Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 18 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE RECURRENTE.-

A.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.475.452, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE.-

M.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.456.628, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.270, de este domicilio.

MOTIVO.-

RECURSO DE HECHO

EXPEDIENTE: 9.819.

La abogada M.S.M., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.M.F., el 27 de febrero del 2.008, presentó un escrito contentivo de Recurso de Hecho, contra el auto dictado el 19 de febrero del 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta el 17 de diciembre del 2007, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de octubre del 2007, en el expediente N° 18.446, por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 04 de marzo del 2008, bajo el N° 9.819, y estando dentro del lapso para decidir, este juzgador lo hace a continuación, previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el Escrito contentivo de Recurso de Hecho, se lee:

…De conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, recurro de hecho contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contenida en auto de fecha 19-02-20008, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por mi contra la sentencia dictada el 25-10-2007, que repone la causa y declara nulas las actuaciones posteriores al 26 de agosto de 2004, recurso de hecho que interpongo a los fines de que la apelación sea oída en ambos efectos por cuanto dicha decisión le causa a mi representada, un gravamen irreparable. Acompaño copia de la sentencia 25-10-2007, copia del auto que oyó la apelación en un solo efecto; copia del poder que acredita mi representación…

Asimismo, de la lectura de las copias fotostáticas certificadas consignadas en esta Alzada se observan las siguientes:

  1. Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo”, el 25 de octubre de 2007, en la cual se lee:

    …Visto el escrito de fecha 18 de julio de 2007, en el cual el apoderado de la parte demandada Abog. E.B.P., en el cual alega: que la ciudadana A.E.P., venezolana, mayor de edad, e identificada con la cédula Nº V-7.567.576, sin ser abogada otorga poder apud acta en nombre y representación de su mandante MOURELO F.A., ya identificado, a la abogada M.S.M., que es evidente que al no ser abogada la otorgante, se da la figura de representación, por carecer de capacidad de postulación tal como lo ha establecido la jurisprudencia alegada por él y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “…”

    Solicita la nulidad y reposición de la causa por la omisión del nombramiento de abogado.

    La abogada M.S.M., alega que la petición es improcedente y extemporánea ya que la sustitución dique le fue hecha, fue aceptada por su contraparte ya que no la impugnó en la primera oportunidad que actuó en el expediente de conformidad como lo establece el artículo 213 de la ley procesal vigente que establece: “…”

    Para decidir este Tribunal observa:

    El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece: “…”

    Artículo 3 de la Ley de Abogados es del tenor siguiente: “…”

    Al respecto jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil ha señalado “que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado…” Sentencia de la SCC, 21 de agosto de 2003. Magistrado Ponente Dr. A.R.J.. Exp. Nº 02-0054. S. R.C. Nº 0448…

    Al analizar exhaustivamente las actas procesales sobretodo la diligencia de fecha 26 de agosto del año 2004 se evidencia que la ciudadana A.E.P., ya identificada, sin ser abogada otorga poder apud acta, en nombre y representación del demandante ANOTNIO MOURELO FERNANDEZ…., a la abogada M.S.M., el conocido tratadista patrio R.H.L.R., en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO I, página 525, comenta lo siguiente: “De tal forma cuando una persona sin ser abogado ejerce poderes jud8iciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación, que detenta todo abogado en ejercicio…”

    Distinto es el caso que un mandatario otorgue poder en nombre de su mandatario para que un abogado lo represente en juicio pero no mediante diligencia, ni por actuación procesal, sino por ante un Registro Público o Notaria, ya que ello no es una actuación judicial, caso contrario al poder apud acta que se otorga en juicio gy conlleva a estampar una diligencia.

    DISPOSITIVA

    …declara la reposición de la causa al estado en que la parte actora subsane el vicio en que incurrió al otorgar poder en juicio sin ser abogada, declarando la nulidad de todo los actos posteriores a la fecha 26 de agosto de 2004, fecha en al cual fue otorgado por antes Juzgado el poder apud acta viciado de nulidad…

  2. Diligencia de fecha 17 de diciembre de 2007, suscrita por la abogada M.S.M., en su carácter de apoderado judicial del accionante, en la cual apela de la decisión anterior.

  3. Auto dictado el 19 de febrero de 2008, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:

    …Vista la apelación interpuesta en fecha 17/12/07 por la abogada M.S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.270, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 25 de octubre del año 2007, se oye la misma en un solo efecto….

  4. Diligencia de fecha 26 de agosto de 2004, suscrita por la ciudadana A.E.P., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MOURELO F.A., en la cual se lee:

    …representación la mía que consta de poder que me fuera conferido por ante la Notaría Pública de Coro, en fecha 20 de Agosto de 2.094, bajo el N° 53, Tomo 71, que acompaño marcado con la letra “A”, asistida por la abogada M.S.M., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula No. 6.456.628, de libre ejercicio y domiciliada en Valencia; Estado Carabobo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.270, a los fines de exponer: De conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representado, confiero poder apud-acta a la abogada M.S.M., …. para que represente, sostenga y defienda los derechos e intereses de mi mandante en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato intentara, que cursa en el expediente signado con el N° 18.846. En del presente mandato podrá la apoderada aquí constituida, seguir el juicio en todas sus instancias, grados e incidencias, darse por citada y/o notificada en su nombre, promover toda clase de pruebas y asistir a su evacuación,…”

    e) Escrito presentado en esta Alzada, en fecha 04 de marzo de 2008, por la abogada M.S.M., en el cual se lee

    …Consigno copia certificada de las actuaciones que cursan en el expediente signado con el N° 18.446 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que contiene el poder que acredita mi representación; la sentencia de reposición dictada por el Tribunal de la causa endecha 25 de octubre de 2.007; diligencia de apelación; auto que oye la apelación en un solo efecto; diligencia solicitando copias certificadas y el auto acordando las copias, a los fines de que forme parte del expediente con motivo del Recurso de Hecho interpuesto contra la decisión del a-quo de oír en un solo efecto la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2.007, que repuso la causa y declaró nulas actuaciones posteriores al 26 de agosto de 2.004.

    Al efecto me permito señalar que si bien es cierto la sentencia apelada no es definitiva y no pone fin al juicio, es evidente que, siendo una interlocutoria que repone la causa y declara nulas las actuaciones posteriores al 26 de agosto de 2004, le esta causando a mi representado un daño irreparable, imposible de reparar en la misma instancia. En este sentido es preciso señalar que la apelación interpuesta debe ser oída en ambos efectos, por cuanto las causas que consideró el aquo para reponer la causa, no son de orden público, toda vez que la impugnación del poder hecha por la parte demandada se produjo en forma extemporánea, quedando en consecuencia convalidado el supuesto vicio denunciado, al no hacerlo la parte en la primera oportunidad que actuó en el expediente. Por lo que es evidente el agravio que se le causa a la parte demandante al oírse la apelación un solo efecto, por cuanto el juicio en cuestión deberá retrotraerse prácticamente al estado de contestación de la demanda, cuando a la fecha fueron decididas cuestiones previas, se contestó al fondo y se está en el período de evacuación de pruebas, todo lo cual se ha llevado a cabo durante cuatro años.

    La doctrina ha tratado de definir el significado del gravamen irreparable. En este sentido R.H.L.R., tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido: "El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria". Por su parte, el tratadista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: "Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio..."

    Es decir la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer durante el curso del juicio. La apelación oída en un solo efecto causa gravamen irreparable, pues la causa deberá continuar su curso en el Tribunal aquo retrotraerse 4 años atrás, anulando actuaciones como la decisión de las cuestiones previa opuestas, la contestación al fondo de la demanda y la promoción y evacuación de prueba cuando es evidente que la sentencia dictada no tomó en consideración los alegato expuestos por mi, en cuanto a la impugnación del poder que me fuera conferido, y que en el supuesto de que el mismo este viciado, la parte contraria lo convalidó al no impugnarlo a la primera oportunidad que tuvo acceso al expediente, lo cual consta de autos. Todo lo expuesto pone en evidencia que el daño causado no podrá ser reparado en la sentencia definitiva, y así solicito lo declare este Tribunal Superior, ordenando al aquo, que la apelación interpuesta sea oída en ambos efectos….

SEGUNDA

De la lectura de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se observa que la abogada M.S.M., recurrente de hecho, apela de la sentencia interlocutoria dictada el 25 de octubre de 2007, recurso que fue oído en un solo efecto, alega en su escrito de recurso de hecho que la apelación debió haberse oído en ambos efecto, ya que la misma causa gravámenes irreparable a su representado, a los fines de que se ordene oír la apelación en ambos efectos.

Asimismo se observa de la revisión y análisis de las actuaciones que corren en autos, y, muy especialmente que, en el folio 13, consta copia fotostática certificada de la diligencia de fecha 26 de agosto del 200, suscrita por la ciudadana A.E.P. (quien actúa como apoderada del accionante), asistida por la abogada M.S.M., en la cual otorga poder apud-acta, a la precitada abogada; de dicha diligencia no se desprende si la ciudadana A.E.P., es abogada, o si tiene facultades expresa para otorgar poder; y tomando en consideración el contenido de la sentencia interlocutoria dictada el 25 de octubre de 2007, en la cual “…la reposición de la causa al estado en que la parte actora subsane el vicio en que incurrió al otorgar poder en juicio sin ser abogado, declarando la nulidad de todos los actos posteriores a la fecha 26 de agosto de 2004, fecha en la cual fue otorgado…el poder apud acta viciado de nulidad…”, la precitada abogada M.S.M., estaría ejerciendo facultades que supuestamente no posee, por lo que el Juzgado “a-quo”, a los efectos de que su decisión sea revisada, cumpliendo con el principio de la doble instancia establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta por la mencionada abogada.

En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:

289.- “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”

290.- “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”

291.- “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”

305.- “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

El Recurso de Hecho, es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es en el Derecho Procesal Venezolano, hacer admisible la Apelación interpuesta, y su trámite implica a la parte verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo clausurado se encuentra entre los recurribles o no, según la Ley, circunstancia ésta cuya determinación no es solo de interés privado, sino que conlleva un alto interés público inherente al interés de administración de Justicia propio del Estado de Derecho, de manera tal que el mismo es indudablemente el medio establecido por el Legislador, para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución.-

Ahora bien, la Doctrina define el recurso de Hecho, en los términos siguientes: (Sic).

…El recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez A-quo que niegue la Apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la Apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la Ley

(A.R.R., tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, vto. pág 449).-

Del concepto doctrinario y de las normas, antes descritas, se desprende que el Recurso de Hecho es una garantía auténtica de la apelación y en consecuencia, permite al Superior ejercer su autoridad revisora y avocarse al conocimiento del asunto cuando el inferior niegue ilegalmente dicho medio de impugnación, o lo oiga a un solo efecto, debiendo hacerlo en ambos, de ahí su funcional vinculación con el derecho constitucional de defensa y de consiguiente, el deber de extremar su consideración positiva.

Por su parte, el Dr. R.J. DUQUE CORREDOR, en su obra apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, 2000, Caracas, (P: 435, 436), cuando trata sobre el Recurso de apelación señala:

El recurso de Apelación como medio de impugnación de las sentencias, para impedir que ésta adquiera firmeza, por resultar injustas o ilegales, está sujeto a las siguientes reglas de validez:

1) Que la sentencia se apelable.

2) Que el apelante sea legítimo.

3) Que el anuncio de la apelación se haga oportunamente

4) Que la apelación sea admitida

En el primer caso, que la sentencia sea apelable, deben distinguirse las reglas atinentes a las apelaciones contra las sentencias definitivas, de las relativas a las apelaciones en contra de las interlocutorias.

En cuanto a las apelaciones contra las sentencias definitivas, dispone el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia definitiva de primera instancia es apelable, salvo disposición especial en contrario. También son apelables las sentencias dictadas en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, según lo dispone el artículo 896 ejusdem.

Una excepción a esta regla la constituyen las sentencias de los procedimientos de invalidación, que no son apelables sino recurribles en Casación de inmediato (art 337 CPC). Otra excepción viene dada en el procedimiento breve, donde solo son apelables las sentencias definitivas si la cuantía de la causa excede de cinco mil bolívares (artículo 891 CPC).

Ahora bien, en la apelación en contra de las sentencias interlocutorias, dentro de este tipo de sentencias deben distinguirse las que por regla general son apelables de las que solo lo son en determinadas circunstancias.

Las interlocutorias con fuerza de definitiva, éstas decisiones, aunque no resuelvan el mérito principal del asunto, sin embargo, ponen fin al proceso o impiden su continuación, por esta razón se asimilan a las definitivas, en lo que a apelación se refiere, y por ello, son siempre apelables.

Por otra parte, en cuanto a las interlocutorias que producen un gravamen irreparable, el resto de las interlocutorias solo son apelables, si la sentencia definitiva no hace desaparecer el daño que causan. Este concepto aparece implícitamente consagrado en el último aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, de modo que la regla es que contra una sentencia interlocutoria que produce un gravamen irreparable, siempre se da apelación como lo establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Octubre de 2003, reiteró el criterio establecido por la Sala Civil, en sentencia del 29 de Octubre de 2002, en la cual se expresa:

…En el caso de autos y como antes se indicó, se anunció recurso de casación contra un auto de mero trámite, es decir, un auto ordenador del proceso, y siendo que el mismo no es recurrible por este medio extraordinario de acuerdo al artículo precedentemente trascrito, es lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide…

Igualmente, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, en la cual ratifica, el criterio expuesto de forma pacífica y reiterada por la Sala citando la decisión del 16 de Enero el 2002, la cual estableció que:

se elimina el anuncio ad-latere de las interlocutorias simplemente productoras de gravamen y se incluye el recurso correspondiente contra dichas sentencias -por vía refleja- en el anuncio del recurso contra la sentencia definitiva. Consagró el legislador el sistema de la concentración procesal, según el cual en una sola y única oportunidad debe resolver la sala sobre las distintas impugnaciones contra las interlocutorias y contra la sentencia definitiva

. Concluye la Sala que las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación no pueden ser objeto del recurso de casación y que en consecuencia el recurso de hecho debe ser declarado sin lugar.”

En el caso sub examine, se requiere tener en consideración, que el auto contra el cual se recurre, refiere, a la actuación de la recurrida en oír la apelación formulada por el recurrente en un solo efecto; pues bien, en criterio de quien aquí decide, tratándose que la decisión proferida por el Sentenciador de la recurrida es una interlocutoria que no pone fin al procedimiento, ni impide su continuación, así como no se visualiza que tienda a producir un gravamen que podrá o no ser reparado en la sentencia definitiva, ya que el recurrente tan solo señala como daños irreparables, el que la reposición retrotraería la causa en el tiempo, específicamente “todo lo cual se ha llevado a cabo dentro de cuatro años”, sin señalar por que motivo considera que esto no puede ser redimido en la sentencia definitiva, más aún cuando el Juzgado “a-quo” oyó el recurso de apelación en un solo efecto, que si bien no suspende el curso de la causa, declarado con lugar en la Alzada, suprimiría tanto los vicios como el daño que el auto recurrido pueda tener; por lo que el presente recurso de hecho no puede prosperar Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto el 27 de febrero del 2008, por la abogada M.S.M., en su carácter de apoderado judicial del accionante, ciudadano A.M.F., contra el auto dictado el 19 de febrero del 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta el 17 de diciembre del 2007, contra la sentencia interlocutoria dictada el 25 de octubre del 2007.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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