Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteArikar Balza Salom
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE: 708-06

DEMANDANTE: J.A.M., venezolano, mayor de edad y portador de la Cédula de identidad Nº V-1.287.310.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: T.M.C. y R.A.E.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 33.169. y 35.248, respectivamente.

DEMANDADO: O.J.R.P., Venezolano, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad N° V- 17.144.213.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: SAMARIS FERNANDEZ, O.R. y M.D.C.N., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 80.411, 95.198 y 36.834, correlativamente.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

NARRATIVA

En fecha 21 de febrero del dos mil seis (2.006), es recibido por ante este Tribunal libelo de demanda contentivo de once (11) folios útiles, referente al juicio que por NULIDAD DE VENTA, ha incoado el J.A.M., venezolano, mayor de edad y portador de la Cédula de identidad Nº V-1.287.310, contra O.J.R.P., Venezolano, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad Nº V- 17.144.213.

Cursa a los folios del 1 al 21 de fecha 04-05-2.006 libelo de demanda con sus recaudos respectivos.

Cursa al folio 22 de fecha 08-03-2.006 auto de admisión de la demanda.

Cursa al folio 26 de fecha 23-03-2.006 diligencia suscrita por el apoderado Judicial del actor, en el cual solicita copia certificada y requiere que el expediente sea resguardado por este tribunal.

Cursa al folio del 30 al 44 de fecha 04-05-2.006 escrito de contestación y reconvención de la demanda

Cursa al folio 45 de fecha 08-05-2.006 auto dictado por este Tribunal en el que declara INADMISIBLE la reconvención planteada por la parte demandada.

Cursa al folio 47 de fecha 25-05-2006, diligencia suscrita por la profesional del derecho M.D.C.N., en la cual manifiesta su aceptación al cargo de apoderada Judicial de la demandada y jura cumplir con el mandato.

Cursa al folio 48 de fecha 31-05-2.006 escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada.

Cursa al folio 49 de fecha 01-06-2.006 diligencia suscrita, por el apoderado judicial de la parte demandante en la cual solicita se le confiera el carácter de documento público al anexo marcado “B” consignado con el libelo en vista de que no fue tachado, desconocido ni impugnado.

Cursa al folio 50, de fecha 06-06-2.009 auto dictado por el Tribunal en el que se ordena agregar los escritos de pruebas presentados por las partes.

Cursa al folio 54 al 58 de fecha 12-06-2.006 diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora en la cual se opone a unas pruebas promovidas por la parte demandada y consiente en otras.

Cursa a los folios 59 de fecha 12-06-2.006 diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada en la cual se opone a las pruebas promovidas por la parte actora, señalando que las mismas son incompetentes.

Cursa al folio 60 de fecha 13-06-2.006 auto de admisión de pruebas.

Cursa al los folios del 61 y 62 de fecha 13-06-2.006 comisión librada por este Despacho Judicial al Juzgado del Municipio T.L.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy.

Cursa al folio 63 de fecha 13-06-2.006 boleta de citación librada por este Juzgado al ciudadano J.A.M. a los fines de que absuelva las posiciones Juradas.

Cursa al folio 64 de fecha 15-06-2.006 apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte accionante contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 13 de junio de 2006.

Cursa al folio 65 de fecha 21-06-2.006 auto dictado por este Tribunal en la que oye la apelación ejercida por la parte actora en un solo efecto.

Cursa al folio 66 de fecha 21-06-2.006 diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora en el cual señala los folios concernientes a la apelación.

Cursa al folio 67 de fecha 26-06-2.006 auto dictado por este Tribunal en la que expone que la parte actora debe suministrar los medios para dar cumplimiento en lo ordenado.

Cursa al folio 68 de fecha 29-06-2.006 diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada en la cual le informa al Tribunal que no existe relación entre la demanda y lo que pretende probar el actor.

Cursa a los folios 69 y 78 y de fecha 04-07-2.006 auto dictado por este Juzgado en la que da por recibido comisión conferida al Juzgado del Municipio T.L.d. esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Cursa a los folios 79 y 80 de fecha 18-07-2.006 diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora actor en el cual consigna los fotostatos concernientes a la apelación y solicita sea resuelta la recusación del comitente en la misma forma en que se resuelve la inhibición.

Cursa al folio 81 de fecha 26-07-2.006 auto dictado por este juzgado en la que ordena librar oficio al Juzgado Superior concerniente a la apelación ejercida por el apoderado actor, el cual consta al folio 82.

Cursa al folio 83 de fecha 09-08-2.006 diligencia suscrita por el apoderado actor en la cual solicita se le devuelva un original consignado con el libelo de demanda.

Cursa al folio 84 de fecha 25-09-2.006 diligencia presentada por el apoderado actor en la cual ratifica su escrito de promoción de prueba.

Cursa al folio 85 de fecha 27-09-2.006 auto dictado por este Tribunal en el cual se acuerda la devolución del documento en original consignado por el apoderado actor con su libelo de demanda.

Cursa al folio 86 de fecha 27-09-2.006 diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada en la cual ratifica su escrito de promoción de pruebas y solicita se fije oportunidad para su evacuación.-

Cursa al folio 88 de fecha 29-09-2.006 consignación de la boleta de notificación del demandado efectuada por el Alguacil del Tribual concerniente a las posiciones juradas.

Cursa al folio 100 de fecha 18-10-2.005 auto dictado por este Tribunal de en la cual se fija la fecha y hora para que las partes absuelvan posiciones juradas.

Cursa al folio 106 de fecha 27-10-2.006 fueron absueltas las posiciones juradas absueltas por el apoderado actor

Cursa al folio 107 de fecha 27-10-2.006 fueron absueltas las posiciones juradas absueltas por la parte demandada

Cursa al folio 108 de fecha 31-10-2006 auto visto para sentencia.

Cursa al folio 114 de fecha 27-03-2.008 auto mediante el cual este Juzgado acuerda agregar a los autos la decisión dictada por el Juzgado de Alzada en el cual en fecha 21 de septiembre del año 2007, SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la parte actora y por consiguiente declara admisible las pruebas promovidas.

Cursa al folio 207 de fecha 29-04-2.008 auto de admisión de pruebas promovidas por el actor

Cursa al folio 215 de fecha 16-05-2.008 oficio Nº 59 librado por la Notaría Publica del Municipio C.R.d.e.M. en la cual remite copia de la planilla de liquidación de fecha 17 de Marzo del año 2003.-

Cursa al folio 218 de fecha 28-05-2.008 oficio librado por el Banco de Venezuela en el cual solicita se le indique el número de cuenta a la que fue cargado el cheque número 32282408 a los fines de poder dar respuesta a lo solicitado.

Cursa al folio 233 de fecha 22-07-2.009 auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa.

Cursa al folio 236 de fecha 27-07-2009, diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado en la que consigna boleta de notificación librada a nombre del demandado la cual es firmada al pie por una de sus apoderadas judiciales.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha dieciocho de m.d.D.M.T. (18-03-2003), celebró un contrato de venta con pacto de retracto con la parte demandada en la presente causa, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un terreno y la casa sobre el construida, ubicada en la calle principal del barrio El Calvario, Ocumare del Tuy, Municipio T.L.d.E.M. , según consta de documento en fecha dieciocho de Marzo del año Dos Mil Tres (18-03-2003), ante la Notaría Pública del Municipio C.R.d.E.M., anotado bajo el Nº 77, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria .

Expone la parte actora que dicha operación se realizó por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs.2.308.000,00) bajo la modalidad de préstamo, señalando que la venta nunca se realizó, sino que se hizo un contrato a préstamo de interés, afirma la parte que el referido inmueble tiene un valor superior y que nunca lo enajenaría por “ esa cantidad irrita y vil”.

Así mismo, asegura la parte que el demandado le sugirió rectificar la cabida del inmueble en beneficio del préstamo concedido por trescientos metros cuadrados (300Mts2), por el que le habían otorgado la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 2.308.000,00) y, que resulto ser de ciento treinta y dos metros cuadrados (132Mts2) por el que le procede a cancelar la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (3.500.000,00) que representan un contrasentido al ser una cabida menor y por la cual le paguen mucho mas dinero.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Los apoderados judiciales de la parte demandada negaron, rechazaron y contradijeron todos y cada uno de los argumentos de hechos y de derechos alegados en el libelo de demanda y argumenta que el inmueble objeto de esta controversia le pertenece en virtud de haber trascurrido el tiempo establecido para que el demandante (vendedor) ejerciera el derecho de retracto y no lo hizo y jamás intentó cancelar el monto recibido por la venta.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Documento Publico, en el que se evidencia que el ciudadano J.A.M., titular de la cedula de identidad Nº 1.287.310 le otorgo en de Venta con Pacto de Rescate o Retroventa al ciudadano O.J.R.P., titular de la cedula de identidad Nº 17.144.213; un inmueble constituido por un lote de terreno que mide 300 metros cuadrados y la casa sobre el construida, ubicada en la calle El Calvario, Ocumare del Tuy, Municipio T.L., Estado Miranda; el cual fue notariada por ante la Notaria Publica del Municipio C.R.d.E.M., en fecha 18-03-2.003, quedando anotado bajo el Nº 77, tomo 15 de los libros de autenticaciones. Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1.367 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

• Comprobante de egreso a favor del demandante por concepto de “préstamo” por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.935.000,00). Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor de indicio. Y ASI SE DECLARA.

• Documento Publico, en el que se evidencia que el ciudadano J.A.M., titular de la cedula de identidad Nº 1.287.310 le otorgo en de venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano O.J.R.P., titular de la cedula de identidad Nº 17.144.213; un inmueble constituido por un lote de terreno que mide 300 metros cuadrados y la casa sobre el construida, ubicada en la calle El Calvario, Ocumare del Tuy, Municipio T.L., Estado Miranda; el cual fue notariada por ante la Notaria Publica del Municipio C.R.d.E.M., en fecha 29-10-2.003, y posteriormente protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomo T.L., S.B. y la Democracia Del Estado Miranda, en fecha 04-03-2.004, quedando registrado bajo el Nº 08, folio del 35 al 39, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Primer Trimestre. Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1.367 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

• Constancia de emisión del cheque número 33282408, a nombre del ciudadano J.M., por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL (Bs. 1.935.000,00), y de fecha 17-03-2003; el cual esta Juzgadora de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor de indicio. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Posiciones Juradas evacuada en fecha 27-10-2.006, por el ciudadano R.A.E., inpreabogado Nº 36.834, apoderado judicial de la parte actora.

PRIMERA PREGUNTA: Diga el absolvente como es cierto, que el Sr. J.A.M., dio en venta al ciudadano O.J.R.P., un lote de terreno, que mide trescientos metros cuadrados (300 mts2) y la casa sobre el construida, ubicada en la calle principal del barrio el Calvario de la ciudad de Ocumare del Tuy y cuyos linderos y medidas consta en autos. CONTESTO: No es cierto. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el absolvente, como es cierto, que su poderdante J.A.M., dejo en posesión del inmueble vendido al ciudadano O.J.R.P.. CONTESTO: No, es cierto que mi poderdante J.A.M., haya dejado en posesión del ciudadano O.J.R.P.. TERCERA PREGUNTA: Diga como es cierto, que el Sr. J.A.M., sin ninguna coacción y voluntariamente dio en venta al ciudadano O.R., el inmueble objeto de este litigio. CONTESTO: No, es cierto que haya dado en venta, el inmueble identificado en autos

Sic

Posiciones Juradas evacuada en fecha 27-10-2.006, por el ciudadano O.J.R.P., titular de la cedula de identidad Nº 17.144.213, parte demandada.

PRIMERA PREGUNTA: Diga el absolvente, como es cierto que son verdaderos y cada uno de los hechos emitidos en el libelo de la demanda. CONTESTO: No, son verdaderos. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el absolvente, como es cierto, que usted emitió un cheque por la cantidad de un millón novecientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 1.935.000,00), a favor de J.A.M., proveniente de J.A.M., proveniente del Banco Venezuela. CONTESTO: Si, lo emití. TERCERA PREGUNTA: Diga como es cierto, que usted del préstamo de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), dedujo la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00) por concepto de impuesto al debito bancario y gasto a notaria. CONTESTO: Si, lo deduje. CUARTA PREGUNTA: Diga el absolvente, como es cierto que dentro de sus actividades comerciales, usted se dedica a préstamo de dinero con garantía. CONTESTO: Con garantía y sin garantía. QUINTA PREGUNTA: Diga el absolvente, como es cierto que en fecha 18 de marzo del 2.003, usted, celebro un contrato de venta, bajo el pacto de retracto por el término de cuatro (4) meses con mí representado CONTESTO: Si es cierto.. SEXTA PREGUNTA: Diga el absolvente, como es cierto, que en fecha 29 de octubre de 2.003, después de haber transcurrido, siete meses y once días, usted le exigió a mi representado un nuevo documento sobre el mismo inmueble. CONTESTO: No, lo exigí. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el absolvente como es cierto, que el sr. J.A.M., se reunió con usted en varias oportunidades a los fines de cancelarle del préstamo solicitado. CONTESTO: No es cierto

Sic.

Ahora bien, esta Juzgadora observa que la posiciones juradas absueltas por las partes fueron contradictorias entre si, en consecuencia se desecha por cuanto no aportan nada a la cuestión controvertida de la presente causa. Y ASI SE DECLARA.

• Registro Mercantil cursante a los folios del 41 al 44, en el que se evidencia que los ciudadanos O.J.R.P., R.E.R.G., y R.Y.R.G., titulares de la cedula de identidad Nros. 17.144.213, 17.144.212, y 13.184.769, respectivamente, son parte de un fondo de comercio. Ahora bien, la presente prueba no aporta nada a la cuestión controvertida a la presente causa en tal sentido se desecha por impertinente. Y ASI SE DECLARA.

• Testimoniales de los ciudadanos: A.G., P.A.C. y L.D.C., titulares de la cedula de identidad Nros. 2.100.516, 890.592, y 1.292.401, respectivamente; ahora bien esta Juzgadora observa que la presentes testimoniales no pueden ser valorada de conformidad con el articulo 1.387 del Código Civil que establece que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla. Y ASI SE DECLARA

MOTIVA

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a hacer un resumen doctrinal, jurisprudencial y normativo para a.l.p.c.:

La parte actora demanda la Nulidad de la Venta con Pacto de Retracto sobre el inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida, ubicada en la calle principal del barrio El Calvario, Ocumare del Tuy, Municipio T.L.d.E.M., que le pertenece según planilla sucesoral Nº 000062, de fecha 25-04-2.002 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Valle del Tuy, Departamento de Sucesiones, adscrita al Ministerio de Fianzas y Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 008824, de fecha 17-05-2.002, y que le perteneció a su madre por documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Distrito L.d.E.M. en fecha 14-08-1.956, anotado bajo el Nº 72, folios 108 al 109, protocolo primero del tercer trimestre.

Así las cosas, efectivamente la nulidad absoluta se fundamenta en la protección de los intereses colectivos de la sociedad, siendo una sanción impuesta a los actos violatorios de dichos intereses, al ser quebrantados, relajados ó incumplidos los presupuestos de procedencia de las pretensiones incoadas, ya que la inobservancia de las reglas adjetivas, acarrea como consecuencia el quebrantamiento de normas en cuyo cumplimiento están interesados el orden público y las buenas costumbres.

Observa esta juzgadora que en ejercicio de la facultad que le compete de interpretar discretamente la demanda, no obstante la denominación que la parte actora empleó en su escrito libelar para designar el objeto de su pretensión. En consecuencia, por cuanto del contexto del petitum y de la causa petendi se infiere claramente que la demanda se encamina a la declaración de ineficacia de un acto jurídico, como sería el de declarar la Nulidad de la Venta efectuada entre las partes, mediante un acto jurídico simulado la presente acción debe calificarse como la declaratoria de simulación y posterior nulidad de la venta efectuada entre los codemandados. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, señalado lo anterior, encontramos que, “Simular” significa en castellano “representar una cosa, fingiendo o imitando lo que no es” (Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, 21ª. Edición, Madrid, 1992.). En un sentido amplio puede definirse la simulación como la declaración de un contenido volitivo no querido que alguien emite con el fin de hacer surgir exteriormente la apariencia de un negocio jurídico (Windscheid-Kipp, Ob. Cit., & 75). Negocio simulado, dice Ferrara (Della simulazione dei negozi giuridici, 5ª Ed., Pág. 36), es aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, ya porque no existe absolutamente, ya porque es distinto del que aparece exteriormente. Entre la forma extrínseca y la esencia íntima existe un manifiesto contraste: el negocio que aparentemente se muestra como serio y eficaz es, por el contrario, mentiroso y ficticio o es una larva que oculta un negocio diverso.

La anterior definición del negocio jurídico simulado, comprende, en su amplitud, formas que no se corresponden todas al concepto propio y técnico que en la doctrina se asigna al genuino negocio simulado. El negocio jurídico simulado, en sentido propio, consiste en una o más declaraciones de voluntad emitidas por una o más personas, con el bien entendido acuerdo entre los emitentes y los destinatarios de las declaraciones, de que las manifestaciones de voluntad son sólo aparentes, ya por no corresponder en absoluto al interno querer que el negocio exterioriza (simulación absoluta), ya porque, bajo la vestidura del negocio públicamente declarado se oculta otro negocio distinto o modalidades diferentes de las manifestadas ostensiblemente en aquél (simulación relativa). Como se ve, en la simulación propiamente dicha es característico y conceptualmente necesario el acuerdo simulatorio entre declarantes y destinatarios de la declaración; en conclusión existe simulación cuando con el consentimiento del destinatario se emite una declaración destinada a producir una mera apariencia, en otras palabras, que las partes fingen la existencia de un negocio jurídico sin tener en absoluto la intención de que tal negocio produzca efectos entre ellas. En igual sentido, Melich Orsini caracterizó la simulación como: “un acuerdo secreto entre dos o más personas tendientes a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante, con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros” (J.M.O., La noción de la simulación y sus afines, publicado en la Revista nº 11 de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1957.).

De acuerdo con el análisis de los alegatos presentados por la actora en su libelo de demanda, y la contestación de la misma, la presente litis quedó circunscrita a determinar si el negocio jurídico contenidos en el documento público aportado a los autos por la parte actora, como instrumento fundamental de su acción y cuya nulidad demanda, es ó no un acto simulado. Precisado lo anterior y determinado en consecuencia, el Thema Desidendum, se observa: Conforme a la doctrina, se pueden distinguir tres tipos de simulación; absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo y la interposición de personas, cuando esta recae únicamente sobre las partes contratantes.

Es declarativa por cuanto persigue demostrar la verdadera realidad de una situación jurídica, declarar la existencia de un acto fingido que ha sido efectuado bajo la apariencia de un acto jurídicamente válido, la comprobación objetiva de una realidad jurídica. Los requisitos de procedencia de esta acción, cuando la misma se circunscriben a los siguientes aspectos:

  1. Que exista una negociación aparente que conste en documento público, de manera que ella surta efectos externos erga omnes.Con respecto a este requisito, se evidencia de autos, que el documento fundamental de la presente acción, es efectivamente un documento público, el cual a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, (efectos erga omnes), de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, siendo que el mismo fue traído a los autos por la parte actora a los fines de demostrar sus alegatos, dirigidos a solicitar la nulidad del negocio jurídico señalado en dicho instrumento, por lo que dicho instrumento se valora efectivamente a favor de la parte actora, evidenciándose en consecuencia que existe una negociación aparente entre las partes que integran el presente juicio, razón por la cual se encuentra demostrado el primer requisito de procedibilidad de la presente acción de simulación. Y ASÍ SEDECLARA.

  2. Que la negociación verdadera, o que el negocio fingido, conste en una contra-escritura que es un documento privado que se otorga entre las partes contratantes para surtir efectos internos entre ellos mismos y sus causahabientes a título universal. Con respecto a este requisito, la prueba escrita será siempre el mejor medio, aunque no indispensable, para demostrar la simulación entre las partes. Esta prueba constituye el contra documento, cuyo efectos se limitan por el artículo 1.362 del Código Civil, a los contratantes y a sus sucesores a titulo universal.

    Lo cual no sucede con la venta con pacto de retracto ya que no existe contradocumento, así sostiene la parte actora que a través de la venta con pacto de retracto se ocultó la verdadera operación, la cual fue un préstamo con garantía hipotecaria, en el la parte actora accedió por carecer de asesoramiento legal acerca de las implicaciones legales que el referido documento le traería, por lo que se trata, entonces, de una simulación relativa, porque bajo la vestidura del negocio públicamente declarado se ocultó otro negocio distinto. En este sentido, en la acción de simulación se debe probar las circunstancias que conduzcan a la justicia a declarar su procedencia; siendo que la naturaleza de la simulación consiste en que la misma en una acción de constatación del estado patrimonial del deudor, y como tal, declarativa, lo cual impide el que se la pueda considerar como acción ejecutiva o acción de responsabilidad.

    Así las cosas, consultando la doctrina existente en cuanto a esta materia, (José L.O., L.L. y A.P., -La acción de Simulación y el Daño Moral- Edición 1997, pagina 82), encuentra quien aquí decide, que existen casos en los cuales es imposible la obtención de una prueba escrita de la verdadera obligación y esto obedece a la presencia de la llamada simulación dolosa o fraudulenta, esto es, cometida con el fin de que uno de los contratantes engañase o defraudase al otro, o que entre ambos eludiesen las disposiciones de una ley prohibitiva o de orden público, es decir, en caso de fraude a la ley, o cuando la simulación sea la consecuencia de medios dolosos de una de las partes en perjuicio de la otra, o cuando las partes estén de acuerdo en considerar simulada la causa del contrato. De allí que al existir simulación fraudulenta, se hace incompatible la existencia de contradocumento, por la sencilla razón de que interesada una de las partes en el secreto y en el mantenimiento del contrato simulado, no se prestaría a suscribir el contradocumento, por lo que es aplicable la excepción del artículo 1.393 del Código Civil que considera el caso de imposibilidad moral de procurarse una prueba escrita de la sincera, real, verdadera, efímera, fingida o imaginaria obligación contraída.

    De conformidad con lo establecido en el Artículo 1.346 del Código Civil, establece en su sección VII referida a las acciones de nulidad lo siguiente:

    Art. 1.346: La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial en la ley.

    Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que está ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de os actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que hayan sido alzada la interdicción o inhabilitación; respecto de los actos de los menores desde el día de su mayoridad.

    En todo caso la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.

    En cuanto a la relación contractual es preciso explanar el concepto de contrato según lo establecido en el Artículo 1.133 del Código Civil, en el mismo se establece que el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ella un vinculo jurídico.

    Así mismo, según establece el Artículo 1.534 del Código Civil el retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544 Ejusdem.

    Ahora bien, en el presente caso alega la parte actora que el contrato de venta con pacto de retracto celebrado fue una simulación, y que en realidad se celebró un contrato de préstamo entre las partes, por lo que es necesario analizar los supuestos para que se tengan como una verdadera simulación lo pactado como venta con pacto de retracto.

    Según el procesalita patrio Aguiar Gorrondona (2006), la retroventa, venta con pacto de retro o de rescate era muy utilizado con fines de garantía. Así era frecuente que el prestatario en vez de constituir una hipoteca, vendiera al prestamista un inmueble por la suma requerida (a veces, por una suma mayor para comprender así los intereses ), reservándose el derecho de recuperar el inmueble mediante el reembolso de su precio y de los gastos señalados por la Ley.

    Para que sea concebida la figura de la simulación es necesario que estén ciertos indicios de que la venta retro constituye un préstamo con garantía: el hecho de que el precio de venta sea vil; el establecimiento del precio restante sea superior al precio de venta; la circunstancia de que el vendedor permanezca como arrendamiento de la cosa vendida, especialmente si el monto del “canon” es proporcional al interés, y el hecho de que el comprador haya realizado muchas compras sub. retro.

    Por lo que se hace necesario a.s.e.l.p. causa concurren los indicios necesarios para que se perfeccione la figura de la simulación para que sea posible la nulidad del contrato.

    A este respecto, A.R.M., en su obra Teoría del Contrato en el Derecho Venezolano, volumen I, cita al autor J.M.O., el cual define a la simulación como: “…Un acuerdo secreto entre dos o mas personas tendientes a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros…”

    Conforme a esa definición se deduce claramente que la figura de la simulación nace del acuerdo de los contratantes, quienes se han propuesto expresamente en crear una ficción, luego resulta ilógico pensar que esas mismas partes se hayan propuesto por un acto separado hacer una creación distinta y con efectos diametralmente opuestos.

    Igualmente, E.M.L., en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, expresa que la simulación puede ser absoluta o relativa, resultando esta ultima:”… cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente sino que solo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza…” (Omissis). La simulación relativa, puede ocurrir en varias hipótesis, siendo las más comunes las siguientes:

  3. - Cuando se encubre la naturaleza jurídica de un acto.

  4. - Cuando se simulan algunas de las cláusulas del acto ostensible (Por ejemplo un precio mayor que el real).

  5. - Cuando se simula la fecha de un acto

  6. - Cuando por él se constituye o transmiten derechos o bienes de personas interpuestas quienes en realidad no son las personas a quienes se transmite.

    Consecuencialmente considera importante esta Operadora de Justicia, señalar los preceptos legales que regulen los indicios y las presunciones y como deben ser valoradas por el Juez, tales preceptos están contenidas en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:

    Artículo 510: Los Jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre si, y en relación con las demás pruebas de autos.

    Artículo 1.394: Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.

    Así pues, la Ley define a las presunciones como la consecuencia que la propia ley o el Juez sacan de un hecho conocido para comprobar la existencia de otro desconocido. El Término se aplica igualmente al hecho que se sirve de base a la inferencia como a esta misma.

    Cabe traer a colación lo analizado por la Sala de casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha seis de julio del año dos mil (06-07-2000), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 99-754, en atención al juicio que por Simulación de contrato de Compra-Venta, propuso por ante el Juzgado duodécimo de primera Instancia en lo Civil de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana: M.D.M.D.D.M., contra los ciudadanos: FILORETO DE MARINO SALERNO Y B.S.D.D.M.. El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunal de reenvío, en sentencia de fecha 13 de mayo del año 1999, que:

    (…Omisis…)

    La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencias de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprensión mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.

    Tales hechos y circunstancias son variados por cuanto dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:

  7. - EL PROPOSITO DE LOS CONTRATANTES DE TRANSFERIR UN BIEN DE UN PATRIMONIO A OTRO EN PERJUICIO DE UN TERCERO.

  8. - LA AMISTAD O PARENTESCO DE LOS CONTRATANTES.

  9. - EL PRECIO VIL E IRRISORIO DE ADQUISICIÓN.

  10. - INEJECUCIÓN TOTAL O PARCIAL DEL CONTRATO Y LA CAPACIDAD ECONOMICA DEL ADQUIRIENTE DEL BIEN …(…OMISIS…). Por consiguiente, al existir indicios graves, precisos y concordantes que de la venta que realizo el ciudadano FILORETO DI MARINO a su progenitora B.S.D.D.M. en un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal que mantenía o mantiene con la actora fue simulada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.394 del Código Civil en concordancia con el 510 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal deberá declarar la SIMULACIÓN ABSOLUTA DE LA VENTA…”.

    En las consideraciones que la Sala de casación Civil realizó con relación a la decisión ut-supra transcrita, se evidencia que:

    (…OMISIS…)

    Sobre el Asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento , se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negociación; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, más pueden resultar afectadas por su ejecución.

    Este sería, por ejemplo el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.

    En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medios de prueba que la Ley contempla, salvo evidentemente, aquellos que ella misma limitó, así el artículo 1.387 del Código Civil, establece la inhabilitación de la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado, aún cuando se trate de ellos de un valor menor al supra señalado.

    En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y ellas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 Ejusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad precisión y concordancia.

    Ahora bien, en el presente caso se observa que los alegatos de la parte actora acerca de la simulación realizada sobre un contrato de venta con pacto de retracto, no son suficiente por si solos para declarar la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto, y habiendo analizado los elementos traídos a la causa, esta jurisdicción constante que se hace alusión al precio irrisorio del inmueble que fue vendido con pacto de retracto, y que dicha situación comporta un indicio de que la contratación podía tratarse de una simulación, más sin embargo en el caso en estudio, es necesario la concurrencia de varios indicios, que llevan a una presunción grave y suficientemente para llevar a esta Juzgadora a la convicción de que es una convención o contrato simulado cono lo es que por una porción inferior cercano al cincuenta por ciento (50%) del mismo lote de terreno el demandado haya cancelado una suma superior a la originaria por trescientos metros cuadrados (300Mts2), circunstancia que se compagina con el comprobante de egreso a favor del demandante por concepto de “préstamo” por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.935.000,00)que cursa al folio 15 del presente expediente.

    En este sentido, se verifica en la presente causa la existe de indicios concordantes y no aislado del cual es posible determinar como en efecto se determina la existencia de una simulación de venta en perjuicio del demandante, ciudadano: J.A.M., ut supra identificado. ASÍ SE DECIDE.

    De los elementos probatorios consignados por la parte actora, los cuales ya han sido objeto de análisis y apreciados con todo su valor, ésta juzgadora considera que del documento público presentado como instrumento fundamental de la acción, se observa que, efectivamente las partes contendientes del presente juicio, celebraron un Contrato de Venta con Pacto de Retracto, y que es objeto del presente litigio.

    Así las cosas, esta Juzgadora observa que la parte demandada no logró desvirtuarlos por ningún medio probatorio los hechos alegados por la parte actora, lo que llega a la convicción a esta juzgadora que efectivamente la actora ha logrado demostrar que la Venta con Pacto de Retracto celebrada entre las partes, es un negocio jurídico simulado relativos, ya que nunca hubo consentimiento en la estipulación de los referidos contratos,; convinieron, por razones privadas, dar apariencia de verdad y de vida a unos negocios jurídicos que no tenían vida ninguna. YASÍ SE DECIDE.

    En atención a lo anterior, es forzoso concluir que la presente acción de Nulidad de Venta incoada por J.A.M., venezolano, mayor de edad y portador de la Cédula de identidad Nº V-1.287.310 contra O.J.R.P., Venezolano, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad Nº V- 17.144.213, debe declararse CON LUGAR, toda vez que se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

    1- CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO incoada por el ciudadano: J.A.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.287.310, contra el ciudadano O.J.R.P., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V- 17.144.213.

    2- SIMULACION ABSOLUTA del documento de VENTA autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo C.R.d.E.M., de fecha Veintinueve (29) de Octubre del Dos Mil tres (2003), quedando inserto bajo el N° 3, Tomo 69 y Protocolizado por ante la Oficina de registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos T.L., S.B. y la Democracia del Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de M.d.D.M.C. (2004), bajo el N° 08, Folios 35 al 39 del Protocolo Primero, Tomo Segundo del primer Trimestre.

    3-SE DECLARA LA SIMULACION RELATIVA del documento de VENTA CON RETRACTO CONVENCIONAL autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo C.R.d.E.M., de fecha dieciocho (18) de M.d.D.M.T. (2003), quedando anotado bajo el N° 77, Tomo 15 de los libros respectivos,

  11. - SE ORDENA oficiar a la Notaria Pública del Municipio C.R.d.E.M. a los fines de estampar la nota Marginal correspondiente a los documentos autenticados en fecha Dieciocho (18) de M.d.D.M.T. (2003), quedando anotados bajo el N° 77, Tomo 15 y al de fecha veintinueve (29) de Octubre del Dos Mil Tres (2003), quedando inserto bajo el N° 03, Tomo 69.

  12. -SE ORDENA Oficiar al Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos T.L., S.B. y la Democracia del Estado Miranda, a los fines de estampar la correspondiente nota Marginal de Nulidad al documento de fecha cuatro (04) de M.d.D.M.C. (2004), quedando bajo el N° 08, folios 35 al 39 del Protocolo Primero, Tomo Segundo del Primer Trimestre.

  13. -SE CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE.

    Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

    En Ocumare del Tuy, a los Diez y Seis (16) días del mes de Noviembre del Dos Mil Nueve (2009), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ

    DRA. ARIKAR BALZA

    EL SECRETARIO

    Abg. MANUEL GARICA

    En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 P.M) se Público la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO

    Abg. MANUEL GARICA

    ABS/feed

    EXP: 708-06

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