Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. Nro. 11-3100

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: M.A.R.A., portador de la cédula de identidad Nro. V-13.393.168, representado por el abogado M.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.620.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual solicita le sea pagada la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 56.896,20) por salarios dejados de percibir durante el lapso de un año, dos meses y trece días, en virtud de una medida de Privación de Libertad de la cual fuera objeto.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: L.P.S. SIFONTES, NATAHLYA C.G.M., YULIMAR DEL C.G.M., M.Y.O.C., S.E.R.H., M.D.L.B.G., L.D.L.Á. LÓPES POTO Y J.W.P.R., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.332, 129.951, 104.824, 96.807, 16.754, 47.160, 128.944 y 150.882, respectivamente.

I

En fecha 13 de octubre de 2011, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 13 de octubre de 2011, siendo recibido en la misma fecha.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señaló que su mandante comenzó a prestar servicios en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda (IAPEM) el día 27 de octubre de 1997 desempeñando el cargo de agente, y que para el día 12 de abril de 2010 fue suspendido del cargo de Subinspector sin goce de sueldo según Acta Nº IAPEM/DRRHH/DARRHH/3895/2010 emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda y suscrita por la Dra. J.V.N.M. en su condición de Directora de Recursos Humanos.

Narró que su representado el día viernes 26 de marzo del año 2010 se encontraba de servicio como Supervisor de Grupo de Patrullaje de la comisaría de Cúpira del IAPEM ubicada en Cúpira Municipio P.G.d.E.B. de Miranda, donde procedió a realizar un puesto de control en la encrucijada de Cúpira en compañía de cuatro funcionarios desde las 5:50 p.m. hasta las 9:00 p.m., donde realizaron el llamado de atención por infringir la Ley de Tránsito al ciudadano CAFARDEL E.A., que se encontraba conduciendo un vehículo tipo camión de estaca cargado de cerveza, a quien además se le informó que ese vehículo no era ideal para ese tipo de carga, a lo cual el ciudadano señaló que conocía a varios funcionarios y mencionando sus nombres; a lo cual el hoy querellante señaló que el hecho de conocer a varios funcionarios no le permite infringir la ley e indicándole se retirara del lugar y que cuando estuviera de servicio tratara de no infringir la norma por que lo remitiría a Tránsito; en ese momento su mandante recibió una llamada telefónica del Detective M.D., quien le indicó conocer al ciudadano Edgar y que no lo remitiera a Tránsito, a lo que su representado respondió que ya se había retirado del lugar.

Explicó que aproximadamente a las 9:30 p.m. le informaron vía telefónica de la Comisaría de Cúpira el Detective R.R. que se trasladara sólo hasta la Sede de la Comisaría donde los esperaban unos funcionarios, y que una vez en el lugar los esperaban tres funcionarios uno de los cuales pertenecía a la Brigada de Investigaciones del IAPEM adscrito a la región 04 al mando del Subinspector O.M., y quien le informó abordara la unidad que tripulaba y que sería trasladado por instrucciones del Inspector Jefe J.S.J. de la Región Policial Número 4 a la sede de Región ubicada en la Avenida Intercomunal de Río C.M.P. del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de levantar un Acta de Entrevista desconociendo el motivo.

Relató que su representado una vez dentro de la patrulla, en la encrucijada de Cúpira hicieron abordar al funcionario R.P. quien era uno de los auxiliares para el patrullaje de su mandante, y que una vez en la mencionada sede policial, fueron despojados del arma de reglamento, sin darles ningún tipo de información y como quiera que su mandante aún se encontraba en horas de servicio se quedó aguardando en dicha sede policial, y que a las 2:00 de la madrugada del día 27 de marzo de 2010, se presentó a la Región Policial una Comisión de la Oficina de Control de Actuación Policial del IAPEM a mando del detective CIVIRA, quien amparándose en lo contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública solicitó información de los sucedido al Subinspector O.M. (quien realizó el traslado), quien le solicitó al detective Civira se retirara de su oficina.

Narró que a las 10:00 de la mañana del mismo día 27, aún sin conocer su mandante la causa o el motivo por el cual lo tenían privado de su libertad, fue trasladado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San José, Municipio A.B.d.E.M. sin recibir notificación o información alguna sobre el motivo por el cual era privado de su libertad, y estando en la sede de ese cuerpo policial fue cuando se dio cuenta que le iban a realizar la reseña de Ley y el examen médico legal y supo que según Acta Policial encabezada por el Subinspector O.M. de la Policía del Estado Miranda se le estaba imputando por una presunta extorsión en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano E.C., ya que en el comando nunca se le informó de que le acusaban ni le hicieron firmar sus derechos como imputado.

Explicó que el domingo 28 de marzo de 2010, fue presentado en la Sala de Flagrancia de la Extensión Judicial Penal de Barlovento, ubicada en la Zona Industrial de C.M.P. del estado Bolivariano de Miranda, donde fue pasado al Juzgado Tercero de Control donde le fuera dictada Medida Privativa de Libertad y pasado al Juzgado Segundo de Juicio a cargo de la Doctora M.A.A..

Narró que su mandante fue notificado de la suspensión del cargo el 28 de abril de 2010 mediante el Acta N° IAPEM/DRRRHH/DARRHH/3895/2010, cobrando su última quincena el 10 de abril de 2010, y sus últimos tickets de Alimentación los correspondientes al mes de abril de 2010.

Señaló que su mandante acudió a varias presentaciones durante Cuatrocientos Cuarenta y Nueve (449) días de prisión, en su mayoría diferidas en virtud de no presentarse la presunta víctima y que el día 06 de mayo de 2011 asistió a la última presentación en la cual tampoco acudió el denunciante, razón por la cual la Juez Segunda de Juicio le otorgó la libertad plena y fue absuelto de toda culpa según de conformidad con la Sentencia Definitivamente Firme emanada del Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del estado Bolivariano de M.e.B. de fecha 20 de mayo de 2011.

Explicó que su mandante se reintegró a sus labores de servicio en el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda el día 16 de julio del 2011 de conformidad a la Resolución de fecha 15 de julio del mismo año N° IAPEM/DG/03/01/4731/2011, en la cual se le indicó que sólo le pagarían en virtud de la reincorporación los sueldos correspondientes a la suspensión, es decir desde el 28 de marzo de 2010 hasta el 28 de septiembre de 2010, obviando los salarios dejados de percibir desde el 29 de septiembre de 2010 hasta el 16 de julio de 2011, fecha en la que ocurrió su reincorporación al cargo, y que tampoco le serían cancelados los tickets de alimentación.

Arguyó que la presente acción tiene sus fundamentos en los artículos 28, 92 y 93 ordinal 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los artículos 89 y 92 Constitucionales en concordancia con los artículos 3, 4, 108, 133, 146 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); y que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda le adeuda a su representado todos sus derechos por conceptos del pago de sus salarios dejados de percibir que generó durante su privación de libertad.

Manifestó que el objeto de la presente demanda es el cobro de los salarios dejados de percibir, derechos, conceptos y beneficios laborales por parte de su mandante al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, así como los intereses que dichos conceptos han generado en el tiempo durante su privación de libertad, lo cuales ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 56.896,20); de los cuales según sus cálculos corresponde la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 42.823,70) por concepto de salarios dejados de percibir y CATORCE MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.072,50) por concepto de cesta tickets.

Finalmente solicitó se acuerde el pago de los intereses previstos en el artículo 92 de la Constitución una vez culminado el presente juicio mediante el cálculo realizado por el experto contable correspondiente.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Los abogados Yulimar G.M., M.Y.O. y J.W.P.R., actuando en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda al momento de dar contestación a la querella, luego de hacer una narración de los hechos, niegan, rechazan y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho los alegatos de la recurrente.

Señalaron que de conformidad con el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra que la Administración reincorporará al funcionario y le cancelará los sueldos dejados de percibir por el período máximo de seis (06) meses que dura la suspensión siempre y cuando la sentencia quede definitivamente firme y la misma sea ABSOLUTORIA, es decir, que la deuda que tiene su representada con el querellante es de seis (06) meses de sueldos y no por todo el tiempo que se encontró privado de libertad.

Manifestaron que se acogen al contenido de la sentencia N° 00123 de fecha 01 de febrero de 2011, caso: A.C. CORRERIA FREITAS VS. IAPEM, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia donde en un caso similar se solicitó el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de la privativa de libertad hasta el día que se dictó sentencia absolutoria, por lo cual niegan, rechazan y contradicen la solicitud de pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante en el lapso comprendido entre el 12 de abril de 2010 hasta el 15 de julio de 2011, debido a que sólo le corresponde exigir el pago de los sueldos por el período de los seis (06) meses que establece como tiempo máximo la Ley del Estatuto de la Función Pública; esto es del 16 de abril de 2010 hasta el 16 de octubre de 2010.

En cuanto a la solicitud referida al pago de intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, negaron, rechazaron y contradicen tal solicitud, señalando que la relación que vincula al querellante con la Institución es de naturaleza funcionarial y cualquier reclamo que surja no constituyen deudas de valor, sobre los cuales proceda un pago de intereses o una indexación sobre el monto de los sueldos dejados de percibir, en consecuencia, solicitaron sea negada dicha pretensión.

Alegaron en cuanto a la solicitud del querellante respecto al pago de los cesta tickets por el período comprendido entre el 28 de mayo de 2010 al 15 de julio de 2011, que dicho beneficio no le corresponde debido a que la suspensión del cargo sin goce fue por seis (06) meses de conformidad con el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, del 16 de abril de 2010 hasta el 16 de octubre de 2010 y que para esta fecha se encontraba vigente la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.094, de fecha 27 de diciembre 2004, cuyo artículo 2 establecía que tal beneficio era otorgado durante la jornada de trabajo en función de la prestación efectiva del servicio; y que es en fecha 26 de abril de 2011 cuando se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.660 el Decreto N° 8.166 con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, cuyo artículo 6 establece que para el caso que la jornada de trabajo no se cumpla por causas imputables a la voluntad del patrono, riesgo, emergencia, catástrofe, descanso pre y post natal, entre otros supuestos, no será suspendido dicho beneficio; y que en tal sentido no le corresponde al querellante el pago de cesta tickets y así solicita sea declarado.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entrando a conocer al fondo de lo discutido se tiene que en el presente caso la parte actora solicita el cobro de los sueldos dejados de percibir, derechos, conceptos y beneficios laborales por parte de su mandante al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, así como los intereses que dichos conceptos han generado en el tiempo durante su privación de libertad y del cual sólo le fueron reconocidos 6 meses, quedando a su decir pendiente el pago comprendido desde el 28 de mayo de 2010 hasta el 15 de julio de 2011, toda vez que fuera reincorporado a sus funciones el día 16 de julio de 2011.

A ello la representación del Instituto policial contestó que su mandante actuó ajustado a derecho al aplicar el contenido del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece como tiempo máximo para la suspensión del cargo sin goce de sueldo el periodo de seis (06) meses, cuando exista medida preventiva de privación de libertad, y que en este caso dicho lapso se cumplió desde el 28 de marzo de 2010 hasta el 28 de septiembre de 2010, por lo cual afirmaron que nada se adeuda al querellante por concepto de sueldos ya que le fueron reconocidos los seis meses de sueldos que duró la medida de suspensión sin goce de sueldo impuesta de conformidad a la norma; y que por conceptos de cesta tickets tampoco existe deuda alguna habida cuenta que el pago de dicho beneficio, implicaba la prestación efectiva del servicio de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores aplicable ratione temporis al caso.

Al efecto este Tribunal observa:

De la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, consta a los folios 169 al folio 188, copia de la sentencia del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de M.E.B. del 20 de mayo de 2011, mediante la cual se Absuelve a los ciudadanos R.A.M.A. (querellante) y R.J.P., de la comisión del delito de Concusión y se ordenó el cese de las medidas de coerción personal impuesta a los mismos (se otorgó libertad plena) y se ordenó la notificación a la Fiscalía de dicha sentencia.

En dicho documento se dejó plasmado que el 28 de mayo de 2010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos R.A.M.A. (querellante) y R.J.P., en virtud de la formal acusación presentada en su contra el 12 de mayo de 2010 por la presunta comisión del delito de Concusión tipificado en el artículo 60 de Ley Orgánica Contra la Corrupción, cuya medida de privación de libertad justifica la media de suspensión del cargo sin goce de sueldo contenido en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La Administración entiende que el hecho que sea librada una medida privativa de libertad conlleva inicialmente a una suspensión del cargo sin goce de sueldo, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que expresa textualmente lo siguiente:

Artículo 91. Si a un funcionario le ha sido dictada medida preventiva de privación de libertad, se le suspenderá del ejercicio del cargo sin goce de sueldo. Esta suspensión no podrá tener una duración mayor a seis meses.

En caso de sentencia absolutoria con posterioridad al lapso previsto en este artículo, la Administración reincorporará al funcionario o funcionaria público con la cancelación de los sueldos dejados de percibir durante el lapso en que estuvo suspendido.

. (Subrayado nuestro)

Ciertamente, conforme la redacción de la Ley, la privación de libertad conlleva a la suspensión del cargo sin goce de sueldo, razón por la cual correctamente se suspendió del ejercicio del cargo sin goce de sueldo al hoy querellante, mediante Acta IAPEM/DG/03/3892 de fecha 8 de abril de 2010, emanado de la Dirección-Presidencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, cuya copia se encuentra inserta al folio 11 del expediente, y en la cual se lee:

Quien suscribe, Comisario General E.A.G. CEDEÑO, ACTUANDO EN MI CONDICIÓN DE Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, según consta en Resolución N° 0704 DGM 002/28 del 29 de noviembre de 2008, DICTADA POR EL Gobernador del Estado Miranda y publicada en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda N°0189 Extraordinaria de fecha 1° de Diciembre de 2008; y de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordeno SUSPENDER DEL CARGO SIN GOCE DE SUELDO al funcionario: Subinspector R.A.M.A., titula de la cédula de identidad N° V.-13.393.168, desde el 28 de marzo de 2010 hasta el 28 de Septiembre de 2010, en virtud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada el 28 de marzo de 2010 en su contra por el Juzgado Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. (…)La presente Suspensión quedará sin efecto antes del 28 de septiembre de 2010, en caso de que el órgano Jurisdiccional competente dictara cambio de medida por una sustitutiva de la privación de libertad, o decretara libertad plena.

Para el caso en el cual la medida privativa de libertad alcanzara los seis (06) meses, se procederá de pleno derecho al retiro definitivo del funcionario: Subinspector R.A.M.A., titula de la cédula de identidad N° V.- 13.393.168, el 28 de Septiembre de 2010, por aplicación del contenido del citado artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)

.

Este Tribunal observa que el indicado artículo 91, establece el supuesto mediante el cual opera la suspensión sin goce de sueldo, el cual es la medida privativa de libertad, que conforme a la norma comentada, aparece de manera categórica que dicha medida no podría tener una duración mayor a los seis (6) meses; sin embargo, la segunda parte del mismo artículo señala que en caso de sentencia absolutoria con posterioridad al lapso previsto en este artículo, la Administración reincorporará al funcionario o funcionaria público con la cancelación de los sueldos dejados de percibir durante el lapso en que estuvo suspendido. De la redacción se infiere claramente que el legislador previó que aún cuando la medida no debería durar más de 6 meses, existen casos en que las situaciones fácticas determinen una duración mayor de la privación de libertad.

En materia funcionarial se encuentra éste como el único supuesto de suspensión de la relación (a diferencia de la materia laboral) y por ende no constituye una situación administrativa. Así, resultaría un contrasentido pretender que el supuesto de privación de libertad sea una efectivamente suspensión por los primeros 6 meses y luego se convirtiera en una situación administrativa que se tuviese como prestación efectiva de servicio, aún cuando la situación que impide la prestación de servicios se mantiene.

A diferencia de una duración más concreta en la suspensión con goce de sueldo, la medida privativa de libertad no tiene un tiempo predeterminado o por lo menos, que pueda definirse con mediana precisión. Además, resultaría un absurdo pretender que al vencer los seis (6) meses, deba existir una reincorporación, pues aún vencido el lapso, puede darse el caso que una persona mantiene su privación de libertad, lo cual imposibilitaría la reincorporación, siendo que el aparte se encuentra redactado de forma tal que puede traer mayor confusión; sin embargo, de su lectura puede desprenderse la solución al problema planteado, cuando establece:

(…) En caso de sentencia absolutoria con posterioridad al lapso previsto en este artículo, la Administración reincorporará al funcionario o funcionaria público con la cancelación de los sueldos dejados de percibir durante el lapso en que estuvo suspendido.(…)

Aún cuando se evidencia que el Instituto interpretó de la citada norma contenida en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que sólo debe pagarse al funcionario seis (06) meses que señala el artículo para la medida de suspensión, del análisis el citado artículo 91, se desprende que el pago de sueldos corresponde a todo el tiempo en que estuvo suspendido, sin que este Juzgador pueda encontrar en la redacción de la norma, justificación alguna para reducirla a 6 meses; en especial, que ante una duda (de existir, que en el supuesto de autos no existe dudas en la redacción), debería aplicarse una interpretación favorable a quien le corresponde los sueldos y fue suspendido, ya que estuvo suspendido desde el 28 de marzo de 2010 hasta 16 de julio de 2011, fecha en que la Administración reconoció la reincorporación, siendo éste el lapso a que refiere al norma y por ende, que ha de generar el pago de los sueldos.

Así, tal como se indicara anteriormente, el dictar la medida privativa de libertad, por vía cautelar en sede penal, o producto de una sentencia que no se encuentre definitivamente firme, constituye el supuesto de procedencia de la suspensión sin goce de sueldo. Es necesario hacer dicha distinción, toda vez que si la privación de libertad acaece por decisión judicial penal definitivamente firme, se activa el supuesto previsto en el numeral 10 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable igualmente a la función policial, de conformidad con la remisión que hace la Ley del Estatuto de la Función Policial, artículo 97, numeral 10, esto es la destitución.

Si bien es cierto, las medidas de suspensión son efectivas y contundentes sanciones en muchas leyes de corte disciplinario (tal como sucedió en la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.551 de fecha 09 de noviembre de 2001, en cuyo artículo 64 regulaba tal sanción, la cual desaparece en la ley de 2007, de la redacción de los supuestos de procedencia de la misma Ley, se concluía que no podía ser considerado como sanción, tal como lo regulaba el artículo 61 eiusdem, que indicaba:

Artículo 61. Cuando para realizar una investigación judicial o administrativa fuere conveniente, a los fines de la misma, suspender algún empleado del ejercicio de sus funciones, la suspensión será con goce de sueldo y durará el tiempo estrictamente necesario para practicar tal investigación.

Si contra el empleado se dictare auto de detención se le suspenderá del cargo sin goce de sueldo

Establecía la Ley, los supuestos generales de su procedencia, en el entendido que en el caso de la suspensión con goce de sueldo, su conveniencia y oportunidad, de la mera lectura del artículo 56 de la referida ley, no podía entenderse a la suspensión, en los términos que desarrollaba la derogada ley, como un fin en sí mismo, tal como sería la concepción en caso de ser considerado efectivamente como una sanción, sino como una medida de auxilio, soporte o ayuda al procedimiento o investigación que se sigue y por la cual procede.

Por su parte, la suspensión del cargo sin goce de sueldo, en los términos de la derogada Ley, sólo procedía en los casos que al funcionario le fuere dictado auto de detención, pues podría entenderse que al igual que en derecho laboral, al existir una absoluta imposibilidad de prestación del servicio operaba como una causal de suspensión de la relación, razón por la cual, mal podría entenderse como sanción en sí misma.

Sin embargo, acerca del alcance temporal y los efectos de una medida que supere los seis meses, la encontramos en el segundo aparte del propio artículo 91, al indicar:

En caso de sentencia absolutoria con posterioridad al lapso previsto en este artículo, la Administración reincorporará al funcionario o funcionaria público con la cancelación de los sueldos dejados de percibir durante el lapso en que estuvo suspendido.

.

Si bien es cierto, la norma refiere al término “reincorporará”, no puede entenderse que dicha reincorporación corresponda a un reingreso a la Administración en virtud de una causal válida de retiro, toda vez que estas causales de retiro deben encontrarse expresamente determinadas en la Ley. Así, esta reincorporación ha de entenderse que corresponde al servicio activo y efectivo sólo después de finalizados los supuestos bajo los cuales procedió la suspensión, y los efectos pecuniarios de la misma, verificados en el pago de sueldos correspondientes a todo el lapso de suspensión del cargo sin goce de sueldo.

Así, si la medida privativa de libertad es menor a los seis meses, se cumple los presupuestos regulados en la primera parte del artículo 91 citado, por lo que suspendida la privación de libertad procedería el cese de la suspensión; en estos casos, si la investigación continúa y el resultado es la culpabilidad del funcionario, definitivamente firme la sentencia se activa la causal de destitución recogida en el artículo 86 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir la destitución.

Por otra parte, en caso que la medida privativa de libertad supere los seis (6) meses, ha de entenderse que el funcionario mantiene la suspensión del cargo sin goce de sueldo, lo cual puede conllevar a dos supuestos: 1.- que obtenga sentencia absolutoria, en cuyo caso se constituye el supuesto bajo el cual procede la reincorporación al cargo y el pago de los sueldos, tal como se indicara anteriormente; 2.- que sea objeto de sentencia condenatoria. En este caso, una vez firme dicha decisión, procede la destitución del funcionario.

Así, siendo sólo dos los supuestos que establece la norma, en su interregno, la persona continuará en la condición de suspendido sin goce de sueldo, hasta que se produzcan cualesquiera de las dos condiciones que en definitiva, culminarán con la suspensión, bien por la reincorporación o bien con la destitución del funcionario.

Ahora bien en el caso que hoy nos ocupa, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada el 28 de marzo de 2010 en contra del querellante por el Juzgado Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mantuvo sus efectos hasta que el 20 de mayo del año 2011 el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia en la causa que se siguiera contra el hoy querellante, en la cual declaró: “(…) este Tribunal actuando en forma unipersonal, ABSUELVE a los ciudadanos, R.A.M.A. (…) por cuanto no quedó acreditado (…) que los acusados sean autores del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, y por lo cual la Fiscalía del Ministerio Público de este estado, presento formal acusación en consecuencia se les DECLARA INCULPABLES de la comisión del delito de CONCUSIÓN y por tanto se ordena el cese de las medidas de coerción personal impuestas (…)”.

Asimismo se observa inserto al folio 190 del expediente administrativo el oficio IAPEM/DG/03/01/4731/2011 de fecha 15 de julio de 2011, suscrito por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, que señala: “(…) vista la sentencia ABSOLUTORIA dictada a su favor por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 20 de mayo de 2011 y en cumplimiento de los dispuesto por el único aparte del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ha acordado su REINCORPORACIÓN al cargo de SUBINSPECTOR desempeñado por usted al momento en que se acordó su suspensión sin goce sueldo y posterior retiro, por haber sido sujeto de una medida preventiva de privación de libertad que superó los seis (06) meses de duración.”.

Señalado lo anterior, corresponde al tribunal restablecer la situación jurídica infringida, y como quiera que en el caso de marras en virtud de la sentencia absolutoria fue ordenada por la Administración la reincorporación del funcionario al cargo que desempeñaba ordenando el pago de los seis meses durante los cuales fue dictada la suspensión sin goce de sueldo, esto es desde el desde el 28 de marzo de 2010 hasta el 28 de Septiembre de 2010, quedando pendiente la cancelación del tiempo comprendido desde ésta última fecha hasta su efectiva reincorporación, es decir hasta el 16 de julio de 2011, razón por la cual, ha de reconocerle el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda al funcionario los sueldos dejados de percibir durante el lapso en que se mantuvo la condición de suspensión sin goce de sueldo, es decir, desde que fuera suspendido de su cargo el 28 de marzo de 2010 hasta el 16 de julio de 2011, descontando las cantidades reconocidas y pagadas por el Instituto por efectos de la suspensión sin goce de sueldo que le fue impuesta. Así se decide.

Asimismo respecto de la solicitud efectuada por la parte querellante de los intereses dejados de percibir generados en el tiempo que fuera suspendido en virtud de su privación de libertad los cuales no fueron pagados por la administración en la oportunidad correspondiente, esto es en la oportunidad de su reincorporación, este Tribunal advierte que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el salario y las prestaciones sociales son un derecho del trabajador cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por lo que el atraso o demora en el pago generará intereses de mora que deben cancelarse conforme a la ley. Tal disposición reviste entonces carácter Constitucional y constituye la reparabilidad del daño, cuyo cumplimiento es obligatorio. De allí, que independientemente de las razones por las cuales, la Administración no pagó oportunamente lo debido por concepto de salarios y prestaciones, que a la postre no tendría ninguna justificación pues ha de entenderse que dichos conceptos han de depositarse mensualmente en las cuentas a favor del funcionario, tal como lo prevé no sólo la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, sino también las normas presupuestarias que rigen a los órganos y entes de la Administración, la misma administración está en el deber ineludible de pagar oportunamente, y de no ser así, la propia Constitución establece las consecuencias, independientemente de las causas, lo cual genera un crédito a favor de la persona que presta servicios y genera en consecuencia, por mandato constitucional, intereses moratorios.

Precisado lo anterior, debe señalar el Tribunal que si bien es cierto que no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, no es menos cierto que debe el Juzgador de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más se asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.

Ahora bien, ante la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional, será la que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses moratorios según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales en el caso que nos ocupa serán cancelados de manera no capitalizables, calculados desde la fecha en que la administración debió pagar la totalidad de sueldos por el tiempo en que perduró la suspensión hasta que efectivamente sean cancelados. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal acuerda los pagos acordados en la parte motiva de esta sentencia, a saber: el pago de los salarios dejados de percibir y sus respectivos intereses desde que fuera suspendido de su cargo el 28 de marzo de 2010 hasta el 16 de julio de 2011 cuando fue reincorporado a sus funciones, cuyos montos deberán ser calculados por la parte querellada en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución, descontando las cantidades que fueron reconocidas y pagadas en la oportunidad de su reincorporación. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a la solicitud del recurrente a que se le cancele todo lo referido al cesta ticket dejado de percibir y se le consignen en caja de ahorro los aportes dejados de percibir, este Tribunal observa que para que procedan tales pedimentos se necesita la efectiva prestación del servicio, por tal motivo se niegan los mismos y así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano R.A.M.A., portador de la cédula de identidad Nro. V-13.393.168, representado por el abogado M.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.620, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. En consecuencia:

  1. Se ORDENA al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, el pago de los sueldos dejados de percibir durante el lapso en que duró la medida de suspensión del funcionario sin goce de sueldo en los términos que se señala en la motiva del presente fallo.

  2. Se ORDENA al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, el pago de los intereses generados en virtud de la no cancelación de los sueldos dejados de percibir durante el lapso en que duró la medida de suspensión del funcionario en los términos que se señala en la motiva del presente fallo.

  3. Se NIEGA la solicitud del recurrente a que se le cancele todo lo referido al cesta ticket dejado de percibir y se le consignen en caja de ahorro los aportes dejados de percibir de conformidad a lo señalado en la parte motiva del presente fallo.

  4. Se ORDENA a la Administración realizar los cálculos de los sueldos e intereses dejados de percibir por el ciudadano R.A.M.A., anteriormente identificado, de conformidad a lo establecido en la parte motiva del presente fallo en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución a los fines de su respectiva cancelación. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

LA SECRETARIA,

C.M.V.

En el mismo día, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

C.M.V.

Exp. /12-3100/

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