Decisión nº KP02-R-2012-001205 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoCuumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2012-001205

En fecha 10 de octubre de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el oficio Nº 758, de fecha 26 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la acción por cumplimiento de contrato, interpuesta por la abogada A.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.109, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano A.N.A., titular de la cédula de identidad No. 337.504, contra los ciudadanos M.R. D`AMBETERRE ARIAS y IBELICE G.P., titulares de las cédulas de identidad Nº 3.918.610 y 4.410.096, respectivamente.

Tal remisión tiene lugar con ocasión a la decisión de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar la falta de cualidad de la parte actora y con lugar la prescripción, decisión contra la cual fue ejercido el correspondiente recurso de apelación por la representación judicial de ambas partes.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

ÚNICO

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

En el asunto que nos ocupa, se ha sometido al segundo grado de jurisdicción la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio cumplimiento de contrato interpuesto por el ciudadano A.N.A., contra los ciudadanos M.R. D`Ambeterre Arias y Ibelice G.P..

Vistos los términos en que se encuentra planteada la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, así como la remisión que mediante oficio Nº 758, de fecha 26 de septiembre de 2012, efectúa el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución ante los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, para que sean resueltas las apelaciones interpuestas, este Tribunal Superior considera necesario señalar que Tribunal Superior es el competente para entrar a conocer el presente recurso de apelación.

Observa este Juzgado que el presente asunto versa sobre una acción por cumplimiento de contrato, en donde alegó la parte demandante que encargó a los demandados “…la constitución de una compañía anónima, cuyo objeto social sería el de la realización de actividades y operaciones aduaneras, la ejecución de trámites, solicitudes y efectuar los procedimientos necesarios antes los organismos de bienes en general, la cual tendería por denominación de G.D. ADUANAS, C.A...”.

Asimismo, indicó la parte actora que “...a pesar de que su [su] representado aportó tanto el capital total como los gastos de constitución y que la parte demandada aceptó la conformación accionaría y que se obligaron al primer requerimiento a traspasarle dichas acciones (...) es por tal motivo que (...) en efecto demanda a los ciudadanos M.R. D`AMBETERRE ARIAS y IBELICE G.P. (...) para que cumplan con su obligación de traspasarle (...) cada uno de ello la cantidad de VEINTISÉIS (26) ACCIONES de la sociedad mercantil G.D. ADUANAS, C.A…”.

En el caso de autos, específicamente de lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar como de la sentencia recurrida, observa este Juzgado Superior que las actuaciones que sube a esta alzada devienen de un juicio en donde fue demando el cumplimiento de una presunta obligación destinada a obtener el traspaso de las acciones de una sociedad de comercio. Tal situación, a criterio de esta Juzgadora denota la existencia de una acción cuya naturaleza es en esencia mercantil.

Resulta evidente que el presente asunto debe ser sometido al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia mercantil, pues se debe atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado la presente acción, así como la garantía del Juez Natural que deba resolver la controversia.

Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley.

En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: J.A.S.M.) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:

…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

(Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).

De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:

  1. - El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una m.d.D.P. que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.

  2. - El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).

Por lo tanto, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del Juez Natural y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido de la acción por rendición de cuentas, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta la presente apelación, estima que corresponde a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia mercantil el juzgamiento en segunda instancia para el caso que nos ocupa.

Ello es así, pues la decisión que dio lugar al presente recurso, corresponde a un procedimiento que debe ser ventilado ante la jurisdicción mercantil, razón por la cual debe precisarse de manera inequívoca que el estudio de recursos como el presente queda igualmente comprendido entre las competencias propias de la jurisdicción mercantil, es decir, corresponde a ésta la competencia material y funcional para dirimir todas aquellas controversias afín con dicha materia, competencia que se extiende a todas aquellas incidencias que surjan del juicio principal

Al respecto, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 66, establece lo siguiente:

Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

(…)

C. EN MATERIA MERCANTIL:

1º. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo mercantil, y de los recursos de hecho; y,

2º. Ejercer las atribuciones que les confieren el Código de Comercio y las demás leyes nacionales.

(Resaltado de este Juzgado).

Visto que en el caso de autos se aprecia que el conocimiento del juicio principal corresponde a tribunales con competencia mercantil, debe precisarse que el extinto Consejo de la Judicatura mediante Resolución Nº 235, de fecha 24 abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.715 del 22 de mayo del mismo, suprimió la competencia que en dicha materia venía ejerciendo este Juzgado Superior, por mandato del Decreto Nº 2057, de fecha 8 marzo de 1977, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31201 el día 23 del mismo mes y año.

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir el presente recurso de apelación contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se ordena remitir el presente asunto ante uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de cumplimiento de contrato, interpuesta por la abogada A.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.109, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano A.N.A., titular de la cédula de identidad No. 337.504, contra los ciudadanos M.R. D`AMBETERRE ARIAS y IBELICE G.P., titulares de las cédulas de identidad Nº 3.918.610 y 4.410.096, respectivamente.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores con competencia en materia mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

Remítase con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución. Désele salida bajo oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria

Sarah Franco Castellanos

D3.-

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