Decisión nº 003-13 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteCarla Fabiola Favalli Rodriguez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 16 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2013-000115

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

DEMANDANTE: A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-13.363.410, domiciliado en el sector Helimenes Fonseca, diagonal a la cancha de usos múltiples, parroquia P.N., en jurisdicción de la parroquia P.N., municipio Baralt del estado Zulia.

ABOG. ASISTENTE: M.B.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.266, domiciliada en municipio Baralt del estado Zulia.

DEMANDADO: L.B.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.363.410, domiciliada en jurisdicción de la parroquia P.N.d.m.B.d.e.Z..

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-13.363.410, domiciliado en el sector Helimenes Fonseca, diagonal a la cancha de usos múltiples, parroquia P.N., en jurisdicción de la parroquia P.N., municipio Baralt del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio M.B.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.266, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana L.B.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.363.410, domiciliada en jurisdicción de la parroquia P.N.d.m.B.d.e.Z., fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

El referido ciudadano manifestó, que Contrajo matrimonio civil por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia P.N. en fecha 16 de Abril de 2.010, con la ciudadana L.B.V.V.; que luego de contraer matrimonio civil, de común acuerdo fijaron su domicilio conyugal, en el Barrio S.B. callejón Los Próceres, casa sin número, jurisdicción de la parroquia P.N., del municipio Baralt del estado Zulia; que durante todo ese lapso de tiempo transcurrido, convivían en completa armonía, ella dedicada a los oficios de la casa, y todo lo relacionado con su atención personal, con amor, cariño y comprensión, y él se dedicaba a su trabajo para proveer todo lo necesario para sus hijos; que de su unión conyugal nacieron los niños (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que cumplían ambos con todas aquellas obligaciones a que se comprometieron al casarse, como lo son la de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; que los problemas entre ellos comenzaron aproximadamente hace un (01) año; ya que ella empezó a desatender a los niños y a su persona; que en una oportunidad antes de casarse tuvieron problemas pero pensó que no volverían a tener malos entendidos ni desacuerdos, por lo que una vez reconciliados, para demostrarle su amor y sinceridad se casaron. Pero ella, hace un año empezó con una actitud agresiva, al reclamarle su desatención le decía ojala te mueras, te odio; que toda esa situación violenta la presenciaron familiares, amigos, vecinos y compañeros de trabajo; que eso lo avergonzaba, porque tenia que quedarme callado, ya que le decía que si le replicaba algo le mandaba a poner preso, porque ya lo había hecho una vez; que esas amenazas le fueron causando un gran temor, angustia y descontrol emocional; perdiéndose el respeto y la confianza que existía; tan fuerte estaba la situación que lo estaba afectando en el desempeño de su trabajo actual, por lo que luego que el día 01 de enero de 2.013, lo botó de su casa, y se fue a una pequeña vivienda de zinc donde esta más tranquilo con su padre, con pocas comodidades, pero más tranquilo; que tal actitud asumida por su cónyuge L.V., ofensiva a su condición de hombre y de esposo, no cesaron muy a pesar de hablar con ella por las buenas, de manera cordial, explicándole que ya no podíamos seguir así, su actitud era de que necesitaba que él le diera dinero, le manifestó que fijaran las pensiones de manutención de sus hijos y que se separaran de mutuo y común acuerdo, cuestión que no ha aceptado; que por todo lo anteriormente expuesto, que acude ante esta competente autoridad, para con fundamento en lo establecido en el articulo 185 del Código Civil en sus ordinales 2° y 3° para demandar como en efecto lo hace en este acto a su cónyuge L.B.V.V., por estar incursa, en lo establecido en los ordinales 2° abandono voluntario y 3° los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha quince (15) de febrero de 2013, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2013, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2013, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha doce (12) de junio de 2.013, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día dieciocho (18) de septiembre de 2.013.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.013, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte actora y su abogada asistente; asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Igualmente compareció la Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el p.d.D. incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.

Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.013, se fijó dicha audiencia para el día siete (07) de noviembre de 2013.

En fecha siete (07) de noviembre de 2013, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.

Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día trece (13) de enero de 2014, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.

Por auto de fecha siete (07) de enero de 2014, la Jueza Temporal de Juicio, Abogada C.F.F.R., se aboca al conocimiento del presente asunto.

En fecha trece (13) de enero de 2014, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, dejándose constancia de sus incomparecencias. Asimismo se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron tres (03) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio N° 7, correspondiente a los ciudadanos L.B.V.V. y A.A.M., expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia P.N.d.M.B.d.E.Z., que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

• Copias Certificadas de las Acta de Registro Civil de Nacimientos N° 115, 217 y 29, respectivamente, correspondiente a los niños y/o adolescente (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas la primera por la Unidad Hospitalaria de Registro del Hospital L.R. del municipio Baralt del estado Zulia, y las otras por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia P.N.d.M.B.d.E.Z., siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• El testigo, ciudadano A.J.S.G., al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que en fecha 16 de abril de 2010 contrajeron matrimonio civil los cónyuges; que procrearon tres hijos; que desde el mes de enero de 2013 el demandante no vive en el hogar conyugal que mantenía con la demandada; que la demandada le decía groserías al demandante delante de vecinos y familiares; que ella lo trataba mal; que hubo un momento en que el demandante por poco no es despedido de la empresa, producto de una calumnia levantada por su esposa; que lo insultaba públicamente delante de familiares, vecinos y compañeros de trabajo; que no ha habido reconciliación entre ellos. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a la demandada pero más al demandante; que varias veces presenció las peleas e insultos que le profería la demandada al demandante; que el 01 de enero de 2013 el demandante se fue de su casa, prestándole el apoyo llevándolo a casa de su papá; que los niños viven con su mamá; que el demandante si tiene comunicación con su hijos y le consta porque lo ha visto y los saca a pasear; que las necesidades de los niños las cubre su progenitor.

• El testigo, ciudadano L.J.V.G., al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges, al demandante porque es su compañero de trabajo y a la demandada solo de vista; que en fecha 16 de abril de 2010 contrajeron matrimonio civil los cónyuges; que procrearon tres hijos; que desde el mes de enero de 2013 el demandante fue botado de su casa, él nos llamó y llegaron a acompañarlo para que la demandada no lo fuera agredir, entregándole sus pertenecías en una bolsa negra de basura; que los cónyuges mucho antes de casarse tuvieron problemas conyugales fuertes y ella lo humillaba delante de todos; que en la empresa debido a estos problemas le otorgó tres días de descanso al demandante; que la demandada insultaba públicamente al demandante y todos se enteraban de sus problemas; que no ha habido reconciliación entre ellos. Repreguntado por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que los niños actualmente viven con su madre; que el demandante ve y tiene comunicación con sus hijos y le entrega lo que ellos necesitan y le consta porque vive cerca del demandante y los vecinos también lo testifican.

• El testigo, ciudadano B.R.R.T., al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación al demandante y que a la demandada solo de vista; que en fecha 16 de abril de 2010 contrajeron matrimonio civil los cónyuges; que procrearon hijos; que desde el 01 de enero de 2013 el demandante fue botado de su esposa y le puso la ropa en una bolsa negra de basura, luego lo llevaron a casa de su papá; que en la empresa su puesto de trabajo casi le cuesta por la actitud de su esposa; que la demandada agrede e insulta al demandante; que no ha habido reconciliación entre ellos ya que el vive en una residencia. Repreguntado por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, procrearon tres hijos y que éstos viven con su progenitora; que el demandante tiene contacto con sus hijos.

Respecto a estas testimoniales juradas de los ciudadanos A.J.S.G., L.J.V.G. y B.R.R.T., los mismos fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destacan los constantes insultos y humillaciones públicas de la ciudadana L.B.V.V., sin causa justificada, así como el hecho desencadenante de la ruptura definitiva de la vida en común, es decir, lo ocurrido en fecha 01 de enero de 2013, cuando la prenombrada ciudadana botó del hogar conyugal al ciudadano A.A.M., resaltando también, que dicha separación se mantiene hasta los actuales momentos, es decir, no ha habido reconciliación; razón por lo cual estos testimonios merecen fe y confianza por aportar elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos de la demanda, considerándose que la prueba fue plena, por tener los ciudadanos carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, relativa a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, no así lo relativo a la causal segunda, abandono voluntario, respecto a la cual no se encuentra elementos que lleven a la convicción a quien decide en cuanto a la configuración de dicha causal. ASI SE DECLARA.

• Respecto a la Testimonial Jurada del ciudadano D.J.V.G., por cuanto el mismo no compareció en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.

Como quiera que la parte demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, los mismos no comparecieron en su oportunidad por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° y del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal segunda y tercera del divorcio, la cual es el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185:

Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario.(…)

3) Los excesos, sevicias en injurias graves que hagan imposible la vida en común.(…)”

Según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor F.L.H. señala:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos I.G.A. de Luigi (2002), fija las diferencias así:

Como causal para demandar el divorcio, el ordinal tercero (3ero) se refiere al los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común y menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos I.G.A. de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a L.S., quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”. Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.

De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. F.L.H., I.G.A. de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:

El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.

Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en las causales segunda y tercera de divorcio, la cual es el abandono voluntario, y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan la vida en común, establecida en el artículo 185 del Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver lo siguiente:

Vista las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, y en virtud de todo lo antes explanado, por cuanto quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura de la unión matrimonial, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional, disolver el vínculo conyugal, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal tercero del Código Civil referente a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.363.410 domiciliado en el Municipio Baralt del estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio M.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.57.266, en contra de la ciudadana L.B.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.576.369, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal Tercero del Código Civil a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia P.N., Municipio Baralt del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio No.07, en fecha 3 de marzo de 2010.

Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al niño de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.

• P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 7, 5 y 3 años de edad respectivamente, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la p.p. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza del mencionado hijo será ejercido por la ciudadana L.B.V.V., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requieran sus hijo, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc., en la medida y proporción de su capacidad económica, atendiendo al principio de Unidad de Filiación, equidad de genero y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el mismo sea amplio en favor del ciudadano A.A.M., siempre y cuando no implique la inobservancia de las horas de estudio y sueño del prenombrado niño.

• No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO

ABG. C.F.F.R.

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 003-14, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

CFFR/ZLL/kl.-

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