Decisión nº PJ412010000050 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAdamay Payares Romero
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2008-001535

PARTE DEMANDANTE: A.V., NELSON y M.A., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.011.216, 8.320.405 y 8.307.157.

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDANTE: F.R.M. y JESÚS GUERRA GUZMÁN, abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui e inscritos el Inpreabogado bajo los Nros 15.282 y 17.052.

PARTE DEMANDADA: W.W., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y titular de la Cédula de Identidad 25.572.856.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTES DEMANDADA: R.B.G. y LIL M.E., abogados en ejercicio, domiciliados en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 116.145 y 122.573.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

I

SENTENCIA DEFINITIVA

Por auto de fecha 14 de Julio del año 2.008, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente demanda, que por Resolución de Contrato de Arrendamiento de Inmueble y Daños y Perjuicios, intentaron los ciudadanos A.V., Nelson y M.A., en contra del ciudadano W.W., antes identificado.

Alegan los apoderados actores que sus representados son propietarios de un inmueble, constituido por un apartamento ubicado en el Edificio “Don José”, Piso 4, Apartamento 4-C, Avenida 5 de Julio de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, dicho apartamento tiene una superficie de 127,40 Mts2 y sus linderos son: Norte: 8,35 Mts con fachada que da al jardín de edificio y 7 Mts con el pasillo de distribución y la escalera del 4to piso; Sur: 15,35 Mts con la fachada que da a la entrada de los estacionamientos; Este: 6,25 Mts con la fachada principal que da a la Avenida 5 de Julio y 2,05 Mts con el apartamento B del 4to piso; y Oeste: 8,30 Mts con la fachada del edificio que da a los estacionamientos.- Igualmente señalan que mediante Contrato de Arrendamiento Verbal, en fecha 1 de Octubre del año 2.005, arrendaron el inmueble antes señalado al ciudadano W.W., mediante el cual, el canon de arrendamiento acordado entre las partes, fue la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo), los cuales luego de la reconversión monetaria vigente a partir del día 1 de Enero del año 2.008, equivalen a Quinientos Bolívares (Bs.F. 500,oo), los cuales serían pagados por el arrendatario en forma mensual, a la ciudadana N.R.P.H., quien era la persona encargada por los propietarios de dicho inmueble, para realizar dicha diligencia, basando su pretensión en que el arrendatario, no pagó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de: Enero, Febrero, Marzo y Abril, del año 2.006, (así como los meses de Mayo y Junio del año 2.006, los cuales intentó pagar mediante cheque Nº 25312780, librado contra la Cuenta Corriente Nº 01050126128126022574 del banco Mercantil, cheque este el cual fue devuelto por insuficiencia de fondos), los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.007 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2.008, por lo cual incumplió con su obligación contractual y en consecuencia le solicitaron la resolución del contrato de arrendamiento verbal previsto en el articulo 34 Literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el pago de la suma de Ocho Mil Bolívares (Bs. F. 8.000,oo), por concepto de los Daños y Perjuicios causados por concepto de los cánones de Arrendamiento insolutos, a razón de Quinientos Bolívares (Bs. F. 500,oo) mensuales, así mismo solicitaron que El Arrendatario entregase las solvencias de los servicios de luz eléctrica, aseo y agua debidamente cancelados hasta la fecha en que ocupe el inmueble.

Mediante diligencia de fecha 7 de Agosto del año 2.008, los apoderados judiciales de la parte demandante suministraron la dirección del domicilio y residencia del demandado, a los fines de que el alguacil del tribunal practicase la citación.- Posteriormente en fecha 30 de Septiembre de dicho año, el alguacil consignó recibo de la compulsa firmado por el demandado W.W., ulteriormente en fecha 2 de Octubre del año 2.008, el alguacil del tribunal, suscribió diligencia manifestando que la cédula de identidad del ciudadano citado, no correspondía a la del demandado y en consecuencia dejaba sin efecto la consignación del recibo de compulsa efectuada anteriormente.-

En fecha 9 de Octubre del año 2.008, la parte demandante manifestó que como quiera que el demandado anteriormente era de nacionalidad Siria y luego se nacionalizó Venezolano, cambió el número de su cédula de identidad, posteriormente la parte demandada, se dio por citada en el juicio mediante diligencia efectuada en fecha 16 de Octubre del año 2.008, por la ciudadana MAJIDA F.S.D.W., venezolana, mayor de edad, Casada y titular de la cédula de identidad Nº 25.572.895, quien asistida de abogado, consignó poder general de representación otorgado por su conyugue W.W., y a su vez otorgó poder apud acta en la misma fecha antes citada a los abogados R.B.G. y Lil M.E., quienes el día 17 de Octubre del año 2.008, procedieron a contestar la demanda mediante escrito en el cual plantearon los siguientes puntos: 1.-) Opusieron cuestiones previas previstas en los ordinales 3ero, 6to y 7mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basándose para ello en lo siguiente: Que el poder conferido por los demandantes a los abogados accionantes, no cumple con los requisitos exigidos por las leyes venezolanas, ya que el mismo no ha sido certificado por la embajada americana en nuestro país, y en consecuencia lo desconocieron e impugnaron; que en el libelo de demanda, no se determinó el objeto de la pretensión, ya que no se indicó la situación y linderos del inmueble arrendado y que existe una condición o plazo pendiente, por ser el contrato de arrendamiento verbal y en consecuencia es la palabra de uno contra la del otro y no hay como demostrar los acuerdos y los convenios. 2.-) Rechazaron la Demanda intentada en su contra por no ser cierto que a partir del día 1 de Enero del año 2.006, su representado haya dejado de cumplir con su obligación de pagar, negó que le deba a su contra parte, los meses de Enero, febrero, marzo y abril del 2.006, así como los meses de Septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2.007 y desde el mes de Enero al mes de Junio del año 2.008, ya que los mismos están depositados en el Tribunal Primero del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, expediente de consignación Nº 2.273, por cuanto la encargada de recibir los pagos, no se los quiso aceptar; rechazó que le sean aplicables las normas establecidas en los artículos 1.167 y 1.277 del Código Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, negó que deba pagar la suma de Ocho Mil Bolívares (Bs.f 8.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento, negó que le fuera aplicada la norma establecida en el artículo 599, ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil (es decir, la medida cautelar de secuestro solicitada), igualmente desconoció en su contenido y firma, el cheque anexo al libelo de demanda, y por ultimo expuso que la acción intentada es temeraria y falsa en virtud de que está demostrado su estado de solvencia. Así mismo y en el mismo escrito de contestación de demanda, planteó el demandado la reconvención de los ciudadanos A.V., Nelson y M.A., por Acción de Daños y Perjuicios, por la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) ocasionados como consecuencia de haber ejercido en su contra, una acción temeraria, fundamentando la misma en las normas establecida en los artículos 1.185, 1.113 y 1.141 del Código Civil, exponiendo en las conclusiones, que hasta esa fecha existen los siguiente hechos ciertos: a.-) Que existe una relación de contrato verbal entre los demandantes y su representado; b.-) Que tienen la posesión del inmueble; y c.-) Que a la fecha su representado se encuentra solvente con los pagos de los cánones de arrendamiento. Finalmente, para fundamentar su contestación de demanda y la reconvención propuesta, consignó copia certificada del expediente Nº 2.273 expedida por el Tribunal Primero del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde alega se demuestra su estado de solvencia.

Posteriormente en fecha 23 de Octubre del año 2.008, la parte demandante reconvenida contestó los hecho esgrimidos por el demandado reconviniente y en especial expuso: Que el demandado consignó su escrito de contestación de demanda y reconvención en forma extemporánea, ya que habiendo sido emplazado para el segundo día luego de su citación, él contestó al prime día luego de darse por citado; contradijo y subsanó las cuestiones previa opuestas así: contradijo la del ordinal 3ro del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante la aclaratoria de que dicho poder fue otorgado por ciudadanos Venezolanos en un país extranjero, y que el mismo cumple lo dispuesto en la convención de la Haya de fecha 5 de Octubre de 1.961, a la cual se acogió la Republica Bolivariana de Venezuela, todo ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, señalo los linderos y superficie del apartamento objeto del contrato de arrendamiento, sobre el cual se solicita la resolución y contradijo la del ordinal 7mo del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una condición o plazo pendiente, tal como lo dispone el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, alegando para ello una serie de razonamientos jurídicos e igualmente señaló el poco sustento jurídico de la cuestión previa opuesta, finalmente solicitó que la reconvención propuesta fuese declarada inadmisible por diversas razones allí indicadas.

En fecha 29 de octubre de 2.008, compareció el Abogado R.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y presenta escrito de promoción de pruebas, e igualmente solicito computó de días de despachos.- Posteriormente, en fecha 04 de noviembre de 2.008, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita computo procesal, que se deje constancia que la parte demandante no promovió pruebas y que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio.-

Mediante sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 06 de noviembre de 2.008 se declaro inadmisible la reconvención, planteada la ciudadana MAJIDA F.S.D.W., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 25.572.895, actuando en representación de su esposo ciudadano W.W., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 25.572.856, debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.A. BAJARES GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 116.145; contra los ciudadanos A.V., NELSON Y M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.011.216, 8.320.405 y 8.307.157, respectivamente.-

Mediante escrito de fecha 13 de Noviembre de 2.008, los apoderados judiciales de la parte demandante promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por este Juzgado.-

En fecha 10 de diciembre de 2.008, compareció la ciudadana N.R.P.H., y rindió declaraciones por ante este Juzgado.-En fecha 04 de noviembre de 2.009, la Juez Provisorio de este Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.- en fecha 03 de febrero de 2.010, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano W.W..-

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN.

En primer lugar, quien sentencia considera pertinente precisar que la acción de resolución de contrato de arrendamiento verbal, está previsto en la norma a que se contrae el articulo 34, literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil, los cuales prevén que sólo podrá demandarse el desalojo en un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal, si el arrendatario ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a Dos (2) mensualidades consecutivas, y si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede demandar la resolución del mismo. Considera quien sentencia, que la carga de la prueba corresponde en este proceso a la parte actora por cuanto es quien afirma los hechos para fundamentar la acción de resolución que busca el desalojo del inmueble arrendado y por tanto aplica la regla contenida en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, igualmente el demandado tiene la carga de la prueba, respecto a los alegatos esgrimidos por él ejercidos.

En razón de lo expuesto, corresponde a este sentenciador, establecer los medios probatorios existentes en autos y si la parte demandante y la parte demandada, satisficieron la carga probatoria que les incumbe en este proceso, en el sentido indicado, observa esta sentenciadora, que la parte actora a los fines de demostrar el incumplimiento del arrendatario, produjo marcado “A” Instrumento Poder el cual fue reconocido por ante el Notario Público del Estado de la Florida, R.B. y firmado por el Notario Público Michael N. Nicolas, en fecha 30 de Octubre del año 2.007, posteriormente certificado con la Apostille expedida por el Secretario del Estado de Florida, certificando la veracidad del cargo desempeñado por dicho Notario Publico, el cual contiene las facultades que otorgan los poderdantes a los abogados nombrados, dicho poder fue desconocido en su contenido y firma por el abogado R.B., quien es apoderado de la parte demandada, lo cual procesalmente no puede hacer por no provenir dicho documento de su representado y no ser un documento privado; así mismo lo impugnó, por cuanto el mismo no fue certificado por la embajada americana, para enervar estas actuaciones, la parte demandante produjo en copia simple la gaceta oficial Nº 36.446 de fecha 5 de Mayo del año 1.988, donde consta que la Republica Bolivariana de Venezuela se acogió a la convención de la Haya de fecha 5 de Octubre del año 1.961, para suprimir la exigencia de la legalización de los documentos otorgados por ciudadanos venezolanos en los consulados de la Republica Bolivariana de Venezuela, ubicados en países extranjeros, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 157 del Código de Procedimiento Civil. En vista de lo anterior y como quiera que dicho poder cumple con lo exigido en las normas referentes a ello y la gaceta oficial acompañada cumple con lo dispuesto en el articulo 146 de la Ley de Publicaciones Oficiales, además de no haber sido impugnada la copia simple de la gaceta consignada, el tribunal tiene como fidedigna la gaceta consignada tal como lo dispone el articulo 432 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia le otorga plena validez y eficacia al poder consignado por la parte demandante. Así se declara

Así mismo, la parte demandante promovió los siguientes documentos públicos: 1.-) Documento de propiedad del apartamento ubicado en el Edificio “Don José”, Piso 4, Apartamento 4-C, Avenida 5 de Julio de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, registrado a nombre del ciudadano G.A.P., por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Julio del año 1.967, bajo el Nº 7, Folios vto 22 al 25, protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre de dicho año. 2.-) Acta de defunción del ciudadano G.A.P., fallecido ab-intestato, en fecha 12 de Septiembre del año 1.990, en la Republica de Italia. 3.-) Declaración Sucesoral del ciudadano G.A.P., identificada con el Nº 000551 de fecha 10 de Septiembre del año 1.997, expedida por el Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones. Dichas documentales no fueron tachas ni impugnadas por el demandado o su apoderados judiciales por lo que de conformidad con lo establecido en los articulo 429 del Código de procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio como demostrativo de que los demandantes tienen la cualidad para intentar el presente juicio.- Así se declara.

Igualmente fue promovido el Cheque Nº 25312780, librado por el ciudadano W.W., contra la Cuenta Corriente Nº 01050126128126022574 del Banco Mercantil, Agencia Boulevard Sucre, de la ciudad de Puerto la Cruz, por Bs.1.000.000,oo, actualmente equivalentes a Bs.F.1.000,oo, para demostrar que el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Mayo y Junio del año 2.006; no fue cobrado debido a que el cheque fue devuelto por insuficiencia de fondos. Este instrumento de pago fue consignado por los demandantes con el libelo de demanda y opuesto al demandado como medio de prueba, habiendo sido desconocido en su contenido y firma por el demandado en la oportunidad procesal correspondiente, tal como lo dispone el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que la parte actora no probó su autenticidad, mediante la promoción de la prueba de cotejo, el tribunal no le otorga valor alguno a dicho instrumento de pago, tal como lo dispone el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Promovió los Recibos adeudados por el ciudadano W.W., correspondientes a los cánones de arrendamiento, de los meses de: Enero, Febrero, Marzo, Abril, del año 2.006, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2.007 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2.008, suscritos por la ciudadana N.R.P.H., persona encargada de realizar los cobros mensuales de los cánones de arrendamiento respectivos; estos recibos constituyen documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el juicio, y en base a la evacuación mediante la prueba de testigo de la ciudadana N.R.P.H., quien depuso sobre el contenido de ellos, mediante interrogatorio que se le formuló, manifestó entre otras cosas: Que los hermanos Altavilla habían arrendado el apartamento a W.W., el 1 de Octubre del año 2.005, que ella era la administradora, que el canon de arrendamiento era de Bs.500,000,oo, que la firma que aparecía suscribiendo los recibos correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, del año 2.006, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2.007 y Enero, del año 2.008; era la suya, a excepción de los recibos correspondientes a los meses de Febrero a Junio del año 2.008, los cuales no habían sido suscritos por ella, que los Nueve (9) recibos que ella firmó como administradora, no fueron pagados por el ciudadano W.W., luego de dicha declaración al ser ratificados dentro del juicio por su emisor, el tribunal valora lo dispuesto en dichos documentos privados como prueba de lo alegado por la parte demandante, en referencia a que el arrendatario del inmueble objeto del presente juicio ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento señalados en dichos recibos, tal como lo dispone el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

Finalmente, promovió Constancia expedida por los Tribunales Primero y Segundo del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde los secretarios de dichos tribunales certifican que no aparecen asentadas consignaciones de cánones de arrendamiento a favor de A.V., Nelson y M.A., efectuada por el ciudadano W.W., desde el mes de Octubre del año 2.005, hasta el mes de Abril del año 2.008, con estos documentos públicos, queda demostrado que el demandado no consignó suma alguna por concepto de cánones de arrendamiento, dentro del lapso establecido en el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual fue certificado por ambos tribunales antes señalados, el tribunal le otorga pleno valor sobre lo allí dispuesto, tal como lo disponen los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

La parte demandada, presento escrito de promoción de pruebas sin que el Tribunal se haya pronunciado en relación a la admisión de la reconvención planteada, por lo que el lapso para la promoción de pruebas no había comenzado a computarse, por lo que no hubo pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por ser extemporánea por anticipadas.- Así se declara

No obstante, junto al escrito de contestación de demanda promovió prueba de documento público, la cual corresponde a copia certificada expedida por el Tribunal Primero del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expediente Nº 2.273, mediante la cual se deja constancia que W.W. consignó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo y Abril del año 2.008, en fecha 2 de Mayo del año 2.008, y posteriormente ha seguido consignando los cánones de los meses de Mayo a Septiembre del año 2.008, con esto se evidencia que el demandado consignó dichos cánones de arrendamiento en cuanto a los meses de febrero y marzo de dicho año en forma extemporánea ya que no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual concede 15 días continuos luego de vencido el mes para hacer las consignaciones respectivas, lo cual no se cumplió en el presente caso. Dándosele valor al hecho jurídico al que el instrumento se contrae, tal como lo dispone el artículo 1.360 del Código Civil. así se declara

Ahora bien, en un contrato de arrendamiento, sea escrito o verbal, el arrendatario tiene las obligaciones establecidas en el artículo 1.592 numeral 2do del Código Civil, de pagar los cánones de arrendamiento vencido, y el arrendador a su vez, tiene la obligación establecida en el articulo 1.585 numeral 3ero del Código Civil, de mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato, lo cual a criterio de esta sentenciadora, ambas cosas han quedado demostradas, una; la falta de pago del arrendatario por las pruebas documentales públicas y privadas promovidas y evacuadas por la parte actora y la otra, por la afirmación realizada por el demandado, a través de su apoderado en el escrito de contestación de demanda en sus conclusiones cuando dice que su representado tienen posesión de la cosa arrendada. Así se declara

Así las cosas, esta sentenciadora ha llegado al convencimiento de que los co-demandantes A.V., Nelson y M.A., demostraron inequívocamente como era su obligación procesal, que ellos cumplieron sus obligaciones como arrendadores; por su parte, no habiendo el demandado demostrado como era su obligación, que no incumplió sus obligaciones contractuales, elemento intrínsico a la acción resolutoria ejercida, ni muchos menos aporto elementos de convicción que enervara y desvirtuara las pretensiones de la parte actora, llevando como consecuencia la necesaria declaratoria con lugar de las mismas.- Así se declara

DECISIÓN RESPECTO A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Como punto previo a la decisión definitiva y con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este tribunal declara Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en el artículo 346, ordinales 3,6 y 7 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declarar CON LUGAR las pretensiones de los ciudadanos A.V. ALTAVILLA, NELSON ALTAVILLA Y M.A. venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.011.216, 8.320.405 y 8.307.157, respectivamente, contenidas en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, incoado en contra del ciudadano W.W., quien es Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y titular de la Cédula de Identidad 25.572.856, en consecuencia, queda resuelto judicialmente, el contrato de Arrendamiento Verbal de fecha 1 de Octubre del año 2.005, y se ordena al demandado a la entrega del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio “Don José”, Piso 4, Apartamento 4-C, Avenida 5 de Julio de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, libre de personas y cosas. Así mismo, condena al demandado a pagar la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, del año 2.006, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2.007 y Enero, del año 2.008, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.f 500,oo), cada uno.- Así se decide.

Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida en la presente causa, se le condena al pago de las ostas Procesales generadas en el presente juicio, ello de conformidad en lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 286 ejusdem. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese de la presente decisión a las partes, tal como dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año 2.010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. Adamay Payares R.E.S.,

Abg. J.D.V..-

En esta misma fecha siendo las doce y diez (12:10) minutos de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de ley. Conste.

El Secretario,

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