Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2012-001360

PARTE ACTORA: F.R.M.S., O.A.N., Y.M.L.S., M.A.O.H., J.C.T.P., L.C.V.S. y A.A.M.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.937.332, V- 4.459.563, V- 12.750.204, V- 7.072.271, V- 9.824.827, V- 11.980.984 y V- 4.638.177 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.G.M. e ISAMIR G.N., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 25.090 y 124.455 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), el cual se rige por el Decreto N° 6.068 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.958 del veintitrés (23) de junio de 2008, reimpreso por error material el ocho (08) de julio del mismo año y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.968 de la misma fecha.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.Z., J.G.V. y A.M.D.G., abogados, inscritos en el IPSA bajo el número 45.557, 59.135 y 11.243 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos F.R.M.S., O.A.N., Y.M.L.S., M.A.O.H., J.C.T.P., L.C.V.S. y A.A.M.M. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. La parte actora presentó su solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha diez (10) de abril de 2012.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veintitrés (23) de abril de 2012, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

El once (11) de octubre de 2012, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha veinte (20) de marzo de 2013, que a pesar que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el dos (02) de diciembre de 2013, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha nueve (09) de diciembre de 2013, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Alegan los ciudadanos F.R.M.S., O.A.N., Y.M.L.S., M.A.O.H., J.C.T.P., L.C.V.S. y A.A.M.M., que prestaron sus servicios como INSTRUCTORES DE OFICIOS para la ASOCIACIÓN CIVIL INCE CARABOBO de la siguiente manera:

TRABAJADOR

FECHA DE INGRESO

FECHA DE EGRESO MOTIVO DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO

HORARIO DE TRABAJO

ÚLTIMO SALARIO

DIARIO

F.M. 05/04/1999 12/01/2012 DESPIDO INJUSTIFICADO LUNES A VIERNES 07:30 A.M. A 04:00 P.M. Bs. 102,00

O.A. 20/04/1999 12/01/2012 DESPIDO INJUSTIFICADO LUNES A VIERNES 07:30 A.M. A 04:00 P.M. Bs. 102,00

Y.L. 13/07/2005 12/01/2012 DESPIDO INJUSTIFICADO LUNES A VIERNES 07:30 A.M. A 04:00 P.M. Bs. 102,00

M.O. 21/06/2004 12/01/2012 DESPIDO INJUSTIFICADO LUNES A VIERNES 07:30 A.M. A 04:00 P.M. Bs. 102,00

J.C. TREJO 15/05/2003 12/01/2012 DESPIDO INJUSTIFICADO LUNES A VIERNES 07:30 A.M. A 04:00 P.M. Bs. 102,00

L.V. 04/11/2003 12/01/2012 DESPIDO INJUSTIFICADO LUNES A VIERNES 07:30 A.M. A 04:00 P.M. Bs. 102,00

ARMANDO MOLINA 04/11/2003 12/01/2012 DESPIDO INJUSTIFICADO LUNES A VIERNES 07:30 A.M. A 04:00 P.M. Bs. 102,00

Que prestaban sus servicios en los lugares que determinara el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), es decir, que tenían una relación de trabajo a tiempo indeterminado y por lo tanto, eran beneficiarios de los derechos contractuales de los trabajadores de las Asociaciones Civiles INCES, contenidos en el Convenio Colectivo del año 1998, el cual fue sustituido por el Convenio Colectivo del año 2007, derechos que no le han sido reconocidos.

Que durante la relación de trabajo laboraban de lunes a viernes, pero es el caso que el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) no les cancelaba los sábados ni los días domingos de descanso obligatorio, por lo cual, se adeudan tales días, a los cuales tienen derecho legal y convencionalmente.

Manifiestan los accionantes que en cuanto a las vacaciones y el bono vacacional de conformidad con el contrato del INCE, en su cláusula 29, los trabajadores del mismo disfrutaban de vacaciones colectivas, por lo que las disfrutaban pero no se las cancelaban al igual que el bono vacacional, asimismo, no le cancelaban la bonificación de fin de año, los días de quinquenio (cada cinco años de prestación de servicio), la antigüedad y los intereses de Prestaciones Sociales.

Así las cosas, acudieron al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que se consideraron adeudados, discriminando: sábados y domingos de descanso obligatorio; bonificación por estímulo al trabajo; vacaciones disfrutadas y no canceladas; bono vacacional; bonificación de fin de año; bono único contractual; prima de compensación mensual desde el año 2007; preaviso; indemnización derivada del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; antigüedad; e intereses, para estimar sus reclamaciones en la suma de: F.R.M.S.: Bs. 393.377,00; O.A.N.: Bs. 393.377; Y.M.L.S.: Bs. 271.598,00; M.A.O.H.: Bs. 271.819,00; J.C.T.P.: Bs. 277.818,00; L.C.V.S.: Bs. 312.605,00; y A.A.M.M.: Bs. 276.341,00.

Finalmente, se solicitó la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante la demandada, expuso lo siguiente: opuso como punto previo la prescripción de las reclamaciones efectuadas por el período correspondiente a los años 1999, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, en virtud de no haberse efectuado el reclamo en la oportunidad correspondiente, puesto que, siendo la relación que sostuvieron los actores por el dictado de cursos, fue durante ciertos períodos de esos años (no a tiempo indeterminado), no siendo un desempeño continuo, además, que entre el vencimiento de un curso y el dictado de otro existía una interrupción superior a 30 días.

Que los trabajadores del INCES son funcionarios públicos regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los casos como el de los actores, la jurisprudencia ha considerado que existirá la contratación a término, no siendo en consecuencia procedente el reconocimiento de la indeterminación de los contratados por subsistencia en el tiempo por más de dos contratos consecutivos.

Se niega que la relación laboral fue a tiempo indeterminado, siendo lo real y verdadero que entre los accionantes y el INCES sólo existió un dictado determinado de cursos por año para apoyar a las misiones (Vuelvan Caras, Che Guevara) creadas a tal efecto. Que igualmente, operó la prescripción de las acciones, pues entre cada dictado de cursos existió interrupción.

Se niegan las sumas dinerarias y conceptos reclamados por los accionantes por cuanto la relación no fue a tiempo indeterminado y los accionantes no pueden ser beneficiarios de los beneficios contractuales porque se encontraban excluidos expresamente por la contratación colectiva. Se niega que laboraran sábados y domingos.

Se niega el salario señalado por los actores, por cuanto nunca fue el devengado.

Que es improcedente reclamar por un tiempo que no laboraron, ya que ello significaría un enriquecimiento en perjuicio de un ente del estado.

Manifiesta el demandado que además, por el período que fue laborado por los accionantes efectivamente le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales; que ningún período llegó al año. Que los actores dictaban un curso o dos por año y una vez finalizados, pasaban un período sin laborar y era en esa oportunidad en que debió efectuarse el reclamo.

Se niegan las sumas dinerarias reclamadas por los conceptos de preaviso e indemnización por despido, en virtud de que cuando se contrataba a los accionantes para dictar un determinado número de horas, ellos conocían su fecha de inicio y de finalización, porque la relación con el Instituto nunca fue a tiempo indeterminado. Que nunca hubo despido.

Finalmente, se niegan las sumas dinerarias y conceptos reclamados por los accionantes y se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Se puede resumir el conflicto de autos como la calificación de los actores como empleados regulares y permanentes de la demandada y por tanto sujetos de aplicación de los beneficios previstos en la contratación colectiva, bajo ese contexto visto la forma de la contestación a la demanda habrá que determinar la eventualidad de los servicios prestados por los trabajadores lo que corresponderá a la demandada su demostración para enervar la pretensión de los actores.-

Forma parte a su vez del fondo del presente asunto el pronunciamiento correspondiente a la procedencia en la cancelación de los conceptos demandados por los accionantes. ASÍ SE ESTABLECE.

De manera que sobre estos puntos se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; y Exhibición de Documentos.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales cursantes en los Cuadernos de Recaudos N° 01 y 02 del expediente: en el cuaderno de recaudos 1, a los folios 02 al 149, se observan copia de gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, como copia del contrato colectivo que rige las relaciones jurídicas entre las partes lo cual no constituye elemento de prueba por escrito sino elementos que son aplicados por el sentenciador debido que forma parte de la esfera de sus funciones.

A los folios 150 al 139, 180 al 198, cursan liquidaciones de asistencia de personal docente, pagos de cursos por horas académicas, copias de cheques, para personal instructor por misiones y cursos específicos a nombre de F.M., que evidencian discontinuidad anual en la prestación del servicio y la misma estaba sujeta a cursos en específicos.

A los folios 140 al 143, se desechan debido a que tratan de copias de documentos que conoce el sentenciador conforme al principio iura novit curia y notoriedad judicial.

En cuanto a las copias cursantes a los folios 144 al 159, se desechan conforme al principio de alteridad aunado que debe recurrir a prueba complementaria para su eficacia probatoria puesto que se trata de documentos en los cuales intervienen terceros que no son parte en el proceso.-

A los folios 160 al 179, se observan relaciones de datos de fin de curso e los cuales se puede determinar que el ciudadano Márquez laboraba de manera temporal discontinua y por horas académicas para la demandada.

Respecto de las constancias cursantes a los folios 201 al 209 a nombre del ciudadano O.A., es de observar que se puede determinar que laboraba de manera temporal discontinua y por horas académicas para la demandada, como de igual de igual forma se puede arribar a la misma conclusión a los folios 210 al 214, en cuanto a la relación de fin curso.

Cuaderno de recaudos 2:

A los folios 02 AL 30 cursan liquidaciones de asistencia de personal docente, pagos de cursos por horas académicas, para personal instructor por misiones y cursos específicos a nombre de L.Y., que evidencian discontinuidad anual en la prestación del servicio y la misma estaba sujeta a cursos en específicos.

En cuanto a los documentos cursantes a los folios 31 al 41 cursan relaciones de fin curso a nombre de L.Y., donde se puede determinar que laboraba de manera temporal discontinua y por horas académicas para la demandada.

A los folios 42 62 cursan pagos transferencias a personal docente, pagos de cursos por horas académicas, para personal instructor por misiones y cursos específicos, solicitud de constancias, relaciones de fin curso a nombre de M.O., que evidencian discontinuidad anual en la prestación del servicio y la misma estaba sujeta a cursos en específicos.

A los folios 63 al 117 cursan pagos transferencias a personal docente, pagos de cursos por horas académicas, para personal instructor por misiones y cursos específicos, a nombre de Trejo Juan y Molina Armando, que evidencian discontinuidad anual en la prestación del servicio y la misma estaba sujeta a cursos en específicos.

A los folios 118 al 132 cursan relaciones de fin de curso por horas académicas, para personal instructor por misiones y cursos específicos, a nombre de Trejo Juan y Molina Armando, que evidencian discontinuidad anual en la prestación del servicio y la misma estaba sujeta a cursos en específicos.

Copia registro de asegurado a nombre de Trejo Juan, la cual se le otorga valor a los fines de verificar su inscripción, folio 133.-

Al folio 134 del cuaderno de recaudos 2, cursa control remisión de entrega de certificados enviados por el ciudadano Trejo.

Documentos relativos a la ciudadana L.V., cursantes a los folios 136 al 154, contentivos de pagos a personal docente, pagos de cursos por horas académicas, para personal instructor por misiones y cursos específicos, datos de sección y participantes, fechas de los cursos que evidencian discontinuidad anual en la prestación del servicio y la misma estaba sujeta a cursos en específicos.

En cuanto a las copias fotostáticas de pagos en cheque a nombre del ciudadano MOLINA ARMANDO, se desechan debido que se observan ilegibles, las mismas cursan a los folios 155 al 168 y 171 al 177.

Se aprecia pago cursante al folio 169 a nombre de Molina Armando asimismo cursan ordenes de pago al folio 170, asimismo pueden observarse a los folios 178 al 105, copias de datos de sección, memo, relaciones de fin de cursos, control de entrega certificados, todos los cuales reflejan una actividad concreta que evidencian discontinuidad anual en la prestación del servicio y la misma estaba sujeta a cursos en específicos.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Por cuanto se trata de documentos previamente valorados en documentales el auxiliar probatorio se tornó inoficioso, quedando valorados los documentos anteriormente.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales cursantes en el Cuaderno de Recaudos N° 03 del expediente:

Cursantes al cuaderno de recaudos fueron cuestionados mediante impugnación y por cuanto no se hallan suscritos por los actores los folios 24, 50 al 55, 60 al 66, 84 al 89, 90 al 95, 102, 181 al 189 y del 209 al 213, sin embargo es de observar que todo el contenido del cuaderno de recaudos numero 3 se encuentra certificado por el organismo por lo cual el método de ataque no fue el adecuado, motivos por los cuales se procede a su valoración.-

A los folios 03 al 213, cursan para cada uno de los actores, contratos de trabajos denominados instructor colaborador liquidaciones de asistencia de personal docente, pagos de cursos por horas académicas, para personal instructor por misiones y cursos específicos, relación de datos de fin de curso, datos de sección, transferencia de pagos, liquidaciones anuales juntado tiempo de servicios fraccionados denominados salida ocupacional con reconocimiento de beneficios contractuales, todas esta pruebas evidencia en su conjunto que los actores prestaron servicios en discontinuidad anual en la prestación del servicio y la misma estaba sujeta a cursos en específicos.

-VI-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quienes accionan.

Del cúmulo probatorio queda establecido que las parte actoras prestaban sus servicios bajo la disposición prevista en el artículo 115 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, es de observar que si bien prestaba en el año tres contratos por horas académicas las misma no pueden calificarse como un contrato de trabajo a tiempo indeterminado dado las características que rodean las condiciones de instrucción para la cual creado el Instituto demandado, sin embargo es de apreciar que se le cancelaba beneficios laborales con la correspondiente aplicación contractual solicitan los actores el pago de sábados domingos a cuenta de que se les tenga como empleados fijos cuando por la naturaleza y discontinuidad de sus funciones no lo son, adicionalmente a ello se observa una imprecisión grave que no puede suplir el sentenciador en cuanto a la pretensión por prestación de antigüedad, debido que se solicita indicando que se realice mediante experticia complementaria del fallo.

Así observa este sentenciador que mal podrían los actores calificarse empleados regulares y permanentes en virtud de la prestación del servicio de forma no ordinaria ni continua, calificando dentro de la disposiciones de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en los artículo 112 en su parte final y el artículo 115, de modo tal que considera esta instancia improcedente la demanda incoada.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada y SIN LUGAR, la demanda que incoaran los ciudadanos F.R.M.S., O.A.N., Y.M.L.S., M.A.O.H., J.C.T.P., L.C.V.S. y A.A.M.M., en contra de la Entidad de Trabajo INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto está siendo dictada fuera del lapso, debido a la inasistencia justificada del Juez.

Se ordena la Notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

JOSÉ ANTONIO MORENO PALACIOS

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/JAMP/GRV

Exp. AP21-L-2012-001360

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR