Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-000523

DEMANDANTE: ciudadano A.R.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.152.250.

APODERADO JUDICIAL: abogado EVERT E MOROS L., en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo No. 96.594.-

DEMANDADA: ciudadana MEDELEN G.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.929.303.

APODERADOS JUDICIALES: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: DIVORCIO.

I

Se inició la presente controversia, por escrito libelar, presentado para su distribución, en fecha 16 de Mayo de 2012, por el ciudadano A.R.H., mediante el cual demanda, por DIVORCIO a la ciudadana MEDELEN G.M..

Mediante auto dictado en fecha 25 de Mayo de 2012, se admitió la demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a objeto de que citadas las partes, tuviesen lugar los actos conciliatorios, así como también la notificación del Ministerio Público conforme al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de Junio de 2012, la parte actora, otorgo poder apud acta, al abogado E.M., y consigno los fotostatos, a los fines de que se librar la compulsa a la parte demandada, y canceló los emolumentos ante la Coordinación de Alguacilazgo.-

En fecha 28 de Junio de 2012, este Juzgado, libro boleta de notificación a la representación del Fiscal del Ministerio Público y la compulsa a la parte demandada.-

En fecha 17 de Julio de 2012, el Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber logrado la notificación, de la representación del Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 20 de Julio de 2012, dejó constancia de haber logrado la citación de la parte demandada.-

II

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal, pasa a dictar el fallo de la presente causa de la siguiente manera:

Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que conforman el presente expediente, que la parte demandada, fue citada el día 20 de Julio de 2012, a objeto de que pasados como fuesen cuarenta y cinco (45) días, al primer día de Despacho siguiente, a las 11:00 a.m., tuviese lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa.

Asimismo de una revisión efectuada al calendario de este Tribunal, se evidencia que el día (45), venció el 05 de Octubre de 2012, y el Primer acto conciliatorio, debió celebrarse el día 09 de Octubre de 2012.

De igual manera se desprende que no consta en autos, que el referido acto, haya sido anunciado a las puertas de este Circuito Judicial por el Alguacil, encargado de anunciar los mismos.

En tal sentido, cabe destacar, que el Debido Proceso como medio fundamental para alcanzar una adecuada Administración de Justicia, se halla contenido en el ordinal 1º del artículo 49 de nuestro texto fundamental, norma suprema que dispone:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…

.- (subrayado y negrillas del Tribunal).

En el caso de autos, no puede admitirse la posibilidad de que la omisión de la apertura del primer acto conciliatorio, vaya en detrimento de la celeridad procesal, al tener que reponer la causa al estado inicial, si bien puede hacerse hasta un momento posterior, a saber la celebración del primer acto conciliatorio.

Asimismo, la propia carta magna, dispone el deber para todos los jueces, de la República de utilizar el proceso como un instrumento para la realización de la justicia material del caso sometido a su conocimiento y para la búsqueda de la verdad, de allí que no puedan permitir o permitirse sacrificar la justicia en atención de disposiciones legales por causas inimputables a las partes, mandato que se encuentra consagrado en el artículo 257 ejusdem, norma que estipula lo siguiente:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.- (subrayado y negrillas del Tribunal).

Se vislumbra, de este modo la forma en la cual han de interpretarse en su sentido y alcance las normas procesales a fin de dejar incólume los derechos de las partes y resguardar los principios generales que rigen la materia procesal. La debida atención que estas normas constitucionales precisan trae consigo la tarea ineludible de darles aplicación preferente sobre la regla de carácter abstracto, ya que sin lugar a dudas, de ser acatada tal norma de rango legal, se coartará de manera indefectible, la celeridad del juicio, principio de alcance procesal.

Sin embargo, la situación ocurrida en autos, amerita su pronta subsanación, por parte de esta Sentenciadora, a objeto de enaltecer la inviolabilidad de nuestra legislación, pero enalteciendo el texto constitucional y garantizando con ello que los derechos de las partes se preservarán, sin coartar la debida celeridad procesal.

Por lo antes expuesto, quien aquí decide, observa que en el caso de marras, debe practicarse la notificación de las partes, a objeto de que una vez notificadas, se fije por no haberse dejado constancia en los autos, la celebración del primer acto conciliatorio, salvando los (45) días ya trascurridos íntegramente, fijándose el quinto (5to), día de despacho siguiente, que se haga constar la ultima de las notificaciones, para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, ello por no haberse anunciado por el alguacil correspondiente, en la oportunidad procesal para ello, y a los fines de subsanar la situación planteada con antelación en éstos autos, forzosamente se debe acudir a la institución de la nulidad y reposición, como único remedio legal idóneo para subsanar los errores in procedendo verificados en el proceso.

En tal sentido, se evidencia que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…

.-

En el presente caso, es claro que la presencia del error in procedendo, relatado con antelación, amerita pronunciamiento ante el silencio en la que se encuentra inmerso el caso de autos, por no haber el alguacil del Tribunal, anunciado el primer acto conciliatorio, para su posterior constancia en el expediente; en virtud de ello, debe este Tribunal, ordenar se emplace nuevamente al demandado y la demandada, para la celebración del primer acto conciliatorio, ello sin que se lesione el lapso que ya trascurrió de los 45 días, que nos exige la normativa para dicho acto, todo con ajuste al dispositivo legal antes enunciado, y a las normas constitucionales que legitiman al Juez para no sacrificar la justicia con formalidades ni reposiciones inútiles. ASI SE DECIDE

III

En mérito de los planteamientos expuestos con antelación, este Tribunal Duodècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ORDENA LA NOTIFICACIÓN DEL DEMANDADO Y DEMANDADA DE LA CAUSA, a objeto de que una vez conste en autos, la última notificación que se practique de ellas, tenga lugar la celebración del primer acto conciliatorio, el cual se llevara a cabo al (5to), día de despacho siguiente de la ultima de las notificaciones que se hagan. ASI SE DECIDE.-

Se ordena la notificación de las partes mediante boleta, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Duodècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29), días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.-

LA JUEZ,

B.D.S.J.

. LA SECRETARIA,

J.V..-

En la misma fecha, siendo las 9 : 27 am, horas, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

LA SECRETARIA,

ABG. J.V..

BDSJ*JV*Sonia

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