Decisión nº PJ0192010000467 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.- JURISDICCION CIVIL.-

ASUNTO: FP02-M-2005-000123

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por escrito de demanda de fecha 21 de septiembre de 2005 que introduce el ciudadano A.M.M., portugués, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-82.019.782 y de este domicilio, a través de su apoderado judicial ciudadano J.A.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 105.508, respectivamente y de este mismo domicilio contra el ciudadano E.H.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.174.296 y de este domicilio, representado por sus apoderados judiciales L.O.H.S. y J.A.S.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.944 y 74.637, respectivamente y de este domicilio.

Alega la parte actora en su escrito de demanda:

Que es beneficiario de unos efectos de comercio (Cheques) Nros. 75000055, 69280056, 16380058 y 78000057, emitidos en las fechas siguientes: 20 de junio de 2005, 20 de julio de 2005 y 20 de agosto de 2005 contra la cuenta corriente N° 067-33-00000247 del Banco Banfoandes Banco Universal, Agencia Ciudad Bolívar, por un monto de Cuarenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 44.000.000,oo), es decir tres cheques por tres millones de bolívares y uno por treinta y cinco millones de bolívares.

Que dichos títulos valores fueron librados por el ciudadano E.H.N. en forma voluntaria y pacifica.

Que presentados los mencionados cheques para su cobro por ante la taquilla del Banco ubicada en Ciudad Bolívar, los mismos le fueron devueltos con un talón anexo del cual se evidencia la insuficiencia de fondos.

Que trasladó y constituyó a la Notaría Pública Primera de esta Ciudad hasta la sede de la agencia del Banco Banfoandes a los efectos de que dejara constancia de la existencia de fondos para cubrir el monto de la obligación mercantil, hecho que ocurrió en fecha 13 de septiembre de 2005, donde el mencionado despacho notarial efectivamente constató lo siguiente: “Que para los días 20 de junio, 20 de julio y 20 de agosto de 2005 fecha de emisión de los cheques, y 09 de septiembre del mismo año, fecha de la última presentación, la cuenta corriente contra la cual se giraron los cheques, carecía de fondos suficientes para cubrirlos”.

Que demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimación al ciudadano E.H.N., a fin de que cancele a su representado los siguientes conceptos: Primero: La cantidad de Cuarenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 44.000.000,oo), por concepto de la deuda principal. Segundo: La cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo) por concepto de intereses legales vencidos, estimados a la rata del cinco por ciento anual. Tercero: Las costas y costos que origine el procedimiento.

El día 30 de septiembre de 2005 fue admitida la demanda, se intimó al demandado para que compareciera en un plazo de diez días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a fin de que pagara las cantidades intimadas por la parte actora.

El día 11 de octubre de 2005 el Alguacil del Tribunal consigna recibo de intimación debidamente firmado por el ciudadano E.H.N., en su carácter de demandado.

Mediante escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2005 por el abogado L.O.H.S., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadano E.H.N., se opuso al decreto de intimación de la siguiente manera:

Que se opone al presente procedimiento monitorio y de ejecución anticipada.

Llegado el momento para la contestación a la demanda, con fecha 03 de noviembre de 2005, estando dentro del lapso legal, el abogado L.O.H.s., en su carácter de co-apoderado judicial del demandado, presentó escrito dando contestación a la misma de la siguiente manera:

Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la pretensión propuesta.

Alegó la falta de cualidad del demandado de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Llegada la oportunidad de dictar sentencia el tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

La pretensión deducida es el cobro de unos cheques que el actor señala fueron librados por el demandado contra una cuenta corriente del banco BANFOANDES que en conjunto suman la cantidad de cuarenta y cuatro millones de Bolívares.

En la contestación, el apoderado judicial de la parte accionada alegó la falta de cualidad de su representado afirmando que en la demanda se identifica al sujeto pasivo de la pretensión como E.H.N. en tanto que los nombres y apellidos de su defendido son: E.H.N., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad nº 11.174.296.

Con base en esa afirmación el apoderado de la parte accionada expresa que la persona demandada y su cliente son personas distintas por cuya virtud opone la defensa de falta de cualidad o interés.

El tribunal resolverá en primer lugar la defensa de falta de cualidad pasiva opuesta en la demanda en el entendido de que de prosperar no será necesario entrar a analizar los demás aspectos de la demanda ya que sin cualidad no existe la posibilidad de que se falle el asunto de manera favorable al accionante.

En el libelo efectivamente se identifica al demandado como E.H.N. y esta es la identificación que aparece en al equina superior izquierda de los cheques cuyo cobre se pretende.

En el poder autenticado en la Notaria Pública 2ª de Ciudad Bolívar el 14 de octubre de 2005 se identificó al otorgante como E.H.N.I.

En el periodo de promoción de pruebas ninguna de las partes ofreció elementos de convicción que pudieran ser valorados por el juez para aprobar o desestimar la demanda.

Para decidir este tribunal observa:

La Sala Constitucional en la sentencia nº 183/2002 vertió unas consideraciones que son perfectamente aplicables al caso de autos. Dispuso en dicho fallo la Sala lo siguiente:

Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica.

(…)

En ejercicio de su derecho de defensa, el citado como demandado, a fin de precisar su condición, puede controlar los errores en su identificación, mediante la oposición de la cuestión previa por defecto de forma (artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil), si considera que él no es el verdadero demandado, y hasta con la oposición de la falta de cualidad o interés en su persona, si fuere procedente. Tal situación, en líneas generales, no varía porque el proceso haya sido concebido sin la posibilidad de oponer cuestiones previas, como ocurre con el proceso de estabilidad laboral, ya que la errada citación como demandado de alguien que no tiene ese carácter, siempre podrá ser alegada dentro de cualquier contexto de la defensa, así como la oposición de la falta de cualidad procesal.

(…)

Regresando a los procesos de naturaleza civil, si el citado como demandado no alega formalmente en su oportunidad que él no es la persona natural o jurídica demandada, está aceptando tal condición, y si traba la litis como demandado, asume las resultas del juicio; sin que pueda luego tratar de afirmar y probar lo contrario, ya que ello sería premiar la deslealtad procesal, prohibida por los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, quien comparece por el demandado a trabar la litis, debe tener una apariencia que lo confunde con el accionado, que permita al juez considerar que realmente lo es, ya que si el juez cree que quien va a trabar la litis no es el demandado -y por lo tanto no es parte- no puede permitirle actuar en el juicio, ya que no se trata del supuesto del representante sin poder a que se refiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Luego, para que el juez admita procesalmente a alguien como demandado, es porque él está convencido que lo es, ya que el nombre, la denominación comercial u otro signo individualizador de quien acude al juicio atendiendo la citación, a pesar de no ser exacto al señalado por el demandante en la demanda como identificador del demandado, sin embargo hace presumir seriamente al Juez que lo es.

Si quien comparece como demandado, por haber sido citado como tal, no niega diáfanamente su condición; no pide correcciones del libelo, a fin de precisar si se trata o no de él; o no utiliza la defensa de falta de cualidad (artículo 361 del Código de Procedimiento Civil), el juez deberá tenerlo como tal, si en autos existen indicios que realmente lo sea, a pesar de no coincidir exactamente su identificación, con la suministrada por el accionante en la demanda.

La situación inmediatamente reseñada no libera al demandante de su carga de determinar con precisión al demandado, señalando la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, si fueren personas jurídicas.

En el asunto sometido a la consideración de este sentenciador ocurrió una situación similar a la descrita por la Sala Constitucional. Fue citado un demandado que negó diáfanamente ser la persona que libró los títulos valores cuyo cobro pretende el actor puntualizando las diferencias entre su nombre (ELÍAS) y apellido (NÚÑEZ) con los mencionados en el escrito de demanda, suministrando su número de cédula.

Al demandante correspondía probar que el sujeto identificado en los cheques y el citado como demandado son una misma persona valiéndose para ello de cualquier medio probatorio, verbigracia solicitando al librado, una institución bancaria, que informara el número de cédula de la persona que aparece en sus registros como titular de la cuenta corriente contra la cual se giraron los cheques en cuestión. Sin embargo, el demandante nada probó porque presentó su escrito de pruebas tardíamente siendo negada la admisión de las medio ofrecidos. Contra esta determinación ejerció el recurso ordinario de apelación de cuyo resultado hasta la fecha no se ha tenido conocimiento oficial, mediante la remisión de la sentencia interlocutoria dictada por el Juez Superior.

Sin embargo, por notoriedad judicial este juzgador conoce que en el sistema JURIS 2000 aparece publicada la sentencia interlocutoria en el cuaderno de recurso FP02-R-2006-000021 que resolvió la apelación interpuesta contra el auto que negó por extemporáneas las pruebas promovidas por la parte actora. En dicho fallo se lee:

De manera que el Tribunal de la causa actuó ajustado a derecho cuando negó admitir la prueba promovida por la parte demandante -en relación a la causa principal- por haberla promovida luego de haber precluído el lapso probatorio ordinario, que comenzó a computarse en forma paralela al lapso de los ochos días de la incidencia.

En este orden de ideas se observa de las actas procesales que en la causa principal, el lapso para dar contestación a la demanda precluyó el día 03 de noviembre de 2005, y así se evidencia de la c.d.T. a-quo inserta al folio 62 de este expediente; comenzando a computarse simultáneamente el lapso probatorio de la incidencia y el lapso probatorio ordinario, precluyendo éste último el día 25 de noviembre de 2005, tal como consta al folio 75 de este expediente, por lo que el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, en fecha 16 de diciembre de 2005, se encuentra a toda luces extemporáneo por cuanto fue promovido luego de haber precluído el lapso ordinario de pruebas. En consecuencia, resulta ajustado a derecho el auto apelado y por ende debe declararse sin lugar la apelación interpuesta. Y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.

Ese fallo se encuentra en estado de notificación de las partes según la información contenida en el referido sistema JURIS 2000; en consecuencia, visto que la apelación se admitió en el sólo efecto devolutivo considera este jurisdicente que no debe haber impedimento para pronunciar el fallo definitivo. Así pues, habida cuenta que la parte actora no comprobó que el librador de los cheques cuyo cobro pretende y la persona citada en calidad de demandada son una misma y no existiendo elementos que permitan al juez arribar a esa conclusión resulta forzoso desechar la demanda por la falta de cualidad pasiva del demandante E.H.N. para sostener la presente causa.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares, vía intimación, incoada por A.M.M. contra E.H.N..

Notifíquese a las partes la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,

Dr. M.A.C.B.-

La Secretaria Temporal,

Abg. I.D..-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y seis de la mañana (11:06 a.m.).-

La Secretaria Temporal,

Abg. I.D..-

MACB/ID/editsira.-

Resolución Nº PJ0192010000467.

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