Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 18 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 204º y 155º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2012-000248

DEMANDANTE: A.M.M., titular de la cédula de identidad Nro. 14.970.377.

APODERADO: M.d.V.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.597.

DEMANDADA: Hotel Restaurant El Tranquero C.A. y solidariamente al ciudadano J.A.B.G., titular de la cedula de identidad Nro. 16.330.396.

APODERADO: C.J.L.H., inscrito en el IPSA bajo el número 170.785.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente proceso por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuesta en fecha 23 de julio de 2012 por el ciudadano A.M.M., titular de la cédula de identidad Nro. 14.970.377, debidamente representado por su apoderada judicial la profesional del derecho M.d.V.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.597 en contra de la empresa Hotel Restaurant El Tranquero C.A. y solidariamente al ciudadano J.A.B.G., titular de la cedula de identidad Nro. 16.330.396.

La demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 26 de julio de 2014. El día 21-09-2012 la secretaría del tribunal certificó la práctica de las notificaciones de la empresa demandada y del demandado solidario.

En fecha 25 de febrero de 2013 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el día 20 de enero de 2014, donde se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se dejó constancia que presentó contestación a la demanda y se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR

Alega la apoderada de la parte actora en su libelo de demanda:

• En fecha 15-10-2005, comenzó a prestar servicios personales y subordinados para el Hotel Restaurant El Tranquero C.A. en la persona del ciudadano J.A.b.G..

• Desempeñándose en el cargo de maestro de obra en la construcción de habitaciones, baños, áreas comunes, área del restaurante, piscina entre otros que forman parte del hotel, en un horario de 07:00 a.m. a 05:00 p.m. de lunes a domingo donde devengaba un salario de Bs. 100 los primeros dos años y Bs. 200 los últimos tres años.

• En fecha 15/12/2010 se vio en la necesidad de renunciar motivado a que el patrono no cumplía con su obligación de pagarle el salario que realmente le correspondía.

• Que el ente patronal no le ha cancelado a su representado sus prestaciones sociales derivadas de la relación laboral, por tal motivo procede a demandar sus prestaciones sociales que estima en la cantidad de 618.020,49 Bs., lo cual comprende los conceptos de: Diferencia de Salarios, horas extras, domingos y días feriados, Vacaciones y Bono Vacacional, Bonificación de fin de año, antigüedad, intereses, Bono de Alimentación e Indemnización del Articulo 125.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial del demandado, al momento de dar contestación a la demanda, negaron la relación laboral, rechazaron, negaron y contradijeron en todas sus partes tanto en los hechos narrados como el derecho invocado, la pretensión del actor y que al mismo se le adeude cantidad de dinero alguna y menos aun las señaladas en su escrito libelar. Así mismo negaron, rechazaron y contradijeron de manera pormenorizada cada uno de los montos solicitados en el escrito libelar.

III

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En consecuencia de lo reseñado en los capítulos anteriores, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece que el thema decidendum en cuanto al mérito o fondo de la causa se refiere, el asunto a decidir se circunscribe en: a) si en la realidad de los hechos existió tal como lo declara la parte actora, una relación de trabajo; b) De resultar afirmativa la relación de trabajo, debe establecerse: b.i) la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo que unió a las partes; b.ii) la forma de terminación de la misma; b.iii) el salario, y b.iv) la procedencia o no de los conceptos demandados por el actor y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.

En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales, del criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como también, en los términos como fue contestada la demanda, corresponde al demandante ciudadano A.M.M., ya identificado, probar la existencia de la prestación personal de servicios alegada en el libelo de demanda y, con ello, la naturaleza de la supuesta relación jurídica que existió entre él y la demandada, por cuanto dicha empresa negó de manera genérica la existencia de prestación de servicio personal alguna por parte del actor.

De quedar demostrada la prestación personal de servicios, la empresa demandada deberá desvirtuar la presunción de laboralidad derivada de dicha prestación personal de servicios, debiendo además probar lo contrario de los hechos contenidos en el libelo de demanda y desvirtuar la procedencia de los conceptos laborales en él reclamados por el actor. En el mismo contexto le corresponde al actor, demostrar la procedencia de acreencias que exceden de las legalmente previstas en la legislación laboral, vale decir, horas extras, domingos y días feriados.

V

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En fecha 11 de noviembre de 2014 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra.

Así, la parte actora a través de sus apoderados judiciales, expusieron sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de su representante judicial, opuso las defensas respectivas.

Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y, finalmente, ambas expusieron de manera oral sus conclusiones y pedimentos finales.

VI

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:

PARTE DEMANDANTE:

Pruebas Documentales

Acta de fecha 23 de enero de 2012 (folio 61). Esta documental es calificada como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. El mismo, al no haber sido impugnado por la parte demandada, por tanto, es valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se constata que el trabajador inicio una reclamación por la inspectoria del trabajo para el pago de sus prestaciones sociales y la empresa demandada negó la relación laboral.

Prueba de Exhibición relativas a: i) Libros de Contabilidad desde el 15-10-2005 hasta el 15-12-2010; ii) nominas de personal desde el 15-10-2005 hasta el 15-12-2010; iii) recibos de pago desde el 15-10-2005 hasta el 15-12-2010.

Las mismas fueron exhibidas y de la revisión realizada por la representación de la parte actora, la misma evidencio que el nombre del ciudadano A.M. no aparece en la contabilidad, ni en los recibos de pago, de igual forma observo la que lo exhibido fue a partir del año 2007 y no del 2005 como fue solicitada por la parte promovente. Esta juzgadora luego de analizar las pruebas, evidencia que la empresa Hotel Restaurant El Tranquero C.A. no tuvo actividad fiscal en el año 2006, tal como consta en la declaración de impuesto sobre la renta presentada en original por la parte demandada, mal podría tener recibos de nomina o la contabilidad en los años anteriores, por esta razón no se le aplica la consecuencia jurídica por la no exhibición de los años 2005 y 2006. Así se decide.

Inspección Judicial, (folios 201 al 208). Se deja constancia que la misma fue declara desierta, no teniendo nada que valorar, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba Testimonial de los ciudadanos A.J.C., C.R.R.C., Edaurdo A.A.S., J.A.M., titulares de las cedulas de Identidad Nros. 11.649.369, 7.581.480, 17.698.758 y 4.966.152, respectivamente. Se deja constancia que asistieron a rendir su testimonio.

El ciudadano Edaurdo A.A.S., al interrogatorio respondió lo siguiente: que conoce al ciudadano A.M. y al Sr. J.B., que trabajado con el Sr. baquero, y que también trabajaba para el Sr. A.m. en los años 2005 o 2006 y no sabe la fecha hasta cuando trabajo el Sr. Meza, que nuca vio cuando le pagaban al Sr. Meza pero se imagina que fue el Sr. Baquero, por que cuando el comenzó a trabajar le pagaba el Sr. Baquero, pero después le pagaba el Sr. Meza, que comenzó a trabajar como ayudante, luego como albañil en la construcción del hotel. Al ser repreguntado por la parte demandada respondió lo siguiente: Las órdenes las daba el Sr. Meza y el pago también como contratista de la obra.

El ciudadano J.A.M., al interrogatorio respondió lo siguiente: Que conoce al ciudadano A.M. y al Sr. J.B., que los conoce por que un amigo arrendó el local que era el tranquero anteriormente y trabajo como mecánico allí en el 2005, el vio una vez al Sr. A.M. que estaba haciendo una construcción de un canal y luego el retiro por que necesitaban el local para el hotel, eso fue en el año 2005 o 2006, y no tiene la plena seguridad si estaba bajo las ordenes del Sr. Baquero. Al ser repreguntado por la parte demandada respondió lo siguiente: que el estaba arrendado en el local donde estaba el tranquero anteriormente.

El ciudadano C.R.R.C., al interrogatorio respondió lo siguiente: Que conoce al ciudadano A.M. y al Sr. J.B., y los conoce por cuestiones de trabajo, y que trabajo en el hotel desde el 2006 mas o menos hasta hace poco, que a el le pagaba el Sr. Baquero y que cree que al Sr. meza le paga el sr. Baquero también, que el era compañero de trabajo del sr. Meza. Al ser repreguntado por el representante de la demandada, respondió lo siguiente: que el le trabajaba directamente al Sr. J.b..

El ciudadano A.J.C., al interrogatorio respondió lo siguiente: Que conoce al ciudadano A.M. y al Sr. J.B., por el tipo de trabajo que estaban haciendo, de construcción, que mas o menos desde el 2007 o 2008 que no se recuerda bien, por que fue hace mucho tiempo, y que el Sr A.M. le pagaba su salario. Al ser repreguntado por la representación de la parte demandada respondió lo siguiente: que a el le pagaba el sr. Antonio y que el Sr. Antonio era el jefe de ellos.

Así mismo se deja constancia que los ciudadanos R.J.M., K.Y., E.E., C.D., F.C., J.F., W.A., y F.M., Se deja constancia que no asistieron a rendir su testimonio.

Analizadas como han sido las deposiciones rendidas por los ciudadanos A.J.C., C.R.R.C., Edaurdo A.A.S., J.A.M., este Tribunal de Juicio observa que sus dichos no prueban de manera fidedigna la prestación del servicio por cuenta ajena, la subordinación, ni del salario percibido por el actor, toda vez que a ninguno le consta que el ciudadano Antonio haya recibido dinero del Sr. Baquero, solo lo asumen, lo que si están todos de acuerdo era que el Sr. Meza era el que pagaba a todos los obreros y albañiles, haciendo la función de contratista de la obra de la construcción, así mismo todos desconocen la forma, horario y remuneración de la presunta relación de trabajo entre las partes, y finalmente sin poder adminicularse sus dichos al resto del material probatorio promovido y admitido, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. Así se decide.

PARTE DEMANDADA:

Pruebas Documentales

Registro Mercantil del Hotel Restaurant El Tranquero C.A., marcado “A” (folios 75 al 83), Esta documental anexada en original, catalogada como documentos públicos administrativos y siendo que la misma no fue impugnada se tiene como fidedigna, por lo tanto este tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio en los términos del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano como demostrativa de personalidad jurídica de la sociedad mercantil demandada; de la identidad de los socios que la constituyeron, su denominación; objeto social, la fecha de su registro y la conformación de su capital social entre otras situaciones jurídicas.

Avaluó del Hotel Restaurant El Tranquero C.A., marcado “B” (folios 84 al 133), Observaciones de la parte demandante: del mismo se evidencia la condiciones del Hotel Restaurant El Tranquero C.A.

Informe clínico del ciudadano A.M. marcado, “C” (folio 134), Esta documental es calificada como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. El mismo, al no haber sido impugnado por la parte demandada, por tanto, es valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se constata que el trabajador sufrió un accidente en el año 2009 donde se fue amputada la mano izquierda, aunque la parte actora alega que fue dentro de las instalaciones del hotel, en el informe de fecha 02/08/2009 donde consta de la declaración del demandante (folio 217) se evidencia que fue en el patio de su casa.

Copia simple del primer ejercicio fiscal presentado por la empresa Hotel Restaurant El Tranquero C.A. ante el SENIAT marcado “D” (folio 135). Esta documental es calificada como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. El mismo, la cual fue impugnada por ser copia simple, pero la parte demandada mostró el original, por tanto, es valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se constata que en el año 2006 la empresa Hotel Restaurant El Tranquero no tuvo actividad.

Inspección Judicial, (folios 188 al 200). De la misma se puede apreciar que el trabajador no aparece en los libros como trabajador del Hotel Restaurant El Tranquero C.A. y que la construcción del mismo tiene alrededor de 10 años.

Prueba Testimonial, de los ciudadanos, P.A.M.C., R.J.M., J.T.E.P., Romer Antonio Yánez Tovar titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.936.027, 7.315.394, 13.503.554 y 12.277.608, respectivamente. Se deja constancia que asistieron a rendir su testimonio.

El ciudadano P.A.M.C., al interrogatorio respondió lo siguiente: Que conoce el Sr. A.M., Al Sr. Baquero y a la ciudadana K.A., que los trabajo que ha hecho lo hizo por negocio que le trabajo al Sr, A.M.. Al ser preguntado por la representación de la parte actora respondio lo siguiente: que trabajo para el Sr. Meza en el año 2005 o 2006, y que el Sr. Meza trabajaba por negocio al Sr. Baquero.

El ciudadano R.J.M., al interrogatorio respondió lo siguiente: Que conoce el Sr. A.M., Al Sr. Baquero y a la ciudadana K.A., que el le trabajo al Sr. A.M., que era su patrón directo. Al ser preguntado por la representación de la parte actora respondió lo siguiente: que actualmente esta trabajando en el hotel y le paga el otro contratista que esta ahorita, que se llama A.J., que el le trabajaba por ratos por que el Sr. A.M. tenia otros trabajos por fuera, tenia contratos en otras partes.

El ciudadano J.T.E.P., al interrogatorio respondió lo siguiente: Que conoce el Sr. A.M., Al Sr. Baquero y a la ciudadana K.A., que era técnico electricista, lo contrato y le pagaba la Sra. K.A.. .Al ser repreguntado por la representación de la parte actora respondió lo siguiente: que trabajo bajo las órdenes de la Sra. C.A., en el año 2006 o 2007.

El ciudadano Romer Antonio Yánez Tovar, al interrogatorio respondió lo siguiente: Que conoce el Sr. A.M., Al Sr. Baquero y a la ciudadana K.A., que le trabajaba al Sr. Meza, el hacia los esquemas y el Sr. Meza los ejecutaba, que el Sr. Meza era contratista del Sr. José. Al ser preguntado por la representación de la parte actora respondió lo siguiente: En el año 2007 o 2008 cuando se empezaron hacer los trabajos de remodelación del Hotel. Al ser repreguntado por la representación de la parte actora respondió lo siguiente: Que el Sr. A.M. era el contratista de la obra de remodelación del hotel, que se supone que el Sr. Baquero le pagaba el contrato y el Sr. Meza le pagaba sus servicios.

Así mismo se deja constancia que los ciudadanos A.J.M., Keibits R.Y.O., F.H.C., C.R.R.C., Yvory H.G. y Abimeled Pinto Corona, no asistieron a rendir su testimonio.

Analizada como ha sido la declaración rendida, por los ciudadanos Romer Antonio Yanez Tovar y J.T.E.P. a la luz del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le confiere valor probatorio, al primer testigo, por cuanto su declaración fue contradictoria, con respecto al nombre del demandado, y al segundo, por cuanto su deposición no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia, en razón de lo cual los desecha del debate probatorio. Así se decide.

De igual forma, analizadas como han sido las deposiciones rendidas por los ciudadanos P.A.M.C., R.J.M., este Tribunal de Juicio observa que sus dichos prueban que la relación existente del ciudadano A.M. con el Sr. Baquero fue de contratista de la obra de remodelación del Hotel, que el actor como contratista trabajaba en otros lugares, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio. Así se decide.

Prueba de Informe

Hospital Central “Placido D. Rodríguez R” (folios 216 al 217). De la misma se evidencia que el año 2010 el actor estuvo hospitalizado para la restitución del tracto intestinal, presentando traumatismo abdominal y al folio 217 se encuentra documental en copia simple la cual no fue impugnada en tiempo oportuno por la parte demandante se le otorga valor probatorio, en donde se puede apreciar que el actor al momento de ingresar al hospital por el accidente sufrido, en la cual le fue amputada la mano izquierda, por contacto directo con juegos pirotécnicos, hecho ocurrido en el patio de su residencia.

Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 169 al 171). Del mismo se evidencia que el trabajador no fue inscrito en el Seguro Social por parte de la parte demandada.

VI

MOTIVACIÓN

En la presente litis, plantea el actor que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, desde el 15/10/2005 como maestro de obra en la construcción de habitaciones, baños, áreas comunes, área del restaurante, piscina entre otros que forman parte del hotel, en un horario de 07:00 a.m. a 05:00 p.m. de lunes a domingo donde devengaba un salario de Bs. 100 los primeros dos años y Bs. 200 los últimos tres años, hasta el 15/12/2010 se vio en la necesidad de renunciar motivado a que el patrono no cumplía con su obligación de pagarle el salario que realmente le correspondía.

Del mismo modo, la representación judicial de la demandada, negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por el ciudadano A.M.M., así como los conceptos y montos reclamados, toda vez que el mencionado ciudadano nunca tuvo ningún vínculo de carácter laboral con su poderdante.

En el caso sub iudice, la controversia se limita a determinar si en la realidad de los hechos existió tal como lo declara la parte actora, una prestación personal de servicios que permita presumir la existencia de una relación de trabajo entre las partes, y en caso afirmativo, la procedencia de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados por el ciudadano A.M.M..

Ahora bien, tal y como se señaló anteriormente al demandante le corresponde la carga de probar la existencia de esa prestación personal del servicio, para que así se originen las consecuencias jurídicas previstas en la ley, ya que el demandante sólo estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, la parte accionada admita la prestación de un servicio personal aun cuando ésta no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum- lo cual no ocurrió en el presente caso.

Sin embargo, evidencia quien Juzga la existencia de un escaso material probatorio promovido por la parte actoras, quien no aporto al proceso medio de prueba suficiente para crear a esta Juzgadora la plena convicción de la existencia de la prestación del servicio y de la naturaleza de la relación laboral, para la procedencia de los conceptos demandados por el actor en su escrito libelar, toda vez que de las pruebas aportadas que eventualmente pudiera haber demostrado la existencia de una relación laboral entre las partes, tales como: 1) la documental, del acta de fecha 23/01/2012, donde fue negada la relación laboral por parte del demandado; 2) de la Prueba Testimonial donde los testigos no lograron convencer a esta juzgadora de prestación del servicio por cuenta ajena, de la subordinación, ni del salario percibido por el actor; 3) de la Prueba de Exhibición la misma representación de la parte actora de la revisión de las nominas y de la contabilidad de la empresa demandada, estableció que el ciudadano A.M. no aparecía en los recibos de pago ni en la contabilidad de la empresa y por ultimo; 4) de la prueba de inspección judicial, la misma fue declarada desierta, no teniendo nada que decidir al respecto.

No obstante a ello, del análisis probatorio efectuado se concluye que el accionante no aportó al proceso prueba alguna que demostrara la existencia efectiva de una prestación personal de servicios, ni mucho menos verificarse la subordinación, la ajenidad y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que se desvirtúa ineludiblemente en el presente caso que nos ocupa, la figura del trabajador, que permitiese a esta juzgadora en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presumir la existencia de una relación de laboral entre él y la demandada.

Al respecto, es oportuno traer a colación el fallo N° 1639 dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28-10-2008 en el expediente N° 06-2151, caso: N.J.P. vs Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., donde al decidir un caso análogo, señaló que:

…En el caso concreto al no existir prueba alguna que demuestre que los demandantes prestaron un servicio personal, por cuenta ajena, subordinado y remunerado a la empresa demandada, no podía la Alzada establecer la presunción de la existencia de la relación laboral, entre los accionantes y la empresa demandada, razón por la cual aplicó falsamente la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. …omissis…

…omissis…

En este sentido, al no demostrar los actores la prestación de servicio para la demandada, no puede esta Sala establecer la presunción de la relación de trabajo, prevista en el artículo 65 de la Ley Sustantiva Laboral.

…omissis…

Sobre la interpretación de la mencionada disposición, la Sala en sentencia No. 61 de fecha 16 de marzo de 2002 caso F.R.R. y otros contra Distribuidora Polar, S. A. (Diposa) reiterada en sentencia No. 302 del 28 de mayo de 2002 caso Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ha establecido que para que nazca la presunción de laboralidad, el Juez debe tener por probada fuera de otra consideración la prestación personal de servicio para la demandada en el caso concreto para así dar por demostrada la relación laboral, con todas sus características, tales como, el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

Así, conforme a lo previstos en los señalados fallos, corresponde al pretendido trabajador probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, pues sólo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe, pudiendo el patrono desvirtuar la supuesta vinculación laboral cuando no exista alguno de sus elementos constitutivos.

En el caso de autos al no existir prueba alguna que demuestre que los demandantes prestaron un servicio personal, por cuenta ajena, subordinado y remunerado a la empresa demandada, no puede la Sala establecer la presunción de la existencia de relación de trabajo, prevista en el artículo 65 eiusdem, entre los accionantes y la demandada, razón por la cual se declara con lugar la falta de cualidad alegada y sin lugar la demanda…

.

De manera que ante tales premisas y siendo que el ciudadano A.M.M. no demostró la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre él y la sociedad mercantil Hotel Restaurant El Tranquero C.A. y solidariamente al ciudadano J.A.B.G., acogiendo la citada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, forzoso es para este tribunal declarar Sin Lugar la presente demanda. Así se decide.

VII

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano A.M.M., contra de la sociedad mercantil Hotel Restaurant El Tranquero C.A. y solidariamente al ciudadano J.A.B.G., ambas partes identificadas ut supra.

SEGUNDO

No hay expresa condenatoria en costas al demandante, de conformidad con el artículo 64 de la ley adjetiva laboral

TERCERO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los 18 días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).

La Jueza,

E.C.T.

El Secretario;

R.A.

En la misma fecha siendo la 3:24 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

El Secretario;

R.A.

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