Decisión de Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

PARTE ACTORA: N.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.168.668.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.L. y SAJARY G.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.272 y 56.569, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: C.A. ACCO MANUFACTURING, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Marzo de 1979, bajo el N° 64, Tomo 28-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: T.M. y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.253.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Expediente N°: AC22-R-2005-000551 (2410-T)

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 27 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la defensa de cosa juzgada y sin lugar la demanda incoada por el ciudadano N.A.M. contra C.A. ACCO MANUFACTURING.

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 20 de octubre de 2006, .se dejó constancia que al quinto (5to) día hábil siguiente se fijaría por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.-

Por auto de fecha 27 de octubre de 2006, el Tribunal fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el 14 de diciembre de 2006.-

El día 14 de diciembre de 2006, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral, en la cual las partes solicitaron la suspensión de la causa hasta el 23 de enero de 2007, lo cual fue acordado por el Tribunal, en el entendido que, de no haber acuerdo alguno, el dictamen del dispositivo tendría lugar el primer día hábil inmediatamente siguiente al vencimiento de la suspensión a las 8:45 a.m.-

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 14 de diciembre de 2006 y el dictamen del dispositivo en fecha 23 de enero de 2007, pasa este Juzgado Superior a reproducir y publicar el fallo en los siguientes términos:

Alegó la parte actora en su escrito libelar, que prestó sus servicios personales e ininterrumpidos para la demandada, desde el día 15 de junio de 1979, desempeñando como ultimo cargo el de Gerente de distribución y despacho, hasta el 16 de diciembre de 2001, fecha en la cual renunció, teniendo una duración el vinculo laboral de 22 años y 06 meses; que en esa oportunidad le cancelaron sus prestaciones sociales y demás derechos legales y contractuales, a excepción de la bonificación por retiro voluntario, prevista en la cláusula 39 antes N° 30 de la Convención Colectiva de Trabajo por Rama de Industria (Normativa Laboral), suscrita entre la Asociación de Industriales de Artes Graficas de Venezuela y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Graficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01-03-2001, a la cual tiene derecho; que la aludida bonificación por retiro voluntario es mencionada en el acta transaccional de fecha 21-06-1998, suscrita ante la Inspectoria del Trabajo de los Teques- Estado Miranda, entre C.A. Acco Manufacturing y él; que la referida cláusula le es aplicable; que la transacción de fecha 21-07-1998, fue homologada en fecha 27 de julio del mismo año, en la cual se modificó y desmejoró el beneficio a los empleados, no solo en cuanto a la forma de calcular y pagar el beneficio, sino que paso de ser vinculante para las partes, a ser un derecho potestativo de la empresa; que había solicitado la bonificación por retiro voluntario y le fue negada no solo cuando renunció, sino cuando requiere el pago por ante la Inspectoria del Trabajo de los Teques, señalando que dicho beneficio era para los obreros invocando el acta transaccional homologada el 27-07-1998; que al creer que solo le correspondían 900 días, que la demandada le reconoció en dicha acta, incurrió en un error de derecho, respecto al contenido y alcance de la cláusula 39 y a la actitud de la empresa que lo indujo a ese error, por lo que demanda el beneficio mas favorable a sus intereses (cláusula 39); asimismo señala que su ultima remuneración mensual era de Bs. 1.867.895,28 y un salario diario de Bs. 62.263,17, incluyendo la alícuota mensual de utilidades de Bs. 397.255,28, como la del bono vacacional de Bs. 230.640,00, siendo distinta a la señalada por la accionada para la liquidación de sus derechos laborales que fue de Bs. 54.134,67 diarios, señala que según la mencionada cláusula 39, le correspondían 60 días por años interrumpidos de servicio, conforme al salario normal devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación le tocaban 1360 multiplicados por el salario de Bs. 62.236,17, arrojando la suma de Bs. 84.677.911,20 a la cual se le debe deducir la cantidad de Bs. 16.788.988,80 recibida por antigüedad (Art. 666 aparte “b” LOT), Bs. 2.400.000,00 y lo recibido por antigüedad (Art. 666 aparte “a” LOT) equivalente a Bs. 5.760.000,00, arrojando la suma de Bs. 24.948.978,80; demandando por concepto de bonificación por retiro voluntario la cantidad de Bs. 59.728.932,40; igualmente demanda las diferencias en el pago del bono vacacional de Bs. 812.748,13 y de Bs. 977.782,24 por utilidades, estimó la demanda en Bs. 61.519.498,77 finalmente, demanda intereses de mora e indexación.-

La demandada al dar contestación, negó y rechazó la demanda incoada por el actor, por estar fundamentado en alegatos que carecen de asidero jurídico, por lo que considero que resultaba improcedente su reclamación; asimismo, indico que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso como defensa la cosa juzgada, en virtud de que en fecha 21 de julio de 1998, ambas partes suscribieron un de transacción por ante la Inspectoria del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a la cual el Inspector del Trabajo le impartió homologación en fecha 27 de julio de 2006, por cumplir los requisitos del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo; que en todo caso el demandante tampoco cumplió con los parámetros previstos en la referente transacción, para hacerse acreedor del precitado beneficio; posteriormente negó y rechazó pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y montos señalados por la actora en su escrito laboral.-

Por su parte el a-quo, en sentencia de fecha 27 de abril de 2005, declaró con lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada, por considerar que la transacción laboral suscrita por ambas partes, tenía el carácter y la fuerza de cosa juzgada, confiriéndole el carácter de titulo que apareja ejecución, por lo que declaro sin lugar la demanda incoada por el ciudadano N.A.M. contra la empresa C.A. Acco Manufacturing.-

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante señaló que el a-quo declaró sin lugar la demanda en virtud del acuerdo a que las partes habían llegado, sin percatarse que el mismo ocurrió estando vigente aún la relación laboral; que si bien es cierto que el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela permite la conciliación de las partes, cuya norma entró en vigencia en el año 1999, es decir luego de haberse suscrito el acuerdo, no es menos cierto que para ese entonces existía ya un principio consagrado en la doctrina y la jurisprudencia que indicaba que no podían realizarse transacciones durante la vigencia de la relación laboral, cuyo principio de basaba en el artículo 85 de la Constitución de la Republica de Venezuela publicada en el año 1961; por lo que solicita se declare la nulidad del convenio, por cuanto para el momento en que se suscribió su representado aún estaba subordinado al patrono; que la Sala Político Administrativa en sentencias de fecha 20/06/06 y agosto de éste mismo año estableció que los tribunales laborales son los competentes para conocer de la nulidad de las transacciones laborales; que el consentimiento de su representado debe entenderse viciado por cuanto aún se encontraba subordinado al patrono, y que en el convenio no hay reciprocas concesiones; por lo que solicita se declare sin lugar la cosa juzgada y se ordene al a-quo conocer del fondo.

Por su parte la representación judicial de la demandada indicó que el contrato estaba dirigido solo a los obreros; que no era una obligación del patrono otorgar la bonificación sino que era de carácter potestativo otorgarla o no ha aquellos trabajadores que se retiraran de manera voluntaria, empero, siempre y cuando cumplieran con ciertos requisitos; que en ningún momento se ejerció recurso de nulidad alguno, lo cual debió hacerse dentro de los seis meses siguientes, por lo que esta de acuerdo con el fallo recurrido ya que, en su decir, procedió la caducidad.

Visto lo decidido por el a-quo, y, dada la forma como la parte actora apelante circunscribió su apelación ante esta Alzada, corresponde primeramente determinar si es procedente o no la defensa de cosa juzgada opuesta por la accionada; de resultar negativo el punto anterior, tocara establecer si el actor tenía derecho o no a la aplicación de la referida cláusula y, de ser positivo tocará pronunciarse sobre la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas. Así se establece.-

Este sentenciador pasa ahora analizar las probanzas aportadas a los autos por las partes en el presente juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el libelar:

Consigno marcado “B” en original ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo, correspondiente a los años 2001-2003, (F-19 al 54), que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”Así se establece.

Consigno marcado “C” en copias certificadas de los siguientes documentos: a) planilla de reclamo, b) auto de homologación, c) acta de transacción y d) actas de fechas 30 de enero y 07 de febrero de 2002 (F-55 al 65), expedidas por la Inspectoria del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, los Teques- Estado Miranda, las cuales también fueron promovidas por la demandada en el lapso probatorio, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio, por tratarse de instrumentales administrativas; desprendiéndose de ellas, que en fecha 21-07-1998, tanto la parte actora como la parte accionada suscribieron un acuerdo, donde la accionada concede algunos beneficios socio-económicos a sus empleados entre los cuales se menciona la bonificación por retiro voluntario (Cláusula 39 de la Convención Colectiva) vigente a la época y aplicable solo a los obreros, indicando que ésta se otorga de manera facultativa y la misma se calcula en base a un corte de cuentas con el salario que devengaba para el mes de noviembre del 1997, que el salario existente para el mencionado mes sea la base de calculo para la indemnización convencional, la cual no puede ser inferior al pago de 900 días para los empleados con mas de 15 años; que dicha transacción fue homologada en fecha 27-07-1998 por la ya mencionada Inspectoria del Trabajo. Así se establece.-

En el lapso probatorio:

Promovió a su favor el principio de la comunidad de la prueba; se observa que de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.-

Promovió prueba de informes al Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Graficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTAG), se observa que no consta a los autos la evacuación de dicha prueba, razón por la cual esta Superioridad no tiene materia que a.A.s.e..-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió el mérito favorable de autos y especialmente el alegato de cosa juzgada, sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. Así se establece.-

Promovió copias certificadas expedidas por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guicaipuro- Estado Miranda (F-151 AL 181), que ya fueron valoradas.

Promovió en original comunicación de fecha 01-10-2001 (F-,182), emanada del Sindicato de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda y dirigida a la demandada; la cual al ser emanada de un tercero necesariamente debe cumplir con los extremos previstos en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que no consta en autos, motivo por el cual se desecha del proceso. Así se establece.-

Promovió en original, planilla de liquidación de prestaciones sociales (F-183 al 192) de fecha 01-11-2001, a nombre del ciudadano N.M.; la cual al ser emanada de un tercero necesariamente debe cumplir con los extremos previstos en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que no consta en autos, motivo por el cual se desecha del proceso. Así se establece.-

Promovió prueba de informes al Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Graficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTAG), se observa que no consta a los autos la evacuación de dicha prueba, razón por la cual esta Superioridad no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Para decidir esta Alzada observa:

La parte demandada al dar contestación opuso como punto previo la cosa juzgada, al considerar que el 21/07/1998, suscribió con el accionante un acta transaccional que al ser homologada por la inspectoría tiene efectos de cosa Juzgada; al respecto el actor solicitó la nulidad de tal instrumento pues a su decir en la misma se le modificó y desmejoró el beneficio de bonificación por renuncia voluntaria ya que pasó de ser vinculante para las partes a ser un derecho potestativo de la empresa, lo que considera que es improcedente en derecho.

Pues bien, de un análisis al “Acta Transaccional”, quien decide observa que la parte actora y la demandada, en la fecha antes indicada llegaron a un acuerdo respecto a la bonificación por retiro voluntario (contemplada en la cláusula 39 de la convención colectiva), el cual fue efectivamente homologado por la Inspectoría del Trabajo el día 27/07/1998, teniendo la parte actora en su momento, la oportunidad de impugnar tal homologación, por ante la autoridad competente y siendo que de autos no se evidencia que el accionante haya impugnado dicho instrumento, en su oportunidad, este Tribunal tiene como firme el acuerdo y su homologación, el cual surte pleno efectos entre las partes. Así se establece.-

En tal sentido, y por lo que se refiere a la defensa previa de cosa juzgada quien decide considera que la llamada “Acta Transaccional”, es simplemente un acuerdo suscrito entre las partes firmantes y no una transacción como tal, pues en el mismo no hay evidencias de estarse dando reciprocas concesiones, siendo que tampoco se observa de la convención colectiva, cuya cláusula 39 contempla el beneficio por retiro voluntario, que los empleados gozaran del derecho a percibir el mismo, ya que dicha convención no se aplica a los empleados sino a los obreros tal como lo define el punto 4 de la cláusula 1º denominada de los “Términos y las Definiciones”, por lo que debe entenderse que la demandada extendió graciosamente dicho beneficio a los empleados, empero, lo limito y puso una serie de requisitos concurrentes para su posible otorgamiento, entre otros: que fuere solicitado por el empleado; que la terminación de la relación sea por retiro del interesado y que, en todo caso, la demandada podría dar dicho beneficio, previa constatación de que se habían cumplido los extremos contractuales pertinentes, siendo que por tal sentido, forzoso será declarar la improcedente la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada. Así se establece.-

Resuelto lo anterior pasa quien decide a resolver el fondo de la presente controversia en los términos siguientes:

El accionante reclama el pago de una bonificación por retiro voluntario el cual está contemplado en el acuerdo indicado supra, pues bien, de la revisión de las actas procesales se observa, que el demandante no probó que cumplió con uno de los requisitos señalados en el punto anterior, a saber, solicitar el pago de dicha bonificación a la demandada, ya que si bien lo hizo, fue mediante reclamación ante la Inspectoría del Trabajo, siendo que a criterio de quien decide debió hacerlo previamente y por escrito ante la empresa, circunstancia esta que aún, en el mejor de los casos, tampoco le otorgaba derecho a percibir de ipso facto dicho beneficio, pues el otorgamiento de éste se hacia depender de la voluntad del patrono, ya que era potestativo concédelo o no; resultando, forzoso en tal sentido declarar la improcedencia de lo peticionado por este concepto. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación opuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de cosa juzgada interpuesta por la demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano N.A.M. contra la empresa C.A. ACCO MANUFACTURING. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 27 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con distinta motiva.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

Abg. YRMA ROMERO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/YR/mecs/clvg

Exp. N° AC22-R-2005-000551

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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