Decisión de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de Anzoategui, de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, once de agosto de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000336

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES

RECURRENTES: F.A.U.M. y R.D.J.S.A., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 59.153 y 96.426, respectivamente, de este domicilio, Apoderados Judiciales del joven adulto: V.L.U.R., de actualmente 18 años de edad,

CONTRARECURRENTE: C.D.V.R.L., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.067, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa PROLED, C.A

JOVEN ADULTO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar la audiencia oral y públcia en el Recurso de Apelación distinguido como BP02-R-2014-000336, ejercido por los Abogados F.A.U.M. y R.D.J.S.A., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 59.153 y 96.426, respectivamente, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderados judiciales del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) domiciliado en la Avenida Gulf, Urbanización Guanire, Casa N° 65, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A., contra la sentencia definitiva de fecha veinticinco (25) de Junio del año 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Jueza Suplente especial ORLYMAR CARREÑO, que declaró parcialmente con lugar la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el Recurrente V.L.U.R., antes identificado, representado por su progenitor FELKIZ A.U.M., debidamente asistido del abogado en ejercicio F.A.U.M. contra la empresa PRO LED, C.A. con domicilio en la Avenida F.d.M., Centro Comercial Agua Miel, Local N° PA-07, El Tigre, Estado Anzoátegui, y con sucursal en el Centro Comercial MT, Oficina N° NG-23, Sector Las Garzas, Barcelona, Estado Anzoátegui y debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 01 de Febrero del año 2011, bajo el N° 14, Tomo A-3, expediente N° 263-36-62, cuyo representante legal y estatutario es el ciudadano J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.788.564, instando a las partes utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, quienes llegaron a la siguiente transaccion de fecha 08/08/2014, inserto a los folios 22 al 24, del presente expediente, suscrito entre los ciudadanos: F.A.U.M. y R.D.J.S.A., abogados en ejercicio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano V.L.U.R. y de la parte contrarrecurrente la abogada C.D.V.R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.067, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la EMPRESA PRO LED, C.A. con domicilio en la Avenida F.d.M., Centro Comercial Agua Miel, Local N° PA-07, El Tigre, Estado Anzoátegui. habiéndose conversado con las partes, las mismas llegaron al siguiente ACUERDO el cual copiado textualmente dice así:” PRIMERO: Ambas partes reconocen que la sentencia adolece de ciertos vicios que la hacen imprecisa y ha dejado lagunas que es necesario corregir, SEGUNDO: La sentencia cuando calcula la prestación por antigüedad, se calculo en base al salario normal, cuando lo correcto es por el salario integral (articulo 142 de la L.O.T.T.T), TERCERO: La indemnización por despido se calculo en base al salario normal cuando lo correcto era en base al salario integral, CUARTO: Ambas partes convienen que en efecto no se calculo en la sentencia los intereses generados por la antigüedad, (articulo 143 de la L.O.T.T.T), QUINTO: Ambas partes convienen en que se designe un Experto a los fines de que a través de una experticia complementaria del fallo, se determine los montos indicados en los particulares, segundo, tercero y cuarto de la misma, así como el calculo de los interés moratorios y la corrección monetaria o indexación, desde (intereses moratorios) a partir del sexto día de terminada la relación laboral, la (indexación) desde la publicación de la sentencia en fecha 25/06/2014 y hasta el día de hoy (08) de agosto del presente año, cuyos Honorarios de dicho experto serán cancelado por la parte demandante. SEXTO: En este Acto la parte demanda o empresa reclamada consigna en este acto un cheque de la persona Jurídica PRO L.C. A, de la cuenta corriente N° 01280524112410029343, de la referida Empresa representada por el ciudadano J.R.G.H., cheque no endosable signado con el N| 00127176, por la suma de 15.384,09, del Banco Caroni, Banco Universal, Agencia el Tigrito II, Estado Anzoátegui, a favor del ciudadano V.U., identificado en autos. Dando cumpliendo de esta manera a la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, dictado en fecha 25 de Julio del 2014. SEPTIMO: Acto seguido los Apoderados de la Parte demandante reciben en este acto conforme el cheque antes identificado como abono a los derechos laborales , producto de la relación laboral, firmando en este acto el comprobante de pago correspondiente, el cual quedara en manos de la empresa. OCTAVO: Ambas partes solicitan a este Tribunal la designación del Experto, igualmente solicitamos que en la Homologación del Presente acuerdo se sirva hacer las correcciones que adolece la sentencia, en lo que respecta al particular cuarto del dispositivo del fallo, así como la nota de publicación por cuanto la fecha se encuentra errada. Acto seguido este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procede designar como experto, a los fines de realizar la experticia respectiva, y a los efectos designan al Experto E.S.R., a quien se le acuerda librar boleta de notificación a los fines de su aceptación o excusa al mismo, y en el primero de los casos preste Juramento de Ley.”

Vista la manifestación de las partes, esta Jueza del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, conforme al Articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación previo el cumplimiento de lo acordado. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal, como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. A.J.D..

LA SECRETARIA ACC,

ABOG. Z.G.

AJD/crc

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, once de agosto de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000336

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES

RECURRENTES: F.A.U.M. y R.D.J.S.A., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 59.153 y 96.426, respectivamente, de este domicilio, Apoderados Judiciales del joven adulto: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

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CONTRARECURRENTE: C.D.V.R.L., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.067, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa PROLED, C.A

JOVEN ADULTO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , domiciliado en la Avenida Gulf, Urbanización Guanire, Casa N° 65, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A..

Siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar la audiencia oral y públcia en el Recurso de Apelación distinguido como BP02-R-2014-000336, ejercido por los Abogados F.A.U.M. y R.D.J.S.A., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 59.153 y 96.426, respectivamente, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderados judiciales del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , domiciliado en la Avenida Gulf, Urbanización Guanire, Casa N° 65, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A., contra la sentencia definitiva de fecha veinticinco (25) de Junio del año 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Jueza Suplente especial ORLYMAR CARREÑO, que declaró parcialmente con lugar la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el Recurrente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) antes identificado, representado por su progenitor FELKIZ A.U.M., debidamente asistido del abogado en ejercicio F.A.U.M. contra la empresa PRO LED, C.A. con domicilio en la Avenida F.d.M., Centro Comercial Agua Miel, Local N° PA-07, El Tigre, Estado Anzoátegui, y con sucursal en el Centro Comercial MT, Oficina N° NG-23, Sector Las Garzas, Barcelona, Estado Anzoátegui y debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 01 de Febrero del año 2011, bajo el N° 14, Tomo A-3, expediente N° 263-36-62, cuyo representante legal y estatutario es el ciudadano J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.788.564, instando a las partes utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, quienes llegaron a la siguiente transaccion de fecha 08/08/2014, inserto a los folios 22 al 24, del presente expediente, suscrito entre los ciudadanos: F.A.U.M. y R.D.J.S.A., abogados en ejercicio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y de la parte contrarrecurrente la abogada C.D.V.R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.067, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la EMPRESA PRO LED, C.A. con domicilio en la Avenida F.d.M., Centro Comercial Agua Miel, Local N° PA-07, El Tigre, Estado Anzoátegui. habiéndose conversado con las partes, las mismas llegaron al siguiente ACUERDO el cual copiado textualmente dice así:” PRIMERO: Ambas partes reconocen que la sentencia adolece de ciertos vicios que la hacen imprecisa y ha dejado lagunas que es necesario corregir, SEGUNDO: La sentencia cuando calcula la prestación por antigüedad, se calculo en base al salario normal, cuando lo correcto es por el salario integral (articulo 142 de la L.O.T.T.T), TERCERO: La indemnización por despido se calculo en base al salario normal cuando lo correcto era en base al salario integral, CUARTO: Ambas partes convienen que en efecto no se calculo en la sentencia los intereses generados por la antigüedad, (articulo 143 de la L.O.T.T.T), QUINTO: Ambas partes convienen en que se designe un Experto a los fines de que a través de una experticia complementaria del fallo, se determine los montos indicados en los particulares, segundo, tercero y cuarto de la misma, así como el calculo de los interés moratorios y la corrección monetaria o indexación, desde (intereses moratorios) a partir del sexto día de terminada la relación laboral, la (indexación) desde la publicación de la sentencia en fecha 25/06/2014 y hasta el día de hoy (08) de agosto del presente año, cuyos Honorarios de dicho experto serán cancelado por la parte demandante. SEXTO: En este Acto la parte demanda o empresa reclamada consigna en este acto un cheque de la persona Jurídica PRO L.C. A, de la cuenta corriente N° 01280524112410029343, de la referida Empresa representada por el ciudadano J.R.G.H., cheque no endosable signado con el N| 00127176, por la suma de 15.384,09, del Banco Caroni, Banco Universal, Agencia el Tigrito II, Estado Anzoátegui, a favor del ciudadano (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , identificado en autos. Dando cumpliendo de esta manera a la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, dictado en fecha 25 de Julio del 2014. SEPTIMO: Acto seguido los Apoderados de la Parte demandante reciben en este acto conforme el cheque antes identificado como abono a los derechos laborales , producto de la relación laboral, firmando en este acto el comprobante de pago correspondiente, el cual quedara en manos de la empresa. OCTAVO: Ambas partes solicitan a este Tribunal la designación del Experto, igualmente solicitamos que en la Homologación del Presente acuerdo se sirva hacer las correcciones que adolece la sentencia, en lo que respecta al particular cuarto del dispositivo del fallo, así como la nota de publicación por cuanto la fecha se encuentra errada. Acto seguido este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procede designar como experto, a los fines de realizar la experticia respectiva, y a los efectos designan al Experto E.S.R., a quien se le acuerda librar boleta de notificación a los fines de su aceptación o excusa al mismo, y en el primero de los casos preste Juramento de Ley.”

Vista la manifestación de las partes, esta Jueza del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, conforme al Articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación previo el cumplimiento de lo acordado. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal, como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. A.J.D..

LA SECRETARIA ACC,

ABOG. Z.G.

AJD/crc

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