Decisión nº 2757-2012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

ASUNTO: KP02-V-2008-002164

DEMANDANTE: HEYLGER A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.116.090; y de este domicilio.

ASISTENCIA: Abg. M.D.L.Á.M., Fiscal Décima quinta del Ministerio Público del estado Lara.

DEMANDADA: MILVIK T.P.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.885.185, de este domicilio.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diez (10) años de edad.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En fecha 11 de junio de 2008, compareció el ciudadano HEYLGER A.M.P., debidamente asistida por la Abg. M.D.L.Á.M., Fiscal Décima quinta del Ministerio Público del estado Lara, y solicitó a este juzgado le fijen un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo para poder compartir con él, pues la madre no le permite visitarlo y en una oportunidad se lo llevo sin el saber su paradero.

En fecha 07 de julio de 2008, se admitió la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, se acordó la citación de la demandada, y Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio; se requirió a la parte actora consignar copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario de autos y la notificación del fiscal del Ministerio Público.

Consta al folio 08, consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público, de fecha 08 de julio de 2008.

En fecha 16 de julio de 2008, el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la demandada.

En fecha 23 de Julio de 2008, día fijado para la celebración de la reunión conciliatoria el tribunal dejó constancia que las partes no hicieron acto de presencia a dicho acto, declarando desierto el mismo. En la misma fecha, la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda y anexos.

En fecha 06 de agosto de 2008, se admitieron las pruebas documentales consignadas con el escrito libelar por la parte actora y las documentales promovidas por la demandada en su escrito de contestación, dejándose constancia de la preclusión el lapso probatorio.

En fecha 07 de agosto de 2008, se dictó auto para mejor proveer fijando un lapso de cinco (05) días a fin de evacuar las pruebas de testigos promovidas por la parte demandada y en cuanto a las pruebas de informes se ordenó la elaboración de las exploraciones psiquiatricas y psicológicas a las partes en juicio, oficiar a la prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, oficiar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y oficiar al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara.

En fecha 13 de agosto de 2008, fueron escuchadas las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada.

En fecha 14 de agosto de 2008, el tribunal dejó constancia que venció el lapso para mejor proveer.

Seguidamente en fecha 24 de septiembre de 2008, se difirió la sentencia hasta tanto consten las resultas de los informes psicológico y psiquiátrico.

Riela al folio 48, correspondencia enviada por el Equipo Multidisciplinario en la cual informan que las partes en juicio no han comparecido a la práctica de las correspondientes evaluaciones.

En fecha 18 de abril de 2012, designada como fue la juez provisoria I.V.B.T. se abocó al conocimiento de la causa acordando oír la opinión del beneficiario de autos.

En fecha 18 de abril de 2012, oportunidad fijada para oír la opinión del beneficiario, se dejó constancia que el mismo no compareció a emitir opinión en la presente causa; en fecha 27 de junio de 2012, se fijo nueva oportunidad para oír la opinión del beneficiario en la oportunidad fijada se dejó constancia que el mismo no compareció.

Esta Juzgadora procede a dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:

PRIMERO

Del contenido de la partida de nacimiento se comprueba o acredita la filiación del demandante y la demandada con el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Demostrada la relación parental entre los mismos ante la solicitud planteada procede la intervención judicial a los efectos de garantizarle el derecho del niño beneficiario de autos a mantener contacto directo, personal y cotidiano con ambos progenitores inclusive el que no ejerce la custodia en virtud de que se garantice el Principio de Coparentalidad.

SEGUNDO

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, quedando a derecho la parte demandada ciudadana MILVIK T.P.R. mediante consignación de boleta de citación obrante a los folios 10 y 11 siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes el día 23 de Julio de 2010, en la cual no comparecieron ninguna de las partes, razón por la cual se declaro desierto el acto. Del mismo modo, se verifico que en la misma fecha la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes:

De las pruebas aportadas por la parte actora:

Copia fotostática de partida de nacimiento del beneficiario IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, obrante al folio 04, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al beneficiario. De la documental en referencia, se evidencia el vínculo paterno filial existente entre el demandante y el beneficiario de autos, de lo cual se deduce el derecho de los progenitores a solicitar el cumplimiento del régimen de convivencia entre el y el niño beneficiario de autos, por lo que esta sentenciadora la valora en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez.

De las pruebas de la parte demandada:

• La parte demandada en la oportunidad legal correspondiente presentó las siguientes pruebas documentales:

  1. - A los folios 19 al 22, recibos de pago del colegio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Tarjeta de transporte escolar (f. 23), boleta de promoción, carta de buena conducta y solvencia administrativa y boletín de comunicaciones, emitidas por el centro de educación inicial “Venezuela mi mapa del tesoro”, las cuales esta juzgadora desecha por cuanto no aportan elementos de convicción con respecto al derecho de convivencia familiar alegado por el padre.

• De las testimoniales: En fecha 13 de agosto de 2008 fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos C.R. y B.E.R.H., ampliamente identificados en autos, promovidos por la parte demandada, los cuales fueron contestes en afirmar que conocen a la demandada y al niño, afirmando que la madre tiene una conducta responsable, que el demandante no convive con la demandada, que el niño estudia, y fueron dudosos al afirmar quienes cubren los gastos de manutención del niño.

De las deposiciones de los testigos, se desprende que aunque los mismos fueron contestes no infundieron seguridad al afirmar los hechos manifestando no conocer a fondo la situación entre los progenitores del niño beneficiario de autos, razón por la cual esta juzgadora valora dichas testimoniales conforme a la libre convicción razonada.

Punto Previo:

Se observa que en autos, no constan el Informe Psiquiátrico y el Informe psicológico, de las partes, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constantes en autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad del informe psiquiátrico y psicológico a las partes y además la carga de las partes de acudir a las respectivas entrevistas por ante el Equipo técnico Multidisciplinario, omitiendo las mismas acudir para las evaluaciones pertinentes, haciendo imposible la practica de las correspondientes evaluaciones, tal situación procesal, no puede ir en detrimento del beneficiario de autos, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde de los mencionados informes a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que la omisión de las partes ante las evaluaciones ordenadas por este Tribunal, podría ser considerada en su conducta procesal como obstrucción a la emisión de un pronunciamiento de fondo, no obstante no son consideraciones relevantes en esta causa. Por otra parte, no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación psiquiátrica y psicológica de las partes, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice el derecho de convivencia familia y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hijo, en tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de mérito en la presente causa. Así se decide.

En virtud que, el régimen de convivencia familiar tiene una repercusión directa en la vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende el contacto directo y el fortalecimiento de los lazos paternos familiares, es por ello que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos, tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión aquí a decidir, es que considera que mediante la solicitud del padre respecto al derecho peticionado de compartir con su hijo se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés superior del niño de autos, posponer aún más la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de Régimen de Convivencia Familiar, atiende directamente a la vinculación paterno filial, fortalecedora de la personalidad y asidero afectivo de todo infante, y visto que la solicitud presentada por el progenitor del mencionado beneficiario no obra en contra del interés del mismo, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece. No obstante, se garantizó el derecho a la participación por cuanto se le fijó oportunidad para ser oído, sin que compareciera al acto fijado.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Interés Superior del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de éste el mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre.

Es de resaltar que, esta juzgadora a los fines de la determinación del Régimen de Convivencia Familiar debe tomar en cuenta la edad del beneficiario de autos, de nueve (09) años; así mismo, se presume han existido lazos afectivos y contacto que permita al niño un nivel de confianza con su progenitor, por lo cual el Régimen a establecer corresponderá a un establecimiento amplio del mismo, de conformidad con el ejercicio progresivo de sus derechos, salvaguardando su desarrollo integral. Así se establece.

Por otra parte, no se observan elementos de gravedad que suscite limitantes al Régimen a establecer, sino que tal solicitud corresponde a la falta de comunicación y cercanía entre los progenitores, cuyas situaciones personales han propiciado la intervención jurisdiccional a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por lo cual los intereses de los padres no pueden ir en desmedro de los derechos de su hijo común, en tal sentido debe garantizarse un Régimen a favor de su desarrollo integral, resaltando su derecho a mantener relaciones con ambos progenitores.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, así como los artículos 385, 386 y 387, literal “C” del artículo 681 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por el ciudadano HEYLGER A.M.P., en contra de la ciudadana MILVIK T.P.R., ambos identificados, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diez (10) años de edad, en consecuencia el padre compartirá con su hijo de la siguiente manera:

PRIMERO

El padre compartirá con su hijo los días sábados y domingos cada quince días, desde las nueve de la mañana (09:00am) del día sábado hora en la cual lo retirará en el hogar materno en forma personal hasta las cinco de la tarde (05:00pm), del día domingo, hora en la cual lo retornará al hogar materno. Aunado a esto, se establece que el padre podrá mantener comunicaciones telefónicas con el niño durante los demás días. Así mismo, se establece que durante la semana que no corresponda el compartir con el padre, podrá buscar a su hijo cualquier otro día en el domicilio materno, y trasladarlo fuera del domicilio para compartir con este en el horario de cuatro de la tarde (04:00 p.m.) hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.), hora en la cual debe retornarlo hasta su domicilio. A los fines de garantizar el desarrollo progresivo del niño, y su derecho de socialización debe tomarse en cuenta actividades recreativas o sociales del niño en la ejecución de este régimen de convivencia, sin que ello impida que el padre pueda acompañarlo a estas actividades y compartir con el mismo y trasladarlo a eventos sociales, deportivos, culturales y recreativos a los que el niño deba asistir, lo que redunda en una relación mas equilibrada y afectiva en el mundo de relaciones del beneficiario.

SEGUNDO

En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval se establece que la convivencia familiar con el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el padre compartirá en Carnaval con su hijo con pernocta y la madre en semana santa, y en los años siguientes de forma alterna.

TERCERO

En cuanto al periodo vacacional escolar se establece a los efectos de garantizar la coparentalidad de los progenitores que la convivencia con el niño debe establecerse en lapsos y partes iguales con el padre y la madre, comenzando para el próximo periodo vacacional de fin de año escolar, ejecutando la convivencia a su vez en forma alternada, y tomando en cuenta la opinión y el desarrollo progresivo del niño, sin que ello implique en modo alguno la negación o limitación del régimen de convivencia establecido.

CUARTO

En la vacaciones decembrinas se establece de manera igual y compartida el régimen de convivencia con ambos progenitores, siendo que la convivencia del niño con sus progenitores durante el periodo de las vacaciones deben compartirse y alternarse con ambos tanto con la madre como con el padre, se dispone que los días 24 y 25 el niño compartirá con el padre; disponiéndose que el niño compartirá con la madre los días 31 de diciembre y 01 de enero del año nuevo; en el entendido que para los años venideros se alternarán en los días aquí dispuesto manteniendo el equilibrio y la convivencia compartida para los años siguientes.

QUINTO

El día instituido como día de la madre, el niño beneficiario le corresponderá disfrutar de la compañía de su progenitora, y el día instituido como día del padre, le corresponderá el disfrute de la convivencia familiar del niño con su progenitor. El día del niño, deberá compartir con ambos progenitores en un lugar neutral.

SEXTO

Respecto del día de cumpleaños del niño, y el día del niño, el mismo compartirá con ambos padres en un lugar neutral.

Así mismo a los fines de que este Régimen de Convivencia se desarrolle en la forma que se ha dispuesto por esta juzgadora, se insta a las partes cumplir a cabalidad con los particulares indicados, acentuar la comunicación y el respeto entre ambos, así como acudir de forma alterna a Talleres para Padres, a los fines de las orientaciones tendentes al fortalecimiento del desempeño en el rol parental.

Notifíquese a las partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de Dos Mil Doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación

Abg. I.V.B.T.

La Secretaria

Abg. Sol Chávez Medina

Se registra la presente resolución bajo el Nº 2757-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 04:23 p.m.

La Secretaria

Abg. Sol Chávez Medina

IVBT/SC/Denisse.-

KP02-V-2008-002164

18-0-2012

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