Decisión nº PJ0142009000143 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 8 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoRecurso De Hecho

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2009-000384

DEMANDANTE: A.N.

DEMANDADA: J.D.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

(Recurso de Hecho)

SENTENCIA Nº PJ0142009000143

En fecha 20 de noviembre de 2009, este Juzgado recibe expediente contentivo del Recurso de Hecho interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2009, por el abogado J.E.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.403, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.N., en el juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoado contra el ciudadano J.D.L., titular de la cédula de identidad Nº 3.981.050, contra el auto de fecha 11 de noviembre de 2009, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, que negó oír la apelación ejercida contra el auto de fecha 02 de noviembre de 2009, que negó la solicitud de expedición del único cartel de remate, de la parte actora.

Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2009, este juzgado instó a la parte recurrente a consignar copia fotostática certificada del auto de fecha 02 de noviembre de 2009 contra el cual se apela, de la diligencia de fecha 09 de noviembre de 2009 mediante la cual se apela y del auto de fecha 11 de noviembre de 2009 dictado por el juzgado aquo que negó oír la apelación, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole un lapso de cinco (5) días hábiles, siendo consignadas oportunamente por el recurrente mediante diligencia presentada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito laboral en fecha 27 de noviembre de 2009 y agregadas al expediente por este juzgado en fecha 01 de diciembre de 2009.

I

El Recurso de Hecho fue interpuesto en los siguientes términos:

Señala el recurrente que en fecha 30 de octubre de 2009 solicitó al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que procediera a expedir el único cartel de remate según lo ordenado en sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado Superior en el año 2005, siendo negada la solicitud por el juzgado aquo mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2009, decisión contra la cual la parte intimante ejerció recurso de apelación siendo negado por extemporáneo de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Argumenta que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales es un procedimiento civil que se regula bajo el imperio del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil , por lo que no le es aplicable el procedimiento contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, el lapso de apelación de las sentencias interlocutorias dictadas en este procedimiento es el establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el lapso de cinco (05) días hábiles, lo que evidencia que la apelación ejercida fue interpuesta en tiempo hábil.

Solicita que el presente recurso sea declarado con lugar y se ordene al juez aquo oir la apelación ejercida.

II

De las actuaciones cursantes al expediente se desprenden las siguientes:

• Folio 14, diligencia de fecha 30 de octubre de 2009, mediante la cual la parte actora solicita al juzgado aquo que expida el cartel de remate conforme a lo ordenado en sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de noviembre de 2005 por este juzgado superior.

• Folio 15, auto de fecha 02 de noviembre de 2009 dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual niega la expedición del cartel de remate solicitado por la parte actora en fecha 30 de octubre de 2009.

• Folio 17, diligencia de fecha 09 de noviembre de 2009, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual apela del auto dictado por el aquo en fecha 02 de noviembre de 2009.

• Folio 18, auto de fecha 11 de noviembre de 2009, dictado por el juzgado aquo, el cual es del siguiente tenor:

Vista la apelación interpuesta por el abogado J.N. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2009, este Tribunal niega la misma por ser extemporánea por tardía conforme a lo establecido el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

.

III

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita, en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

.

Por cuanto la ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla el procedimiento para el Recurso de Hecho, se aplicará supletoriamente al presente caso, el procedimiento establecido en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Señala el recurrente que en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales seguido por el abogado A.N. contra el ciudadano J.D.L., en sentencia interlocutoria dictada por este juzgado superior en fecha 28 de noviembre de 2005 se declaró la continuación de la causa en fase de ejecución y se ordenó al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo expedir el respectivo cartel de remate, por lo que en fecha 30 de octubre de 2009 solicitó al Tribunal la expedición de dicho cartel, solicitud que fue negada por el Tribunal de la causa en fecha 2 de noviembre de 2009; que contra dicho auto ejerció el correspondiente recurso de apelación el cual no fue oído por extemporáneo por tardío conforme a lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que contra el auto que no oyó el recurso de apelación ejercido, la parte actora interpone Recurso de Hecho con fundamento a que los procedimientos de estimación e intimación de honorarios profesionales se encuentran regulados por la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al presente caso, el lapso para recurrir de una sentencia interlocutoria es de cinco (5) días y no el lapso de tres (3) días hábiles establecido en el artículo 186 de la ley adjetiva laboral, tal como lo estableció la recurrida.

Para decidir este juzgado observa:

El artículo 22 de la Ley de Abogados establece:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

.

La anterior disposición establece el derecho que tienen los profesionales del derecho de percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales que realicen y cuando no exista conformidad del pago de honorarios entre el abogado y el cliente, podrá la controversia resolverse a través del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Con relación al procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1393, de fecha 14 de agosto de 2008, caso Colgate Palmolive, ha establecido lo siguiente:

“(…)

Al respecto, esta Sala Constitucional desde hace tiempo se ha pronunciado sobre cómo ha de seguirse el procedimiento para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados, siendo que en sentencia N° 2796/12.11.2002 (reiterada en la sentencia N° 1045/26.05.2005), señaló que:

Ahora bien, observa esta Sala que el supuesto agraviado pretendió, mediante la demanda de amparo, la reposición de la causa al estado de que se le notifique la decisión que ordenó la contestación a la impugnación que hizo la ciudadana A.L.U. sobre su derecho al cobro de honorarios, para que él pueda dar la referida contestación. Ello así, esta Sala considera menester realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado.

Según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:

´El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.´

Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

´Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.´

Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable.

Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación.

En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor V.J.P., en su obra Teoría General del Proceso, que:

´El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento.

En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera.

Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:

a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.

Estimar significa decir cuánto valen los honorarios.

Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa.

• Luego de citado para el décimo día, el intimado puede:

• Aceptar el cobro.

• Rechazar el cobro.

• Rechazar el cobro y pedir la retasa.

• Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem.

El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación.

El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación.

Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.

(Puppio, V.J., Teoría General del Proceso, Segunda Edición, 1998, pp 70)´” (subrayado del fallo original y negrillas de este fallo)”.

En sintonía con la anterior cita jurisprudencial, la acción por cobro de honorarios profesionales es una acción que puede originarse, bien como incidencia en el juicio donde se realizaron las actuaciones judiciales reclamadas ó, de manera autónoma, procedimiento que será sustanciado y decidido tal como lo dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados, es decir, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, el juzgado aquo, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo niega oír la apelación ejercida por la parte actora en fecha 9 de noviembre de 2009, contra el auto de fecha 02 de noviembre de 2009 que negó expedir el cartel de remate, por considerarla extemporánea por tardía, al aplicar el lapso de tres (3) días para ejercer el recurso de apelación en fase de ejecución establecido en la precitada norma laboral.

Lo anterior evidencia una errónea aplicación por parte del juzgado aquo de la normativa legal correspondiente a los procedimientos de estimación e intimación de honorarios profesionales, ya que aun cuando la presente acción se deriva de un procedimiento laboral, por ser una acción autónoma, la normativa legal aplicable es el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, para el ejercicio del recurso de apelación en este tipo de procedimientos deben considerarse los lapsos procesales establecidos en la referida Ley. Así se declara.

En este orden de ideas, de las actuaciones cursantes en el expediente, se constata que de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil que establece el lapso de cinco (5) días para la interposición del recurso de apelación, que la parte actora ejerció el correspondiente recurso en tiempo útil, por lo que este Juzgado Superior declara procedente el recurso de hecho ejercido por el abogado J.E.N., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 11 de noviembre de 2009 que negó oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 02 de noviembre e 2009, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado J.E.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto de fecha 11 de noviembre de 2009 dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, y en consecuencia, se ordena al referido juzgado oír en un solo efecto la apelación ejercida contra el auto de fecha 02 de noviembre 2009.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Cúmplase lo acordado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente sentencia, siendo las 3:15 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KNZ/MD/Mirla Barrios García

Recurso: GP02-R-2009-000384

Sentencia N° PJ0142009000143

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