Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

Exp. Nº 2.772/12

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO YARACUY

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos: A.P.M. y J.R.A.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-5.456.438 y V-7.581.937; asistidos por la Abogada en ejercicio J.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 127.031.

Cumplidos los trámites, la solicitud fue recibida directamente en este Tribunal en fecha 27 de Febrero de 2.012 y admitida en fecha 29 de Febrero del mismo año; conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que compareciera ante este Juzgado, dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su citación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud efectuada, conforme lo establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, una vez que las partes provean al Tribunal de las respectivas copias.

En fecha 12 de Marzo de 2.011, se dicto auto acordando librar boleta de citación a la representación del Ministerio Público, por cuanto el Tribunal fue provisto de las copias respectivas. En esta misma fecha se libro la correspondiente Boleta de Citación.

En fecha Veintidós (22) de Marzo de 2.012, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

En fecha veintinueve (29) de Marzo de 2.012, la Representación del Ministerio Público, Abg. R.Z.C.A., presenta diligencia en la cual emite opinión favorable en cuanto a la solicitud de disolución del vínculo matrimonial.

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Distrito San F.d.E.Y., hoy día Oficina de Registro Civil de San F.d.E.Y.; en fecha 18 de Septiembre de 1.984, como se evidencia en Acta de Matrimonio N° 211, inserta a los folios Cuatro (04) y Cinco (05) del expediente y establecieron como ultimo domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida La Paz esquina Avenida Tres (03), Quinta Antolinela, Sector Cantarrana del Municipio San F.d.E.Y.. En la solicitud exponen que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que tienen por nombres: F.J.P.A. y A.J.P.A., actualmente ambos mayores de edad; y que adquirieron bienes en común.

Pero es el caso que a partir del 01 de Enero del año 2.005, motivado a desavenencias personales que hicieron imposible continuar cohabitando como pareja, decidieron de común acuerdo separarse, manteniendo hasta ahora una separación de hecho, sin querer reconciliarse, llevando ésta ruptura prolongada por más de cinco (05) años, razón por la cual solicitaron el divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges: A.P.M. y J.R.A.D.P., antes identificados, inserta a los folios Cuatro (04) y Cinco (05) del Expediente, lo que demuestra que tienen más de Veintisiete (27) años de casados y más de Siete (07) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada; así como de las Actas de Nacimiento de los hijos procreados durante el matrimonio, que en la actualidad son mayores de edad, insertas a los folios Seis (06) y Siete (07) del Expediente.

Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y luego de haber efectuado un análisis minucioso de los recaudos presentados por los solicitantes, tales como el Acta de Matrimonio y las Actas de nacimiento de los hijos procreados durante el matrimonio, las cuales por emanarse de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1.359 ejusdem. En consecuencia se le da valor probatorio a los documentos presentados anexos a la solicitud; así como las copias de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de sus dos (02) hijos; y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se le dan el valor de fidedignas, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le da valor probatorio a los documentos presentados anexos a la solicitud.

Verificó este Juzgador, que se encuentran llenos los extremos de ley tanto en el procedimiento solicitado como es la legitimidad activa para ejercer la presente solicitud, así como la citación de la representación del Ministerio Público; por lo que considera quien decide, que es procedente dicha solicitud de DIVORCIO, en base al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: A.P.M. y J.R.A.D.P., ambos anteriormente identificados y en consecuencia, SE DECRETA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído en fecha 18 de Septiembre de 1.984, según Acta de Matrimonio la cual corre inserta a los folios Cuatro (04) y Cinco (05) del expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Particípese de la presente decisión al Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y. en su oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de 2.012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. C.A.R.A.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

En esta misma fecha y siendo las 11:40 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

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