Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 31 de Julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2004-0033

PARTE DEMANDANTE: A.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.953.959, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: H.N.B. y R.A.G.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.652 y 24.882, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: R.T.G.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.917459, y de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: G.L.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.204.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, intentada en fecha 09 de enero del 2004, por el ciudadano A.N.M., contra la ciudadana R.T.G.D.R., recibida la misma por la URDD CIVIL, le correspondió originalmente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. su conocimiento, siendo admitida en fecha 26 de enero del 2004. En fecha 18 de mayo del 2004, compareció por ante el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., compareció el abogado E.S., inpreabogado No.17.827, quien consigno poder que le fuera otorgado por la demandada, para que surta los efectos de ley.

Posteriormente por efectos de la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., correspondió a este tribunal el conocimiento de la presente acción.

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo lo cual hace en los términos que a continuación se exponen: Se desprende del petitum de la demanda que el actor pretende el cumplimiento de un contrato preliminar de compra venta celebrado y contenido en un acta judicial entre el aquí actor y el apoderado judicial de la ciudadana R.T.G.D.R., abogado G.A.. A tales efectos aduce el demandante que el 30 de julio de 2003, se presentó el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pretendiendo ejecutar una sentencia firme de fecha 20 de marzo de 2001. Señala que dicha ejecución no fue materializada en virtud de un acuerdo celebrado entre las partes dentro del referido proceso, mediante el cual el arrendatario demandado se comprometió a adquirir el local comercial arriba identificado, concediéndosele a estos efectos, un plazo de cuatro meses para finiquitar la expresada negociación, en lo relacionado a las condiciones del precio y garantías concernientes con la compra expirando la duración de ese acuerdo el día 30 de noviembre de 2003, según consta en las actuaciones que conforman el Cuaderno Separado que acompaña marcado con la letra “a”. Agrega mas adelante que ello implica una transacción en el sentido de que las partes por su sola voluntad acordaron ponerle fin al referenciado proceso sustituyendo la obligación derivada del contrato de arrendamiento y reconocida en la sentencia arriba mencionada, por otra distinta, como lo es el contrato preliminar de compra venta que requiere para su perfeccionamiento y formalización la activa colaboración de la vendedora, ciudadana R.T.G.D.R., y a quien imputa ha incumplido con sus obligaciones relacionadas con la suministración de los documentos requeridos para esos efectos, tales como documento de propiedad del terreno, de las bienhechurías, solvencias municipales, planillas de declaración sucesoral de su esposo ciudadano J.R.D., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.255.971 y quien falleciera ab-intestato el día 13 de septiembre de 2001.

Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana R.T.G.D.R., asistida por la abogada C.M.M., invocó entre defensas previas y de fondo las siguientes: 1) Invoco la falta de cualidad e interés activa para sostener el juicio bajo el argumento de que el actor A.N.M. se encuentra casado con la ciudadana Z.U.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.379.459, tal y como el mismo lo manifiesta en su escrito de demanda, porque lo que arguye que la legitimación en juicio correspondería en todo caso, a ambos cónyuges en forma conjunta constituyéndose así un litis consorcio activo necesario, conforme a lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.

2) Alegó igualmente la falta de cualidad e interés pasiva bajo el criterio de que nunca existió el consentimiento de las partes para que el mismo se pudiera reputar como válido, señalando seguidamente que el ciudadano A.N.M., sabía y conocía que el inmueble supuestamente objeto de la relación contractual negada y rechazada perteneció a la comunidad conyugal existente entre J.R.D. y R.T.G.D.R., y a la muerte del primero, los derechos del de cujus se distribuyeron en seis alícuotas correspondiente a los seis herederos, constituidos por la demandada y sus hijas I.B., M.D.C., T.L. y A.R.G., así como al ciudadano J.R.P., por lo que cuando el ciudadano A.N.M., acciona solo en contra de R.T.G.D.R., desestima la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, por lo que opone su falta de cualidad para sostener el presente juicio conforme lo señala el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 148 ejusdem.

3) La demandada al contestar el fondo de la demanda, niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes. Niega y rechaza ser propietaria del inmueble, indicando que la propiedad del mismo pertenece a la Sucesión de J.R.D.. Niega que el ciudadano A.N.M. haya culminado con su entonces apoderado judicial G.A.R., así como tampoco con ningún otro apoderado judicial, negociación alguna para realizar un contrato preliminar o convenio de compra venta del inmueble, por cuanto para poder realizar el apoderado judicial la negociación debía poseer poder y facultad de disposición de la comunidad propietaria del inmueble, igualmente negó, rechazó y contradijo que los profesionales del derecho G.A.R. y G.A., poseyeran poder para que en su nombre y representación dispusieran de sus bienes.

Negó y rechazo que en fecha 30 de julio de 2003 se haya celebrado un acuerdo entre las partes que constituya una novación que pusiera término a la relación jurídica sostenida entre dicho ciudadano y su persona dentro del proceso judicial que en etapa de ejecución forzosa se sigue por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano A.N.M., haya gestionado diligencia alguna que conllevara a solicitar los documentos de propiedad del inmueble del cual pudiera servirse para reparar un contrato que tuviera por objeto la disposición del inmueble; con fundamento en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, impugnó los instrumentos acompañados al libelo de demanda, específicamente el recibo telefónico correspondiente a la línea 0251-2520705. Negó y rechazó que haya recibido un telegrama a través de IPOSTEL remitido por el ciudadano A.N.M., de fecha 26 de noviembre de 2003.

Subsidiariamente a la contestación de la demanda, opuso al demandante la nulidad y absoluta inexistencia del convenio, pacto o pre-contrato plasmado en el acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, el 30 de julio de 2003.

PUNTO PREVIO.

Considera este Juzgador, que es necesario pronunciarse previamente sobre el alegato hecho por la parte demandante en escrito de fecha 31 de octubre del 2007, en el cual plantea que este tribunal como consecuencia del desorden procesal existente en le presente juicio, incurrió en error en el auto dictado en fecha 16 de octubre del 2007, en el que se estableció que el presente juicio se encuentra en estado de sentencia, con el cual se le impidió a ambas partes el derecho a promover y evacuar pruebas, violentándole el derecho a la defensa, toda vez que la presente causa se encontraba paralizada, y que al no darle continuidad legal a la sustanciación ha creado confusión en los lapso procesales. Al respecto, establece este juzgador, que si bien es cierto que en fecha 16 de octubre del 2007, se estableció lapso para dictar sentencia, esta se refería a la sentencia de la oposición a la medida existente en el presente juicio, tal y como se estableció en el auto de abocamiento dictado por este tribunal en fecha 05 de junio del 2007, sentencia que efectivamente fue dictada en el termino establecido en dicho auto de fecha 16 de octubre del 2007, esto fue en fecha 02 de noviembre del 2007.

Así mismo estableció el mencionado auto de abocamiento de fecha 05 de junio del 2007, “que vencido el lapso para proponer la reacusación y vencido el mismo sin que las partes hicieren uso de tal derecho, comenzaría a computarse inmediatamente el lapso que estuviere pendiente”, de dicho auto de abocamiento fue notificado el demandante en fecha 21 de septiembre del 2007, no se ordeno la notificación del demandado por cuanto ya estaba a derecho, venciéndose tanto el lapso de la notificación como el de la recusación en fecha 13 de octubre del 2007, reanudándose a partir del día siguiente y de pleno derecho, la causa en el estado en que se encontraba.

Es así, que le correspondía al tribunal dictar sentencia en la incidencia surgida a raíz de la oposición a la medida, lo cual lo hizo en fecha 02 de noviembre del 2007, es decir, al noveno día tal y como lo acordó en el auto de fecha 16 de octubre del 2007; y en cuanto a las partes le correspondía continuar con los tramites del juicio, que en este caso correspondía la etapa probatoria, por lo que no puede imputársele al tribunal el hecho de que ninguna de las partes haya promovido y evacuado pruebas en su etapa correspondiente y el comenzó el día 16 de octubre del 2007, venciendo dicha etapa probatoria en fecha el 01 de febrero del 2008, contándose a partir de allí el lapso para informes, siendo que el mismo correspondía en fecha 03 de marzo del 2008; y a partir de allí los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia que vencieron en fecha 05 de mayo del 2008.

En consecuencia, establece este juzgador que en la presente causa se le ha garantizado a las partes el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, toda vez que como ha quedado suficientemente descrito, este tribunal en el auto de avocamiento de fecha 05 de junio del 2007, estableció claramente el estado procesal correspondiente, y del cual las partes fueron debidamente notificadas, por tanto no es procedente la reposición solicitada, y en consecuencia por estar la presente causa para dictar sentencia, lo hace de la siguiente manera:

U N I C O

Este Tribunal para decidir observa: Tal y como se desprende de las actas procesales, el actor A.N.M., pretende con su acción, que este tribunal condene a la ciudadana R.T.G.D.R. a ejecutar y concluir un contrato preliminar de compra venta contenido en el acta judicial de fecha 30 de julio de 2003, levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, y en la cual las partes expresaron:

Solicito del actor plazo fijo de cuatro meses a partir de esta fecha para gestionar la compra del local por un precio máximo de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,00), las condiciones (sic) de precio, plazo, garantías relacionadas con la compra las estableceríamos entre las partes en el lapso establecido. A fin de facilitar la aceptación de esta proposición ofrezco renunciar a la concesión de uso otorgada por el Municipio sobre parte del terreno; a cualquier acción cierta o virtual, civil mercantil, penal o administrativa que se pudiera derivar del arrendamiento que existió entre las partes o las construcciones que haya realizado en el local. Si en el plazo indicado antes, de cuatro meses no se celebra la negociación de compra, me comprometo a entregar al vencimiento del mismo, el local totalmente desocupado, salvo los muebles incorporados que se constituyen en inmueble por destinación, es todo

. En este estado la parte actora solicita el derecho de palabra y concedida que le fue expuso: “Acepto la proposición de la demandada con el preconcebido acuerdo de que ha convenido totalmente en el desalojo del inmueble, es todo”.

Al momento de incoar su demanda el propio actor señala en el escrito libelar que:

la ciudadana R.T.G.D.R., ya identificada, quien ha incumplido con sus obligaciones relacionadas con el suministro de la documentación requerida para esos efectos, tales como documentos de propiedad del terreno, de las bienhechurías. Solvencias municipales, planillas de declaración sucesoral de su esposo, ciudadano J.R.D., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.255.971, de este domicilio y falleciera ab-intestato el día 13 de septiembre de 2001, documentación indispensable para la tramitación de los créditos respectivos por ante las distintas entidades financieras ...

Previo a cualquier consideración al fondo en la presente causa, se hace menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia Del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, “los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pag. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Tal como lo ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, (ejemplo: en fallo del 18-5-01, Caso: M.P.),

la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana C.A.d.T., y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.

El artículo en comento dispone lo siguiente:

Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.

Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los límites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.

Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.”

Tal y como ha quedado establecido, constituye para este juzgador una obligación verificar si existe o no, cualidad o interés entre las partes para intentar y/o sostener el presente juicio, para esto debe valorarse el hecho de que el actor reconoce en el propio libelo de demanda, que el inmueble objeto del pretendido contrato preliminar de compra venta, pertenece a una persona distinta a la demandada en esta causa, esa persona es precisamente la sucesión del cónyuge pre-muerto de la ciudadana R.T.G.D.R., por lo que a consideración de este juzgador, la acción debió en todo caso, ser dirigida contra la sucesión de J.R.D., persona abstracta contra quien la ley concedería la acción por ser la propietaria en su conjunto del inmueble, y no en contra de un integrante de esa sucesión como lo es la ciudadana R.T.G.D.R..

En el presente caso, el actor pretende que los efectos jurídicos de su acción que consisten en obligarla a culminar un contrato preliminar de compra venta sobre un inmueble propiedad de una sucesión intestada recaigan específica y únicamente en la ciudadana R.T.G.D.R., quien ha invocado su falta de cualidad pasiva para sostenerlo por no ser la propietaria del inmueble.

Considera este juzgador, que tal y como ha quedado suficientemente señalado en la presente sentencia, que el inmueble que constituye el objeto fundamental de la presente acción, es un bien que pertenece a una comunidad, por lo que todos sus miembros, DEBEN SER TRAÍDO A JUICIO A LOS FINES DE QUE, EN EJERCICIO DE SU DERECHO A LA DEFENSA, Y EL DEBIDO PROCESO, tenga conocimiento del presente juicio, en lo cual se pueden ver afectados sus derechos, y además que le permita alegar cualquier alegatos que considerase procedente, es decir, la demandada, se encuentra en estado de comunidad jurídica junto con los demás miembros de la sucesión, a los fines de contradecir en el juicio donde se demanda el cumplimiento del contrato preliminar de compra- venta.

Mal puede declararse con lugar dicha demanda, sin que sean oídos en el juicio de que se trate, los demás co-propietarios de dicho bien, pues la cosa juzgada que recaerá en el juicio, lógicamente afectaría, de manera directa, sus intereses patrimoniales, sin que hayan tenido la posibilidad de alegar y defenderse en el juicio, o lo que es lo mismo, serían juzgado sin haber sido oído en juicio, todo lo cual constituiría la más flagrante violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto de lo que debe entenderse por LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, y las consecuencias de su incorrecta integración, se han pronunciado las diferentes Salas del Tribunal Supremote Justicia, entre cuyas decisiones, se destacan las siguientes:

….En el caso bajo decisión, el pronunciamiento de la recurrida en relación a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario se fundamenta en la venta que hace el Municipio Guanare del estado Portuguesa de una parcela de terreno a las co-demandadas, sosteniendo que la presente acción de nulidad de asiento registral, “debe dirigirse contra ambos y no contra una sola parte, ya que la Ley concede en este caso la acción, en dirección al Municipio Guanare del estado Portuguesa, contra las mencionadas ciudadanas co-demandadas, pues existe una relación jurídica sustancial entre ambos que las obliga a integrar el contradictorio y por lo que desde luego, no podría el juez declarar la nulidad de los asientos registrales respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro.

Lo anterior constituye, a criterio de la Sala un pronunciamiento de pleno derecho de carácter previo necesario en todos aquellos supuestos en que existen varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite, por lo que el juez al analizar el asunto judicial debatido y encontrar que el litis consorcio pasivo era procedente, se fundamentó en una razón de derecho, con la fuerza y el alcance suficiente como para destruir los otros planteamientos contenidos en los autos, sin que por ello incurra en el vicio de incongruencia denunciado por el recurrente

.

De todo lo expuesto, se deduce que el litis consorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva, tiene para todas estas partes. El hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que “nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído.” (Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 27-94-2001, expediente. 00-327)

Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de enero de 2002, caso: L.H.C., estableció:

...El derecho al debido proceso garantiza a las partes la tramitación de los asuntos que les conciernen de la manera prevista en la Ley, de modo que puedan ser oídas y dispongan del tiempo y los medios adecuados para ejercer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa, se refiere de manera concreta a la posibilidad de las partes de presentar sus alegatos y pruebas y que los mismos sean a.o.

Por esta razón, se ha señalado que existe violación del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias….omissis……..

De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litis consorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.

Asimismo, la declaratoria de existencia de un litis consorcio pasivo necesario o forzoso, indebidamente integrado, conlleva forzosamente a declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada, púes tratándose de una pretensión contraria a derecho, la misma no puede ser amparada mediante la declaratoria con lugar de la demanda, y así se declara.

En el presente caso, el actor pretende que los efectos jurídicos de su acción que consisten en obligarla a culminar un contrato preliminar de compra venta sobre un inmueble propiedad de una sucesión intestada recaigan específica y únicamente en la ciudadana R.T.G.D.R., quien ha invocado su falta de cualidad pasiva para sostenerlo por no ser la propietaria del inmueble.

Ello implicaría, de ser declarada con lugar la acción, que la misma resultaría inejecutable, pues no podría ser oponible a los demás miembros integrantes de la sucesión de J.R.D., que no fueron en modo alguno demandados, pero que el propio actor ha reconocido son comuneros del inmueble por formar parte de la sucesión propietaria del inmueble.

La sentencia como sabemos, es res inter ayillos iudicata prolongación procesal del principio de la relatividad de los contratos del res inter allios acta, conforme al cual (artículo 1.166 del Código Civil) los contratos están destinados a tener efectos entre las partes contratantes sin dañar ni aprovechar a los terceros que no intervinieron, obviamente en él.

Ha señalado la jurisprudencia patria que la cualidad es uno de los fundamentos de la acción, en caso de no existir cualidad, la demanda debe resultar infundada, implicando con ello su improcedencia, en el presente caso este tribunal observa que en efecto no existe cualidad pasiva para sostener el proceso por las razones antes señaladas, lo que conlleva a la inadmisibilidad de la acción intentada, sin pronunciarse este tribunal sobre el fondo del asunto debatido y las demás defensas opuestas en virtud de ser procedente, como en efecto se declarará en el dispositivo del presente fallo, la defensa previa de la falta de cualidad pasiva para intentar la presente acción.

D I S P O S I T I V A

En virtud de las consideraciones precedentes, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato preliminar de compra venta intentada por el ciudadano A.N.M. en contra de la ciudadana R.T.G.D.R..

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena notificar a las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el fallo fuera del lapso establecido legalmente.

Regístrese, Publíquese y expídase la copia de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio del año 2008.

EL JUEZ

ABG. HAROLD RAFAEL PAREDES B.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. LUISA A. AGÜERO E.

Publicada en su misma fecha a las 3:26 p.m.

HRPB/LAAE/nancy

La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos. Fecha up supra.

LA SECRETARIA

ABG. LUISA A. AGÜERO E.

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