Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoHomologación De Manutención.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinte de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BH06-Z-2000-000540

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

PARTES: J.A.L.M. y A.D.C.C.C.

ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO: CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) MENSUALES

La suscrita Jueza de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Nina y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de su prosecución. Y visto el convenio suscrito en fecha treinta (30) de mayo del 2005, por los ciudadanos J.A.L.M. y A.D.C.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-11.908.333 y 4.494.497 respectivamente, de este domicilio ambos; quienes comparecieron por ante este Tribunal al acto conciliatorio con relación a la presente solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, inserto al folio cuarenta y nueve (49) del presente expediente y en presencia de la Juez de este Tribunal, llegaron al siguiente acuerdo: "En el día de hoy Treinta (30) de Mayo del año dos mil cinco (2005), en horas de Despacho, compareció el ciudadano J.A.L.M., mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 11.908.333, por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01 del Estado Anzoátegui y previa entrevista con la Juez de este Tribunal y estando presente la parte demandante ciudadana A.D.C.C.C., titular de la cedula de Identidad Nº 4.494.497, en su condición de abuela materna de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , acordaron aclarar todo lo relacionado con la pensión de alimentos de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de la siguiente manera: El padre se compromete a suministrar una pensión de alimentos a los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000.00) mensuales, igualmente se compromete en la medidas de sus posibilidades a depositarla un monto mayor a los niños, cuando el pueda, el mes de Septiembre de cada año deberá depositar la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00), para cubrir gastos escolares de sus hijos, En el mes de Diciembre le depositare Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000.00), si mejora mi situación me comprometo a depositarle un monto mayor, o puedo colaborar con los gastos de ropa y calzados de los niños en la medida de mis posibilidades. El padre se compromete a buscar a los niños un fin de semana intermedio de cada mes o sea cada quince días debiendo recogerlo en la mañana y regresarlo en la tarde, el día del padre los pasaran con el padre, las vacaciones escolares y de diciembres deberán ser compartidas por mitad. Igualmente la parte demandada consigna los bauches de los depósitos correspondientes a los meses de Marzo, Abril y Mayo, por pensión de alimentos para sus hijos, con respecto a la férula medica que requieren mis hijos, el padre se compromete a cancelar una y la abuela otra, el padre le depositara la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000.00) para el día martes o miércoles de la próxima semana, es todo, termino se leyó y conformes firman”. En consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, que es el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, consagrado en el articulo 3, numeral 1º y 2º de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 78; Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); por ser beneficioso para ellos, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido entre sus padres, decisión esta que tendrá autoridad de cosa juzgada como lo establece el articulo 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreara la sanción dispuesta en el articulo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C. deP. del Niño, Niña y Adolescente o del Fiscal del Ministerio Publico, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o panada con prisión de seis a dos años”. Expídanse dos copias certificadas por Secretaria de la presente decisión y entréguesele a los interesados a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-

LA JUEZ PROVISORIO

DRA. S.S. FIGUERA.-

LA SECRETARIA

ABOG. LISANDRA FUENTES

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-

LA SECRETARIA

ABOG. LISANDRA FUENTES

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