Sentencia nº 1477 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 09-0874

Mediante Oficio Nº 1635-09 del 1 de julio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano A.N.M., titular de la cédula de identidad N° 2.953.959, asistido por los abogados H.N.B. y R.A.G.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.652 y 24.882, respectivamente, contra la “…aclaratoria de fecha 27 de Marzo de 2009, de la Sentencia dictada el 26 de marzo de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara…”, con motivo del juicio que, por desalojo, incoó en su contra la ciudadana R.T.G. deR..

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 30 de junio de 2009 por el ciudadano Antonio Negrín Méndez, asistido por los abogados H.N.B. y R.A.G.R., contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 25 de junio de 2009, que declaró “improcedente in limine litis” la presente acción de amparo constitucional.

El 23 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente y del escrito que contiene la acción de amparo, se desprende lo siguiente:

El 15 de junio de 2009, el ciudadano A.N.M., asistido por los abogados H.N.B. y R.A.G.R., presentó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acción de amparo constitucional contra la sentencia aclaratoria dictada el 27 de marzo de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Mediante diligencia del 17 de junio de 2009 el abogado J.A.R.Z., en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió de conocer la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 82, cardinal 15 del Código de Procedimiento Civil.

A través de auto del 18 de junio de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) del Área Civil, a los fines de que fuese distribuido entre los Juzgados Superiores Civiles de esa Circunscripción Judicial, siendo asignado al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

El 25 de junio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia declarando improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional incoada.

El 30 de junio de 2009, la parte actora, asistida por los abogados H.N.B. y R.A.G.R., apeló de la decisión antes señalada.

Mediante auto del 1 de julio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, y ordenó la remisión del expediente contentivo de la presente acción a esta Sala Constitucional, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte actora fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos:

Que, el 23 de octubre de 1998, la ciudadana R.T.G. deR., interpuso ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda de cumplimiento de contrato en su contra, mediante la cual solicitó el desalojo del local comercial donde funciona, desde el día 24 de febrero de 1984, el Restaurant Los Faroles C.A.

Que una vez admitida dicha demanda por el referido Juzgado y cumplidos todos los actos procesales pertinentes el 8 de junio de 2000, dictó sentencia bajo su nueva denominación (Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara), declarando con lugar dicha demanda. Posteriormente, ejerció recurso de apelación, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, que dictó sentencia el 25 de octubre de 2001, declarando sin lugar el recurso de apelación, confirmando la sentencia apelada y ordenando el desalojo del referido inmueble.

Que, el 30 de julio de 2003, se presentó y constituyó en el local comercial objeto del litigio, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los efectos de dar ejecución al dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial; en esa oportunidad, se celebró con los apoderados judiciales de la parte demandante un contrato de transacción, en el cual acordaron de mutuo acuerdo la compra-venta del objeto sobre el cual versaba el referido juicio, en las condiciones modos y términos establecidos en el acta correspondiente.

Adujo que posteriormente solicitó, al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la homologación de la referida transacción judicial, la cual se verificó el 5 de noviembre de 2007, siendo notificada a su co-contratante el 3 de marzo de 2009, debido a que dicha decisión había sido dictada fuera del lapso legal correspondiente.

Señaló que “…una vez puesta a derecho a (su) contraparte en esa incidencia procesal, ejerció recurso de apelación en contra del auto que homologó la transacción de marras, el cual fue oído en ambos efectos y decidido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declarando SIN LUGAR el referido recurso…” en sentencia del 26 de marzo de 2009.

Afirmó:

Que, luego de haber sido confirmado el auto apelado, se configuró en el caso bajo análisis la figura de la cosa juzgada “…quedando en consecuencia extinguido el proceso donde se produjo la transacción, produciendo los efectos de inmutabilidad, inimpugnabilidad y coercibilidad, que son las notas características propias de la res-iuducata, (sic) y por consiguiente, habiendo quedado extinguido el proceso de Cumplimiento de Contrato, siguió la misma suerte de la sentencia recaída en el mismo, así como el desalojo del inmueble ordenado en el dispositivo del mencionado fallo…”.

Que “…esta providencia interlocutoria dictada por el Tribunal a quo fue modificada de manera insólita y arbitraria en fecha 27 de Marzo de 2009, por el mismo Juzgado, a solicitud de (su) contraparte…”, ello a través de una solicitud de aclaratoria la cual luce “…contradictoria, confusa y, por tanto MANIFIESTAMENTE INCONGRUENTE, pues no guarda relación alguna, ni se corresponde, ni se ajusta o adapta, ni menos aún puede subsumirse plenamente en ninguna de las distintas situaciones jurídicas previstas…” en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pues en el fondo la misma comprende incuestionablemente una burda modificación acerca del verdadero alcance y contenido de la sentencia proferida.

Que, en el texto de la mencionada solicitud, su contraparte solicitó la aclaratoria bajo el argumento de que existió un claro “…error material de Transcripción en virtud [de] que la parte motiva difiere de la dispositiva…”.

Que el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al resolver la solicitud de aclaratoria planteada expresó que “...la declaratoria sin lugar a (sic) la apelación y la razón por la cual simultáneamente se hace alusión al desalojo, es porque nada impide que el Tribunal a quo se pronuncie en torno a la homologación, aun cuando no es la costumbre judicial hacerlo posterior a un acuerdo en etapa de ejecución. No obstante tal homologación no debe verse como impedimento para solicitar el desalojo del demandado, se repite, pues fue lo acordado por las partes, si existe otra disputa en torno a la propiedad del inmueble consecuencia del cumplimiento o no de la transacción, las partes pueden intentar las acciones respectivas, pero el desalojo como consecuencia del juicio o el arrendamiento debe proceder, como de manera clara lo han acordado ya varios Tribunales. Así se establece…”.

Que la sentencia dictada por el Tribunal a quo lo colocó en un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica que menoscabó la garantía constitucional de su derecho al debido proceso, a la defensa y a la cosa juzgada, consagrados en el artículo 49, cardinales 1, 2 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, “…en el auto aclaratorio, la referida juez decidió arbitrariamente, actuando fuera del radio de su competencia, el desalojo del local comercial que ven(ia) ocupando en un principio en calidad de arrendatario y, ahora en calidad de propietario, sin que ese hecho formara parte del objeto de la litis llevada por el apelante para su resolución al juzgado de alzada, ni formara parte de la litis, ni fuera un hecho controvertido, desconociendo con esto el Principio de Congruencia visto desde la óptica de su relevancia Constitucional dentro de un determinado proceso, toda vez que solo a partir de los hechos litigiosos es que (sic) surge la necesidad y la carga para el demandado-apelado de defenderse. Al decidir la Juez un hecho extraño a la litis, violó el Principio de Congruencia cercenando su Derecho a la Defensa…”.

Que la decisión cuestionada “…violentó flagrantemente el Principio de la Cosa Juzgada al revisar y modificar sustancialmente la juzgadora de marras su propia sentencia, toda vez que dicha decisión solo podía ser modificada por un Tribunal de alzada, situación que en el caso bajo análisis esta(ba) descartada de plano, por no existir recurso alguno que pudiere interponerse en contra de ella, al haberse agotado las dos instancias de conocimiento de la controversia y no tener pautado para ese caso Recurso Extraordinario de Casación…”.

Que la pretendida sentencia aclaratoria se inmiscuyó de manera ilegal y arbitraria “...en los efectos que entre las partes tiene la celebración del Contrato de Transacción, como es la Cosa Juzgada (…) contrariando el Principio de la Autonomía de la Voluntad de las Partes ante la ley expresando en el acuerdo transaccional, efectos que privativamente les es potestativo (sic) a las partes determinar en todo proceso civil como en efecto se verificó al haberse(le) entregado el inmueble vendido en el mismo acto de celebración de la referida transacción y fijado el precio de la venta, descartándose en consecuencia, y dejándose sin efecto alguno, por libérrima voluntad de las partes, los efectos de la sentencia que se pretendía ejecutar antes de que las partes accedieran a verificar el contrato de transacción tantas veces mencionado…”.

En atención a las consideraciones expuestas solicitó, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada con el fin de suspender la “…Probable inconstitucional ejecución que pudiera dictar el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a petición de (su) contraparte, ciudadana R.T.G. DE RIVAS…”.

Finalmente, requirió que la presente acción de amparo fuese admitida y declarada con lugar en la definitiva.

III

DEL FALLO APELADO

El 25 de junio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró “improcedente in limine litis” la presente acción de amparo constitucional con fundamento en las siguientes consideraciones:

… En el presente caso, se interpone una acción de amparo en aras de que este Tribunal Anule la aclaratoria de fecha 27/03/2009 de sentencia de la sentencia, (sic) y a su vez solicita medida innominada de suspenda defectos (sic) de la probable inconstitucional ejecución que pudiera dictar el Juzgado tercero del municipio Iribarren del Estado Lara, así que (sic) violación al debido proceso legal en su aspecto de la Congruencia, Violación a la santidad de la Cosa juzgada, a el Principio de la Cosa Juzgada y a la Autonomía de la Voluntad de las Partes.

(…)

En sentencia N° 1834 del 9 de agosto de 2002, la Sala Constitucional reiteró el criterio sobre la autonomía de los jueces en su actividad de administración de justicia, en los siguientes términos:

(omissis)

Ahora bien, dado que en el presente caso se evidencia que la acción de amparo se interpone pretendiendo anular la aclaratoria de sentencia realizada, atacando de esta manera la valoración que el Juez de Alzada realizó sobre los alegatos y exposiciones de la parte actora en cuanto a la aclaratoria peticionada, el mismo debe ser declarado improcedente. En consecuencia, y a los fines de salvaguardar los principios de economía y celeridad procesal estima este Tribunal ineficaz proceder a la tramitación de la presente acción de amparo constitucional, cuando se denota a priori su improcedencia, por la denuncia de presuntos errores de juzgamiento, los cuales fueron objeto de revisión dentro del procedimiento ordinario, razón por la cual, debe esta sala (sic) declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

En cuanto a la medida cautelar presentada junto a la acción, este Tribunal habiendo declarado improcedente in limine litis la acción principal observa que resulta inoficioso el estudio de la tutela judicial cautelar solicitada, dado su carácter accesorio e instrumental. Así se decide…

.

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación y al respecto observa que, en virtud de lo dispuesto en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Tribunales Superiores de la República -salvo los contencioso administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

En el presente caso, se sometió al conocimiento de la Sala la apelación de la sentencia dictada el 25 de junio de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que conoció de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia aclaratoria dictada el 27 de marzo de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado supra, se declara competente para decidir la presente apelación; y así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir el presente recurso de apelación, para lo cual resulta ineludible aclarar, como punto previo, que el ciudadano A.N.M., asistido por los abogados H.N.B. y R.A.G.R., interpuso recurso de apelación de conformidad con lo pautado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión emitida el 25 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pero no presentó el escrito de fundamentación, razón por la cual esta Sala pasa a decidir sin enfoque de denuncia alguna, considerando los alegatos expuestos en el escrito contentivo de la acción de protección constitucional y los razonamientos que siguió el referido Juzgado Superior para dictar la decisión apelada.

La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por el ciudadano A.N.M. contra la sentencia aclaratoria del 27 de marzo de 2009 que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la presunta violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la cosa juzgada, consagrados en el artículo 49, cardinales 1, 2 y 7 de la Carta Magna, al haber declarado que la homologación de la transacción celebrada en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento instaurado en su contra por la ciudadana R.T.G. deR., no constituía impedimento para solicitar su desalojo.

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta, luego de constatar que los argumentos esgrimidos por la parte actora estaban dirigidos a atacar la valoración efectuada por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara sobre los alegatos y exposiciones de la parte actora en cuanto a la solicitud de aclaratoria requerida.

Ahora bien, una vez determinados los fundamentos que constituyen la presente acción de amparo constitucional, esta Sala estima pertinente hacer algunas consideraciones sobre el instituto de la aclaratoria y al respecto observa:

La posibilidad de aclaratoria o de ampliación del veredicto está dispuesta en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

De la norma procesal transcrita se extrae, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.

Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el acto decisorio que recaiga sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios que antes se mencionaron, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que fue decidido. Estas correcciones del veredicto, conforme al único aparte del precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y iv) dictar ampliaciones.

De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del acto de juzgamiento, en los términos que regula el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio que dispuso dicha ley procesal a favor de las partes en juicio, cuyo fin no es otro que el logro de que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el siguiente, siempre y cuando el acto jurisdiccional se hubiese emitido dentro del término o lapso procesal que la ley preceptuó para ello.

Con relación al alcance de la norma transcrita supra, esta Sala, en sentencia N° 1.599 del 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación de Responsabilidad Limitada), estableció lo siguiente:

“…el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...).

Ahora bien, a los fines de precisar si el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, reformó o revocó la decisión dictada el 26 de marzo de 2009 por ese mismo órgano jurisdiccional, al momento de resolver la solicitud de aclaratoria formulada por la ciudadana R.T.G. deR., esta Sala considera indispensable transcribir el contenido de ambas decisiones, para de esta manera determinar si existió violación o no a los derechos constitucionales aludidos por la parte supuestamente agraviada en su acción de amparo constitucional.

Al respecto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en su sentencia del 26 de marzo de 2009, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana R.T.G. deR. (parte demandante en el juicio por desalojo) contra el auto dictado el 5 de noviembre de 2007 por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de esa misma Circunscripción Judicial, a través del cual se homologó la transacción celebrada por las partes el 30 de junio de 2003 en el acto de entrega material del inmueble, decidió lo siguiente:

…la homologación según expresa el maestro Dr. A.R.R., en su conocida obra, no concierne a la formación del negocio, sino a su ejecutabilidad. Tampoco adquiere el auto de homologación fuerza de sentencia definitiva, porque el expresado auto no constituye el equivalente o subrogado de la sentencia sino la Transacción misma, que es el acto susceptible de ejecución. La homologación no es más que un requisito de eficacia de la Transacción; requisito extrínseco, nuevo que no cambia la índole negocial de la Transacción, ni sana sus vicios formales o sustanciales que pueden anularla, por lo cual, aun homologada, la Transacción es susceptible de impugnación por los motivos previstos en el Código Civil; lo anterior permite descubrir que la Transacción como acuerdo de voluntades no tiene apelación, por cuanto no es impugnable como sentencia, sino como contrato por las causales de nulidad previstas en el Código Civil, caso contrario la del auto que homologa, éste si tiene apelación solamente si se ha faltado a los requisitos de ley.

Por imperativo de la norma prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución, siendo que no son materia de transacción los derechos extrapatrimoniales y, entre patrimoniales, no pueden ser transigidos; ejemplo los bienes inalienables, de dominio público, el derecho a pedir alimentos, la herencia futura entre otros; pero sí puede transigirse sobre la responsabilidad civil correspondiente. (…)

Tal y como expuso el Tribunal A quo al homologar la transacción los derechos que fueron transados eran bienes y derechos de naturaleza patrimonial y privado, con capacidad procesal y negocial. En consecuencia, la homologación decretada está ajustada a derecho, la ejecución de la transacción de autos fue suspendida como medida cautelar por un amparo constitucional siendo levantada en la apelación. La lógica del proceso indica que el incumpliendo (sic) alegado conlleva la desocupación del inmueble y consecuente entrega material, porque esa era la clara intención del proceso cuando se acordó la entrega material y lo que quedó plasmado en la propia acta al establecer el ejecutado: ˈ…si en el plazo antes indicado, de cuatro (04) meses no se celebra la negociación de compra, me comprometo a entregar al vencimiento del mismo, el local totalmente desocupado…ˈ. En este proceso, por demás prolongado, la parte accionada ha tenido la oportunidad (sic) probar el cumplimiento de su obligación al comprar el inmueble o justificar que no la ha hecho por una causa imputable al ejecutante, no obstante, nada consta en las actas procesales y la homologación está ajustada a derecho, razón por la cual el cuestionamiento a la decisión del A quo resulta improcedente como en efecto se decide…

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Posteriormente, en atención a la solicitud presentada por la ciudadana R.T.G. deR., el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procedió a dictar una aclaratoria de la sentencia trascrita supra, señalando al respecto lo siguiente:

…Sobre la declaratoria de sin lugar a la apelación y la razón por la cual simultáneamente se hace alusión al desalojo, es porque nada impide que el Tribunal Aquo se pronuncie en torno a la homologación, aun cuando no es la costumbre judicial hacerlo posterior a un acuerdo en etapa de ejecución. No obstante tal homologación no debe verse como impedimento para solicitar el desalojo del demandado, se repite, pues fue lo acordado por las partes, si existe otra disputa en torno a la propiedad del inmueble consecuencia del cumplimiento o no de la transacción, las partes pueden intentar las acciones respectivas, pero el desalojo como consecuencia del juicio por arrendamiento debe proceder, como de manera clara lo han acordado ya varios Tribunales. Así se establece. Téngase la presente aclaratoria como parte de la sentencia dictada en fecha 26/03/2009…

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  1. el contenido de los fallos parcialmente transcritos esta Sala aprecia que los mismos no revelan la existencia de ninguna incompatibilidad o contrariedad que pudiese traer consigo la violación a algún derecho fundamental. En efecto, la decisión cuestionada y su aclaratoria, analizan de manera clara y específica el punto de la homologación como requisito de validez extrínseco de la transacción celebrada entre las partes en el juicio de cumplimiento de contrato y a su vez aclaran que la existencia de tal homologación no constituye una limitación o prohibición para poder solicitar el desalojo del demandado, cuando este hubiese incumplido las condiciones pactadas a través de ese medio de autocomposición procesal. Por lo tanto, pretender -tal como lo hace ver la parte agraviada- que dicho desalojo constituirá una violación a sus derechos constitucionales, resulta totalmente errado, ya que el desalojo se presenta como una consecuencia de haber incumplido la transacción, en los términos estipulados al momento de su celebración y no como una prolongación de la fase ejecutiva del juicio de cumplimiento de contrato instaurado en su contra.

En jurisprudencia reiterada y pacífica de este Alto Tribunal (ver entre otras, sentencia núm. 1264 del 19 de julio de 2001, caso: M.P.), se ha establecido que, al estar dirigida la acción de amparo contra una decisión judicial, la misma debe cumplir con el presupuesto procesal para que sea procedente, establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; dicho artículo reza:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

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Tal como se desprende de la norma supra transcrita, es requisito indispensable para que proceda la acción de amparo, que el tribunal del cual emanó la decisión accionada, haya actuado fuera de su competencia. Al respecto, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado asentado que cuando el artículo comentado se refiere a “actuar fuera de su competencia” debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, se incluye en esa expresión el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”, es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede si se configura alguno de los supuestos enunciados.

Tomando en cuenta las consideraciones expuestas, y luego de un detallado análisis de la solicitud de amparo constitucional así como de las actas que cursan en el expediente, esta Sala aprecia que la referida acción no llena los requisitos de procedencia de los casos de amparo contra sentencia, por cuanto el Tribunal que dictó la sentencia accionada actuó dentro de su competencia. En efecto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al momento de emitir su fallo, se ajustó a las normas procesales atinentes al caso, sin incurrir en abuso de poder o extralimitación de atribuciones, emitiendo así su decisión, la cual quedó firme, en ejercicio de su autonomía de valoración para decidir el asunto sometido a su conocimiento.

En consecuencia, esta Sala determina que la solicitud interpuesta por el accionante no cumple con los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la sentencia que se impugnó fue pronunciada por el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia sustancial. Así se decide.

Precisado lo anterior, resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmar en los términos expuestos la decisión emitida el 25 de junio de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; y así se declara.

Por último, esta Sala Constitucional estima pertinente hacer un llamado de atención al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para que en lo sucesivo sea más cuidadoso al oír los recursos de apelación que sean ejercidos en los procesos de amparo, teniendo en cuenta que los mismos sólo deben ser oídos en un solo efecto de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Antonio Negrín Méndez, asistido por los abogados H.N.B. y R.A.G.R., ya identificados, contra el fallo dictado el 25 de junio de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional contra la “…aclaratoria de fecha 27 de Marzo de 2009, de la Sentencia dictada el 26 de marzo de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara…”. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

Francisco A.C.L.

J.E.C.R.

Magistrado

Pedro R.R.H.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº 09-0874

ADR/

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