Decisión nº 29.712 de Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Segunda de Aragua, de 5 de Octubre de 2006
Fecha de Resolución | 5 de Octubre de 2006 |
Emisor | Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Segunda |
Ponente | Sergio Pérez Saya |
Procedimiento | 185-A |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de Octubre de 2006
196° y 147°
EXP N° 29.712
SOLICITANTES: J.A.H.M. y H.E.F.C.
CAUSA: DIVORCIO 185-A (SENTENCIA DEFINITIVA.)
HIJAS: H.P. de seis (06) años de edad
En fecha 31 de Mayo del año 2006 este Tribunal admite la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: J.A.H.M. y H.E.F.C., venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V.-14.871.480 y V.-8.589.278, respectivamente, el primero asistido en este acto por el abogado: H.M.H.M., Inpreabogado N°: 104.523, la segunda hábil del derecho, quienes solicitaron por este Tribunal el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes lo siguiente: que contrajeron matrimonio civil el día 01 de Julio de 2000, por ante la Prefectura del Municipio Baruta, del Estado Miranda correspondiente al Año 2000, acta N° 211, folio 211 y vto, correspondiente al año 2000.
De la unión conyugal procrearon una (01) hija, de nombre: H.P. de seis (06) años de edad, que tienen más de cinco años separados, en virtud de ello, solicitan del Tribunal decrete el divorcio.
En fecha 05 de Junio del año 2006 del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público fue debidamente notificado de dicha solicitud de divorcio y consignada en fecha 08 de Junio del año 2006 por la Oficina de Alguacilazgo.
En fecha 15 de Junio del 2006 emitió opinión favorable la del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio.
Se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil. Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: J.A.H.M. y H.E.F.C., plenamente identificados en autos, en fecha 01 de Julio de 2000, por ante la Prefectura del Municipio Baruta, del Estado Miranda correspondiente al Año 2000, acta N° 211, folio 211 y vto, correspondiente al año 2000.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la P.P. de la hija de los solicitantes de nombre: H.P., será ejercida por ambos padres, mientras que la Guarda será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá compartir con su hija los siete (7) días de la semana, de la siguiente manera: a) Los medio día de lunes a viernes a partir de la (12:00 p.m.) post meridiano hasta las (2:00 p.m.) de la tarde b) Las vacaciones escolares durante todo el mes de agosto, y c) Dos (02) fines de semana al mes; desde los días viernes a las (6:00 p.m.) de la tarde. Por concepto de Obligación Alimentaría, que el padre debe cumplir, se fijan TREINTA PUNTO CINCO (35.2) de SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional ya que permite un ajuste automático y proporcional, pagaderos mensualmente equivalentes a la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO CON SEIS CENTIMOS (Bs. 601.145,6). Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos N°: 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los cinco (05) días del Mes de Octubre del Año Dos mil Seis (2006).- Años 196° y 147° Independencia y Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. S.P. SAYA LA SECRETARIA
ABOG. S.M.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, a las 9:12 a.m.
LA SECRETARIA
Exp. 29.712
SPS/SM/peddy.-