Sentencia nº 0479 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteSonia Coromoto Arias Palacios
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora S.C.A.P.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales siguen los ciudadanos L.C.M.N. (+) actuando como beneficiarios sus hijos los ciudadanos L.C.M.L., L.R.M.L. y L.A.M.L., ciudadano J.R.G.C. (+) actuando como beneficiarios sus hijos X.R.d.G., M.G.L., MILECYS GUANIPA RODRÍGUEZ y M.G.R., y el ciudadano R.A.M. (+) actuando como beneficiarios sus hijos H.M.G., A.M.M.G., A.J.M.G., L.G.M.G. y sus nietos Á.S.M.M., R.A.M.M. y C.C.M.M. y J.R.G., B.A.M.G. y J.G.O.F., representados judicialmente por los abogados F.V.B. y F.A.P., contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., representada judicialmente por los abogados J.H.O., Ibelise H.O., Maha Yabroudi, Y.C., Maybelinne Mélendez, P.P., N.R., J.H.O. y Noiralith Chacín, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró sin lugar la demanda.

El Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia de 9 de diciembre de 2010, declaró con lugar el recurso de apelación, y parcialmente con lugar la demanda.

Ambas partes anunciaron recurso de casación y la parte actora no consignó escrito de formalización declarándose perecido en fecha 10 de abril de 2013.

En fecha 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, por lo que el 28 de enero de 2013 esta Sala de Casación Social ordena su incorporación quedando integrada por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado Octavio José Sisco Ricciardi y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

En virtud de ello, en la última fecha indicada se reasigna la ponencia de la presente causa a la Magistrada S.C.A.P..

Se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves dos (02) de mayo de 2013, a la una y treinta minutos de la tarde (01:30p.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 30 de abril de 2013, se difirió la realización de la referida audiencia para el día jueves seis (6) de junio de 2013, a las doce y veinte minutos de la mañana (12:20 a.m.).

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de la ponente en la persona de la Magistrada quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante infracción por parte de la recurrida del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma rectora de la irretroactividad de las leyes, de igual forma denuncia la aplicación retroactiva del artículo 203 de la Ley Orgánica del Procesal Trabajo y el artículo 204 eiusdem por errónea interpretación; y, por vía de consecuencia, la infracción del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil de 1916 vigente para cuando se consumó la perención en el proceso originario y falta de aplicación del numeral 1° del artículo 1.972 del Código Civil.

Denuncian la infracción del artículo 287 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1936 y el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación, dado que para la fecha de interposición de la nueva demanda habían transcurrido más de 20 años desde la consumación de la perención del primer proceso y evidentemente prescrita la acción.

Señala el formalizante, que la sentencia que declaró la consumación de la perención para el 21 de octubre de 1985, no fue recurrida por los actores y quedó definitivamente firme el 27 de noviembre de 2009; que habiendo quedado definitivamente firme esa sentencia, de conformidad con el artículo 1.972 del Código Civil, la citación de la empresa demandada perdió el carácter interruptivo de la prescripción que había producido, entonces al perder la citación de la demandada en el proceso originario (1982) los efectos interruptivos de la prescripción, cuando la demanda nueva fue interpuesta el 7 de abril de 2010, ya la acción estaba prescrita desde el año 1986.

La Sala observa:

Según reiterada doctrina de la Sala, la falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente; y, la falsa aplicación se produce cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella.

En cuanto al error de interpretación se ha dicho que ocurre cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

El artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

Por su parte, el artículo el artículo 204 eiusdem establece que en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.

El Dr. E.C.B. en su Terminología Jurídica Venezolano nos indica que la perención en materia procesal se refiere a la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo.

Igualmente señala que en nuestro vigente derecho procesal la perención se concibe como la extinción del proceso por el transcurso de un (1) año sin ningún acto de procedimiento por las partes. El instituto de la perención también es conocido con el nombre de caducidad, cualquiera de los dos vocablos es adecuado para su designación.

Así tenemos que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año. No se considera inactividad, a los efectos de la perención, la suspensión del curso del proceso que pueden acordar las partes para tratar de una transacción, pero al cesar el plazo de la suspensión el procedimiento recobra su curso y puede producirse la perención por la inactividad posterior de las partes.

Ahora bien, lo mismo puede decirse de aquellos casos en los cuales la suspensión de la causa ocurre por eventos que afectan a las partes pero no dependen de la voluntad de éstas, por ejemplo, la muerte de uno de los litigantes; porque durante la suspensión originada por el fallecimiento, no corre ningún lapso sin la citación de los herederos de la parte fallecida, todo esto de conformidad con los artículos 144 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, es obvio, que no puede ocurrir la perención.

En relación con la condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes está sometida al plazo de un (1) año, el cual se computa desde el último acto de procedimiento. Aunque la ley no precisa este momento inicial, debe aplicarse la regla general de cómputo de los lapsos por año, es decir, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso.

De las mencionadas condiciones de la perención se deduce que para que haya perención es necesario que haya la instancia; no en el sentido de las etapas o grados del proceso, que tiene en el sistema de las apelaciones o recursos, sino en el sentido técnico y específicamente procesal de litispendencia en el sentido que le da Chiovenda, de la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un (1) año sin realizar ningún acto de procedimiento. Esto es, en el sentido de pleito que no ha terminado. Y como la existencia de la litispendencia se origina con la situación del demandado para la contestación, que pone a las partes a derecho, se sigue que no puede haber perención de la instancia antes de la citación que la origina.

En cuanto a la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, la Sala Constitucional, en sentencia N° 2673 de fecha 14 de diciembre de 2001, ha dicho que.

La perención de la instancia y el acto de procedimiento no son figuras propias del Derecho Administrativo, ni incluso- del Derecho Procesal Administrativo, pues se trata de conceptos que suficientemente ha desarrollado el Derecho Procesal. En tal sentido, resulta evidente que la institución regulada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia tiene su origen en la perención ordinaria regulada por el Código de Procedimiento Civil desde el año 1916, y cuyas normas son de aplicación supletoria en el proceso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiusdem. (...).

Además señala la mencionada sentencia que para que proceda la perención de la instancia:

advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa. Por ello, no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma que resulta aplicable supletoriamente en el proceso administrativo-, debe concluir esta Sala que en dicho estado de la causa no existen actos de las partes, quienes no pueden verse perjudicadas por su inactividad durante la misma, pues, tal como lo ha sostenido esta Sala, ´...el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes...´

Ahora bien, en el caso concreto la Sala observa, que en fecha 30 de noviembre de 2005, fue decretada la perención de la instancia por la inactividad de las partes; que el 16 de noviembre de 2009 fue ratificada la decisión de la perención de la instancia por el juzgado de segunda instancia la cual quedó firme el 27 de noviembre del mismo año; y, pasados más de noventa (90) días la demanda fue interpuesta nuevamente el 7 de abril de 2010, todo lo cual ocurrió bajo el nuevo régimen de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al ser interpuesta la demanda en el 2010, vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los tribunales laborales deben aplicar las normas procesales vigentes, es decir, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, considera la Sala que la recurrida no aplicó en forma retroactiva los artículos 203 y 204 eiusdem.

Adicionalmente, considera la Sala que se interpuso la nueva demanda, transcurrido el lapso previsto en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual la recurrida no incurrió en falsa aplicación de los artículos 203 y 204 denunciados.

En relación con la falta de aplicación del artículo 1.972, numeral 1° del Código Civil, el mismo señala:

La citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción:

1º.- Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. (…)

Como se señaló anteriormente, el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que no corren los lapsos de prescripción ni la consecuencia jurídica del artículo 1972 del Código Civil.

Adicionalmente la sentencia de la Sala de Casación Social, N° 199 de fecha 7 de febrero de 2006, expediente N° 05-1224, ponente Magistrada Carmen Elvia Porras de Roa, estableció que;

(…) la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, es la inadmisibilidad de la demanda, que en el sistema de Derecho común acarrearía como consecuencia, que el tiempo transcurrido durante el proceso cuya extinción declara el juez que se pronuncia sobre ésta, debe computarse a los efectos de la prescripción. En efecto, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, la prescripción de las acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo se interrumpe –entre otras causas- mediante la interposición de una demanda judicial, siempre que el demandado sea notificado en tiempo útil, y el artículo 1972 del Código Civil dispone que, en los casos de extinción de la instancia –desistimiento, perención- la citación judicial realizada no tiene efectos para interrumpir la prescripción.

De esto se sigue que en el sistema de procedimiento civil, la extinción del proceso impide la eficacia de la demanda notificada al accionado, para interrumpir la prescripción, lo cual es perfectamente acorde con un proceso regido estrictamente por el principio dispositivo, donde la diligencia del litigante en el desarrollo del juicio, importa de manera irrestricta para defender sus intereses privados. Sin embargo, el nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, enuncia el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y que por lo tanto, deben interpretarse y aplicarse de forma que tiendan a la consecución del fin al que están subordinadas –por lo que no es lícito sacrificar la justicia en aras de preservar las formas no esenciales .(subrayado de la Sala)

En virtud de este apego de la ley procesal del trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda –al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil. (subrayado de la Sala).

Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita se desprende que dado el nuevo sistema, en este caso, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, aplicando los artículos 203 y 204 de esta ley, la citación judicial no perdió eficacia para interrumpir la prescripción, en consecuencia y por haberse intentado nuevamente la demanda bajo este régimen de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no resulta aplicable el artículo 1.972 del Código Civil.

De conformidad con lo expuesto, al haberse interrumpido la prescripción con el proceso inicial (aunque haya tenido una duración de 20 años) e interponerse la nueva demanda antes de la consumarse del lapso de prescripción previsto en los artículos 287 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1936 y 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, estos artículos no resultan aplicables.

Por las razones expuestas, la denuncia se declara improcedente.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante la infracción por parte de la recurrida del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma rectora de la irretroactividad de las leyes, pues la recurrida aplicó con carácter retroactivo la doctrina jurisprudencial que vulnera el principio de confianza legitima.

Alega el formalizante, que la recurrida al no acordar la prescripción de la acción y declarar parcialmente con lugar la demanda acordó la corrección monetaria de la antigüedad desde la fecha de terminación de la relación laboral que ocurrió en 1981, aplicando retroactivamente la jurisprudencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra Maldifasi & CIA, C.A.

Aducen que es contrario a toda sensatez jurídica que se ordene la corrección monetaria a partir de la terminación de las relación laboral en aplicación retroactiva de esta jurisprudencia con efectos de casi 30 años hacía atrás cuando el proceso que transcurrió casi todo ese tiempo fue declarado perimido por inactividad de los mismos.

La Sala observa:

En el presente caso, se aprecia que en la denuncia interpuesta, el formalizante alega que la recurrida aplicó de manera retroactiva la jurisprudencia del caso J.S. contra Maldifasi & CIA, C.A, en cuanto a la corrección monetaria, pues denuncia que ordenó dicha corrección desde la fecha de la terminación laboral es decir, desde el año 1981.

La sentencia de la Sala de Casación Social, N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso Maldifasi señala:

(…) En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. (…).

Observa la Sala que, la nueva demanda fue interpuesta el 7 de abril de 2010, después de la fecha de publicación de la sentencia señalada, razón por la cual, la recurrida no incurrió en aplicación retroactiva de la misma.

Adicionalmente esta Sala aprecia que efectivamente la recurrida ordenó la corrección monetaria de la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación laboral, sin embargo, se evidencia, que ordenó excluir el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual incluye todo el período que estuvo paralizado el proceso en estado de sentencia.

Por las razones anteriores se declara improcedente esta denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia publicada el 9 de diciembre de 2010, por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena al recurrente en las costas del recurso de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa no firma la presente decisión por cuanto no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Particípese dicha remisión al Tribunal Superior de origen antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J.S.R.

Magistrada y ponente, Magistrada,

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S.C.A.P.C.E.G. CABRERA

El Secretario,

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J.R.M. SALINAS

R.C. N° AA60-S-2011-000168.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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