en estos procedimientos, existe la posibilidad de que el decreto intimatorio pase a la autoridad de cosa juzgada por falta de oposición de intimado, de acuerdo al contenido del artículo 651 in fine del Código de Procedimiento Civil, es por ello que la Ley autoriza al juez a exigir prueba del valor de las cosas fungibles. Por lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA expresamente la admisión de la presente acción de Cobro de Bolívares (intimación), incoada por el abogado A.E.R.C., en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el n° 21.914, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO MATINELLA D,ANNA y J.A.A.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-6.175.036 y V-5.143.843, respectivamente, contra la empresa mercantil CENTRO CLINICO UTO, C.A., en virtud de no llenar los extremos exigidos de los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO S.L.S.

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

HJAS/lci.

Exp. 23310

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