Decisión nº DH11-X-2012-000001 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elerida Ruiz
ProcedimientoIntimacion De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintiocho de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: DH11-X-2012-000001

Vista la anterior INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por la abogada K.C.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 95.740,actuando en defensa de sus propios derechos e intereses como abogado litigante y apoderada judicial del ciudadano J.R.R.G., portador de la cédula de identidad N° V-8.271.802, por las actuaciones judiciales llevadas a cabo en defensa del mencionado ciudadano, parte actora en el ASUNTO DP11-2011-L-001772, este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, observa:

De la revisión efectuada a la causa cuyas actuaciones originan para la accionante la intimación de honorarios profesionales, se desprende que el conocimiento de la misma correspondió por distribución a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, estando actualmente en la fase de mediación, específicamente en la etapa de prolongación de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados, aplicable por analogía según lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes…

La norma parcialmente transcrita regula de manera expresa la competencia y el procedimiento a seguir en el caso de la reclamación del pago de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, pero no dispone claramente a quién corresponde la competencia para conocer del cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, siendo que la reclamación formulada se refiere a actuaciones llevadas a cabo en el ASUNTO ASUNTO DP11-2011-L-001772, nomenclatura llevada por esta Coordinación Laboral, el cual se encuentra en la etapa de mediación.

Para ello es necesario revisar el contenido del artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados que al efecto establece:

Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el Abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intimen a su cliente, quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 24 y siguientes de la Ley

.

Concatenadas ambas disposiciones, se puede apreciar que cuando la norma permite estimar honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, implícitamente está atribuyendo la competencia para conocer de la reclamación por concepto de honorarios profesionales judiciales, al Tribunal en el que se causaron las actuaciones que se pretenden cobrar.

Al respecto, la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, establece que el p.d.E. e Intimación de Honorarios Profesionales, es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia y tiene su desarrollo en forma independiente del juicio principal dentro del cual se tramita, de manera que el juicio principal no altera ni quebranta el procedimiento de Intimación de Honorarios.

Así tenemos entre otras decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del nuestro m.T. de la República, las siguientes:

Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de mayo de 2007, (caso Eva Loza.C. vs Colectivos Bripaz, c.a), que establece:

“… Esta Sala en sentencia N° 758 de fecha 28 de abril de 2006 (caso: J.C.G.), dejó sentado lo siguiente: “La autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal”, es decir, su procedimiento no depende del asunto principal. Así, aun cuando el cobro de honorarios profesionales se origine en un procedimiento seguido en materia del trabajo, éste tiene total independencia, por lo tanto se debe seguir el procedimiento establecido en la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil, y no el dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de enero de 2007 (Migdalis Vásquez Matheus vs. Centro Clínico Médico Asesores, c.a. (CLIMECA) se pronunció de establece:

En torno al particular, esta Sala de Casación Social, se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada sobre la inadmisibilidad del recurso de control de la legalidad en los juicios de intimación de honorarios profesionales, según sentencia N° 1289, de fecha 07 de octubre del año 2004 y más recientemente en decisión N° 758, de fecha 28-04-2006, la cual es del siguiente tenor: En este sentido, ha sido doctrina reiterada de este Alto Tribunal en señalar que el p.d.e. e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente (no sólo por obvias razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las actuaciones por las cuales supuestamente el abogado intima el pago de sus honorarios), conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

En sentencia de fecha 28 de junio de 1966, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, estableció que: ‘cuando acciona sus honorarios el abogado con fundamento en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 167), no hace otra cosa que iniciar un verdadero procedimiento especial que, junto a los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley de Abogados (hoy artículo 22) simplifican al abogado la manera de cobrar a su cliente o mandante los honorarios correspondientes a su gestión judicial. Y que lejos de ser una mera incidencia dependiente del juicio principal donde se causaron los honorarios, constituye un verdadero procedimiento con modalidades especiales. Siendo así, las decisiones que dicte en dicho procedimiento la alzada para declarar si la intimación es procedente o improcedente, tiene las características de una sentencia definitiva y procede frente a ella incluso el recurso de casación oído en forma inmediata’. (Sentencia citada en el fallo de fecha 9 de agosto de 1991 con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia). Pues bien, como acertadamente se ha establecido tanto en los tribunales de instancia como en este Alto Tribunal, la autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del proceso principal, y siendo autónomo no se le aplica el adagio ‘que lo accesorio sigue a lo principal’ de tal manera, que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios. Subsumiendo lo anterior al caso sub iudice, es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio -el de estimación e intimación de honorarios-, como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fin, con los criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento previsto para lo principal y obviamente la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, que el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo anterior, en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá atribuida de manera excepcional el juez del trabajo competente...

(resaltado de este Juzgado)

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus Artículos 29 y 30 disponen lo concerniente a la Competencia de los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir sobre las causas que se le presenten, siempre y cuando reúnan los requisitos que establecen los mismos, cuya organización y funcionamiento se encuentra dispuesto en los Artículos 14, y siguientes eiusdem.

En este orden de ideas, la Legislación Adjetiva Procesal supone que los Tribunales de Primera Instancia se encuentran integrados por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución y los Tribunales de Juicio del Trabajo, correspondiéndoles a los primeros la realización y conducción de la Audiencia Preliminar, en la cual se establece la incorporación de los medios alternos de resolución de las controversias, tales como la mediación, la conciliación, el arbitraje, siendo que se busca el acuerdo de las partes para ponerle fin a un juicio o limitar su objeto; en cambio, en la Audiencia de Juicio las partes exponen sus alegatos y serán evacuadas las pruebas pertinentes, siendo que el Juez de Juicio pronunciar su Sentencia conforme las formalidades de Ley.

En el caso de autos, el procedimiento por intimación de honorarios profesionales de abogados, conforme lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y comprende dos etapas: Una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado e igualmente dispone sobre el derecho que tiene la parte demandada de acogerse a la retasa en el acto de contestación de la demanda, y según lo analizado en las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, que esta Juzgadora comparte, el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, es un procedimiento distinto al principal, en el cual, no deben aplicarse las normas la Ley Adjetiva Laboral vigente, considerando este Tribunal, que dada la naturaleza de este procedimiento, no es posible hacerlo en esta fase de sustanciación, mediación y ejecución, al no corresponder a esta fase de la primera instancia entrar a conocer de la contestación de la demanda, -oportunidad en que el demandado tiene derecho a solicitar la retasa- admisión de pruebas y evacuación de las mismas y finalmente de una decisión al fondo, no pudiéndose desarrollar las funciones naturales de que se encuentran provistos los Tribunales de primera instancia en fase se sustanciación, mediación y ejecución, ya que contraría los principios que la inspiran, por cuanto la materia escapa a las atribuciones que le son propias a estos tribunales, al ser este el procedimiento incoado, una materia específica elaborada sobre la base de leyes especiales, como es la Ley de Abogados y su Reglamento, siendo criterio de quien decide, que es el Juez de Juicio quien debe conocer de dicha demanda.

En vista de lo anteriormente expuesto y conforme a lo establecido en la jurisprudencia reiterada, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales, generados en juicios incoados ante los órganos jurisdiccionales, deviene una competencia funcional de los mismos, por lo tanto, el Juzgado competente para decidir el presente asunto conforme a la legislación sustantiva y adjetiva vigente a consideración de esta Juzgadora, debe ser los Juzgados de Primera Instancia de Juicio en materia laboral. Y así se decide.

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