Decisión nº PJ0182012000202 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-F-2009-00213

RESOLUCION Nº PJ0182012000202

ANTECEDENTES

El día 21/04/2009 se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este Tribunal en la misma fecha, demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.870.081, de este domicilio, debidamente asistido por la profesional del derecho Y.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado según matrícula Nº 84.605 y de este mismo domicilio contra la ciudadana Y.J.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.887.060 y de este domicilio.

Señala la parte actora en su escrito de demanda:

Que el día 26/12/1984 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Y.J.S.M. por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, fijando su residencia conyugal en la Calle S.T., Brisas del Orinoco, detrás de Fe y Alegría, casa s/n, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas.

Manifiesta igualmente que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre J.R.M.S..

Alega que después de un tiempo de casados su cónyuge comenzó a cambiar su conducta, dejó de cumplir con los deberes inherentes al vínculo conyugal, que su esposa no le cocinaba, que tenia que hacer el sus comidas, tenía que pagar fuera para que le lavaran y plancharan su ropa, que su cónyuge se ausentaba de la casa los fines de semana y cuando llegaba al hogar era peleando con el, maltratándolo física y verbalmente tanto a solas como fuera del hogar, que a pesar del cambio de su cónyuge, el continuó cumpliendo con sus obligaciones de esposo y padre tratando de salvar su matrimonio, obteniendo de su esposa rechazos, maltratos verbales constantes, las agresiones de ella para con el cada día eran mas fuertes, y por ello en fecha 13/01/1990 abandonó el hogar para evitar males mayores.

Por último dice que procede a demandar a la ciudadana Y.J.S.M. por divorcio fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil que tipifica el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

El día 02/06/2009 se admitió la demanda, se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio pasados que fueran 45 días consecutivos siguientes a la constancia en autos de la citación del demandado, previa notificación del Fiscal 7º del Ministerio Público.

En fecha 22/06/2009 la abogada Y.R. le entregó los emolumentos necesarios al alguacil para la practica de la citación de la demandada y el día 22/07/2011 el alguacil consignó compulsa sin firmar por no lograr la citación personal de la demandada de autos.

El día 21/09/2009 la abogada Y.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación de la demandada por medio de carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código Civil, la cual fue acordada en fecha 25/09/2009.

En fecha 14/10/2009 la abogada Y.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los carteles de citación debidamente publicados en la prensa y el 26/01/2010 la secretaria fijó el cartel en la cartelera del Tribunal.

El día 23/05/2011 el Dr. J.R.U.T. en su carácter de juez de este juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la continuidad de la causa en el estado que se encontraba.

En fecha 28/06/2011 se designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada J.C., la cual el día 26/07/2011 acepto el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley y en fecha 11/08/2011 se ordenó el emplazamiento de la defensora judicial designada para el primer acto conciliatorio.

Los días 21/11/2011 y 23/01/2012, se llevaron a cabo los actos conciliatorios, y en fecha 30/01/2012 tuvo lugar el acto para la contestación de la demanda, quedando abierto a pruebas el juicio. En ese acto la defensora judicial de la demandada presentó escrito, manifestando que en reiteradas oportunidades se dirigió a la dirección de la demandada, sin poder localizarla de manera personal, por lo que en fecha 05/10/2011 se dirigió al Ipostel enviándole por medio de correo certificado comunicación a los fines de informarle la existencia de un procedimiento en su contra, anexándole su número telefónico y dirección del bufete, tal como consta de factura Nº 576342 que anexó a dicho escrito.

Manifiesta en la contestación de la demanda, que durante la unión conyugal entre los ciudadanos R.M. y Y.S. procrearon un hijo de nombre J.R., quién es mayor de edad en la actualidad.

Abierto el lapso probatorio las partes promovieron pruebas, la actora promovió las que consideró pertinentes. En tal sentido: a) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: C.E.V.P., P.R.N.G. y V.d.C.G., para que declararan de viva voz en base a las preguntas realizadas tanto por la parte actora como por la parte demandada. b) Ratificó en todo su valor probatorio el acta de matrimonio. Y la demandada promovió las siguientes: a) Promovió la prueba instrumental: Consignó factura de IPOSTEL de esta ciudad signada con el Nº 576342 donde consta que envió comunicación a la demandada de autos con la finalidad de informarle sobre la existencia de un juicio en su contra por ante este juzgado e invoco el merito favorable de los autos muy especialmente las instrumentales que fueron promovidas con el escrito de demanda.

Admitida las pruebas promovidas por las partes en fecha 02/03/2012, se fijó la declaración de los testigos promovidos por la parte actora para el tercer y cuarto día de despacho siguiente.

En fechas 07/03/2012 y 04/04/2012 rindieron sus declaraciones los testigos de la siguiente manera:

El testigo P.R.N.G.: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: R.M. Y Y.J.S.M.? CONTESTO: Si los conozco, ellos son esposos.- SEGUNDO: Diga el testigo el tiempo que tiene conociendo a los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: Desde hace aproximadamente veinticinco años, éramos vecinos en la Calle S.T.d.B.B.d.O..- TERCERO: Diga el testigo por ese conocimiento que de ellos dice tener y de conocerlos saben y les consta que de esa unión nació un (1) hijo.?- CONTESTO: Si es cierto y me consta se llama J.R., y tiene 25 Años de edad.- CUARTO: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana: Y.J.S.M. maltrataba verbalmente al ciudadano R.M. y constantemente lo corría de la casa donde habitaban? CONTESTO: Si es cierto y me consta que siempre lo corría y le lanzaba la ropa a la calle.- QUINTO: Diga el testigo si sabe cuanto tiempo tiene el ciudadano: R.M. que abandonó el hogar? CONTESTO: Aproximadamente 15 años.- SEXTO: Diga el testigo que grado de amistad le une con el ciudadano. R.M.? CONTESTO: Éramos vecinos. SEXTO: Diga el testigo si sabe le consta que debido a los insultos, maltratos verbales, el ciudadano: RMON MOTA se fue de la casa.- CONTESTO: Si el abandono la casa donde vivía con su esposa debido a los maltratos verbales que recibía de parte de ella.- Cesaron.

La testigo V.d.C.G.: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.M. Y Y.J.S.M.? CONTESTO: Si, ellos son esposos.- SEGUNDO: ¿Diga el testigo el tiempo que tiene conociendo a los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: Como 20 años aproximadamente, y era vecina de ellos en la Calle S.T.d.B.B.d.O..- TERCERO: ¿Diga la testigo por ese conocimiento que de ellos dice tener, saben y les consta que de esa unión nació un (1) hijo? CONTESTO: Si tienen un hijo como de 24 años.- CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Y.J.S.M. maltrataba verbalmente al ciudadano R.M. y constantemente lo corría de la casa donde habitaban? CONTESTO: Si ellos peleaban y el me decía que lo corría y le tiraba la ropa a la calle.- QUINTO: ¿Diga la testigo si sabe cuanto tiempo tiene el ciudadano R.M. que abandonó el hogar? CONTESTO: Tiene como unos quince (15) años.- SEXTO: ¿Diga la testigo que grado de amistad le une con el ciudadano. R.M.? CONTESTO: Éramos vecinos. SEXTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que debido a los insultos, maltratos verbales, el ciudadano R.M. se fue de la casa? CONTESTO: Si el se fue de la casa por eso.- Cesaron.- En este estado interviene la ciudadana J.C.C.O., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.940, Defensor Judicial designado a la parte demandada a realizar la PRIMERA REPREGUNTA : ¿ Diga la testigo como le consta que la ciudadana Y.J.S. agredía o maltrataba verbalmente al ciudadano R.M.? CONTESTO: Bueno yo escuchaba las peleas y el cuando hablábamos me decía que tenía problemas.- SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que grado de amistad le une al ciudadano R.M.? CONTESTO: Éramos vecinos hace mas de 20 años. Cesaron.

El testigo C.E.V.: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.M. Y Y.J.S.M.? CONTESTO: Si, los conozco, son esposos.- SEGUNDO: ¿Diga el testigo el tiempo que tiene conociendo a los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: Desde hace más de veinticinco (25) años aproximadamente, yo era vecino de ellos en la Calle S.T.d.B.B.d.O..- TERCERO: ¿Diga el testigo por ese conocimiento que de ellos dice tener, saben y les consta que de esa unión nació un (1) hijo? CONTESTO: Si tienen un hijo varón.- CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Y.J.S.M. maltrataba verbalmente al ciudadano R.M. y constantemente lo corría de la casa donde habitaban? CONTESTO: Si es cierto y me consta.- QUINTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que debido a los insultos, maltratos verbales, el ciudadano R.M. se fue de la casa? CONTESTO: Si es cierto y me consta.- SEXTO: ¿Diga el testigo que grado de amistad le une con el ciudadano: R.M.? CONTESTO: Ninguno, Nosotros éramos vecinos. SEPTIMO: ¿Diga el testigo si sabe cuanto tiempo tiene el ciudadano R.M. que abandonó el hogar? CONTESTO: Desde hace mas de quince (15) años.- Cesaron.

Estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

MERITOS DE LA CONTROVERSIA

Alega en síntesis la parte actora ciudadano R.A.M., entre otras cosas, que una vez contraído el matrimonio en fecha 26/12/1984, la situación entre el y su cónyuge Y.J.S.M., sufrió cambios sustanciales, tanto, que su esposa lo maltrataba y agredía física y verbalmente, que lo gritaba y lo golpeaba delante de sus amigos, vecinos y familiares sin tener justificación, llevándolo al punto que tuvo que abandonar voluntariamente el hogar conyugal para evitar que en uno de esos maltratos le causara un daño irreparable .

Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada representada por una defensora judicial manifestó que durante la unión conyugal entre los ciudadanos R.M. y Y.S. procrearon un hijo de nombre J.R., quién es mayor de edad en la actualidad.

SEGUNDO

DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION:

En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.

En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece:

Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación

.

Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” (subrayado nuestro)

Establecido lo anterior, pasa este juzgado a examinar los medios probatorios promovidos por la parte actora, con el objeto de demostrar las alegaciones de hecho, explanados en su escrito libelar, y así tenemos:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el Capítulo I, de la prueba testimonial, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: C.E.V.P., V.d.C.G. y P.R.N.G., los cuales rindieron sus respectivas declaraciones, que corren insertas del folio 90 al 92 y vto., y en el 99 y vto. del presente expediente, que son del tenor siguiente: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: R.M. y Y.S.. Que conocen a dichos cónyuges desde hacen mas de quince (15) años. Que durante la unión conyugal procrearon un hijo que es mayor de edad en la actualidad. Que es cierto que la ciudadana Y.J.S. maltrataba verbalmente y físicamente a su cónyuge ciudadano R.M., que lo corría siempre y le lanzaba la ropa a la calle. Que el ciudadano R.M. abandonó el hogar para evitar males mayores, debido a los maltratos constantes por parte de su esposa delante de los vecinos, amigos, familiares y extraños sin importarle los daños psicológicos que le causaba, la pena y vergüenza que pasaba; con relación a este medio probatorio, considera este sentenciador que las declaraciones ut supra transcritas le merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de demanda, por lo tanto este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

En cuanto al Capítulo II, ratificó en todo su valor el acta de matrimonio que acompaña al libelo de demanda; en cuanto a este medio probatorio, observa este juzgador que se trata de un documento público, el cual al no haber sido tachado ni impugnado por la parte contraria se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y por tanto suficiente para comprobar el vinculo matrimonial que existe entre los ciudadanos R.A.M. y Y.J.S.M.. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el capítulo I, denominado de la prueba instrumental, en el primer párrafo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba consignando factura del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) Nº 576342 con la finalidad de informarle a la ciudadana Y.J.S.M. sobre la existencia de un procedimiento en su contra por ante este tribunal; en cuanto a este medio probatorio, observa este juzgador que se trata de un documento privado reconocido o tenido por reconocido y tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público, el cual al no haber sido tachado ni impugnado por la parte contraria se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y por tanto suficiente para comprobar que la defensora judicial agotó todas las vías para contactar a su representada para defenderla en el presente juicio. Y así se declara.

En el segundo párrafo, produjo el valor y merito favorable de los autos; sobre este particular es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, quien suscribe este fallo no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y ASI SE ESTABLECE.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tenemos que la presente demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano R.A.M. en contra de su cónyuge ciudadana Y.J.S.M., aparece fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, y que en la secuela del presente proceso se han observado las disposiciones legales para su validez, en tal sentido el artículo 185 del Código Civil, establece:

Son causales únicas de divorcio:

…Omissis…

2° El abandono voluntario.

3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…

Del artículo parcialmente transcrito, se desprende lo que la doctrina y la jurisprudencia patria, entienden por abandono voluntario, deduciendo que el mismo se configura por el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio.

Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ése podría ser un caso de abandono más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar.

Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada, como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio de juez la determinación, en base a las pruebas aportadas, de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.

Cuando se demanda el divorcio alegando abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma. En el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio; puesto que, como henos repetido, la misma es de carácter facultativo.

Del mismo modo, la parte actora, fundamenta su demanda en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, considera oportuno este sentenciador, realizar un análisis, de los supuestos que deben darse para que se configure dicha causal, debiendo entender que los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia en cambio consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injurias”, desde el punto de vista civil, los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.

Ahora bien, los excesos, la sevicia y la injuria graves, constituyen violación de los deberes de asistencia y protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 ejusdem. Se trata pues, de una causal de divorcio de carácter facultativo puesto que no todo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede servir de fundamento a una demanda de divorcio; tal como lo indica el ordinal 3° del artículo 185 antes indicado, es indispensable para ello, que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de instancia.

Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificados y debe tratarse de un acto que haga imposible la vida en común, para el cónyuge en concreto que lo haya sufrido, del mismo modo es indispensable que el esposo agresor proceda de manera voluntaria y con plena intención de dañar y ofender. Y así se declara.-

Establecido los términos en que fue planteada la litis, se observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En el caso que nos ocupa corresponde a la parte actora, probar el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de la demandada, de los deberes conyugales, así como los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, en virtud que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora, teniendo la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, no logró demostrar los requisitos necesarios para que se configurara la causal establecida en el ordinal 2° artículo 185 del Código Civil, toda vez que no existen elementos en autos con que ser concordados, por lo que forzosamente se debe declarar que la acción de divorcio propuesta por el ciudadano R.A.M. en relación a la 2º causal no prospera, y lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar la acción de divorcio sustentada en la causal 2º del artículo ejusdem. Y así se decide.-

En relación a la causal 3° del articulo ejusdem, la parte actora logró demostrar la procedencia de la acción intentada tal como consta de las declaraciones de los testigos promovidos por ella, los cuales fueron interrogados por ambas partes, y dichos testigos fueron contestes y verosímiles al rendir sus declaraciones donde manifestaron que la cónyuge demandada lo agredía y maltrataba de forma verbal y físicamente sin causa justificada delante de amigos, vecinos y familiares con la mala intención de hacerlo pasar pena, humillándolo cada vez que ella quería sin causa o motivo, que lo corrió varias veces del hogar conyugal lanzándole toda su ropa a la calle, pasando la pena de recogerla en varias oportunidades, que todo ello le causaba daño y sufrimiento emocional porque el quería salvar su matrimonio, dichas declaraciones son suficientes para demostrar la causal tercera demandada, toda vez que al ser a criterio de este juzgador concatenados entre si producen convicción en este sentenciador de las humillaciones y desaveniencias sufridas por el actor, así como también de las declaraciones dadas particularmente por la testigo V.d.C.G. por cuanto respondió a las repreguntas realizadas por la defensora judicial de la actora de la siguiente manera: “PRIMERA REPREGUNTA : Diga la testigo como le consta que la ciudadana Y.J.S. agredía o maltrataba verbalmente al ciudadano R.M.? CONTESTO: Bueno yo escuchaba las peleas y el cuando hablábamos me decía que tenía problemas.- SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que grado de amistad le une al ciudadano R.M.? CONTESTO: Éramos vecinos hace mas de 20 años.- Cesaron”, por todo lo antes expuesto, es por lo que forzosamente se debe declarar, que la acción de divorcio propuesta por el ciudadano R.A.M. con base a la causal 3º del artículo 185 del Código Civil prospera, y lo procedente en el presente caso es declarar con lugar el divorcio planteado. Y así se declara.-

DECISION:

En razón de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR, la demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano: R.A.M., en contra de su cónyuge ciudadana: Y.J.S.M., plenamente identificados en autos, por la causal establecida en el numeral 2° del artículo 185 del Código de Civil.

2) CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano: R.A.M., en contra de su cónyuge ciudadana: Y.J.S.M., plenamente identificados en autos, por la causal establecida en el numeral 3° del artículo 185 del Código de Civil.

En consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une, contraído en fecha 26/12/1984, por ante Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.

Liquídense los bienes de la sociedad conyugal si los hubieren.-

Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente asunto.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los trece (13) días del mes de julio del dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..

La Secretaria,

Ab. S.C.M..

Publicada en el día de su fecha previo anuncio de ley a las diez de la mañana (10:00 a.m)

La Secretaria,

Ab. S.C.M..

JRUT/SCM/lismaly.-

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