Decisión nº 10 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2014-000076/6.634.

PARTE DEMANDANTE:

A.J.D.N.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-6.961.832, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.140, actuando en nombre propio y representación de sus derechos.

PARTE DEMANDADA:

A.H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.768.745; sin representación judicial que conste en autos.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 12 de diciembre del 2013, por el abogado A.J.D.N.H., actuando en nombre propio y por sus propios derechos, contra el auto dictado en fecha 09 de diciembre del 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.

El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 18 de diciembre del 2013, acordándose remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, las copias certificadas pertinentes a los fines de la tramitación y resolución de dicho recurso.

El 28 de enero del 2014, se dejó constancia de haberse recibido el expediente en fecha 27 del mismo mes y año; y por providencia del 31 de enero del 2014, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron consignados oportunamente, por el abogado A.J.D.N.H., en el cual argumentó que el Juez a quo razonó negativamente la confesión ficta, al considerar necesario una nueva citación como consecuencia de la reforma de la demanda.

Mediante auto del 18 de febrero del 2014, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones, las cuales no fueron consignadas.

El 06 de marzo del 2014, la parte actora mediante diligencia consignó copias certificadas de actuaciones cursantes en el expediente Nº AH13-X-2013-000065, nomenclatura del juzgado de la causa; con el fin de ilustrar a esta superioridad, los alegatos expresados.

En fecha 06 de marzo del 2014, el tribunal fijó un lapso de treinta (30) días calendarios para sentenciar.

Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Consta de las actas remitidas en copia certificada a esta superioridad, las siguientes actuaciones:

  1. - Escrito libelar de fecha 11 de noviembre del 2013 (folios 01 al 04).

  2. - Auto de admisión de la demanda de fecha 14 de noviembre del 2013 (folios 05 y 06).

  3. - Auto de fecha 25 de noviembre del 2013, mediante el cual el tribunal de la causa agregó a los autos oficio Nº 1079-2013, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial de Carabobo (folios 07 al 13).

  4. - Diligencia de la consignación de los emolumentos, por parte del actor (folio 14).

  5. - Diligencia consignada por el ciudadano C.J.G., en su condición de alguacil del Juzgado a quo, en los que dejó constancia que la parte actora puso a la orden los medios de transporte y recursos necesarios para práctica la citación de la demandada (folio 15).

  6. - Diligencia del 11 de noviembre del 2013, presentada por el alguacil del tribunal de la causa, mediante la cual consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana A.H.R., parte demandada (folios 16 al 19).

  7. - Auto de fecha 25 de noviembre del 2013, corrigiendo error de foliatura del expediente (folio 20).

  8. - Diligencia presentada por la parte actora, el 02 de diciembre del 2013, en donde solicitó al tribunal de la causa se pronunciare sobre la confesión ficta de la parte demandada (folio 21).

  9. - Diligencia consignada por el actor, mediante la cual ratifica la diligencia de fecha 02 de diciembre del 2013 (folio 22).

  10. - Auto recurrido del 09 de diciembre del 2013, mediante el cual el juzgado de la causa determinó lo siguiente:

En el caso de marras considera quien suscribe que se puede haber generado alguna especie de incertidumbre en cuanto a si debía practicarse nuevamente la intimación o no de la parte accionada producto de la reforma a la demandada que efectuase la parte actora, de modo que a los fines de dilucidar tal situación se debe indicar que al momento de admitirse la reforma a la demanda el Tribunal ordenó nuevamente la practica de la intimación de la ciudadana A.H.R., por cuanto la misma aun no cursaba en las actas que conforman el expediente, es decir la misma aun no cursaba en las actas que conforman el expediente, es decir la misma no había cumplido la formalidad de ser agregada a los autos que le concede el carácter de materializada la intimación, de modo que, este Juzgado al haber determinad de manera fehaciente que en el caso de marras se hace obligatoria la intimación de la accionada, toda vez que la reforma de la demanda se llevo a cabo antes de que se materializara la primera intimación ordenada, resulta impretermitible para este Juzgador en acatamiento a lo estipulado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, ratificar en todo su contenido el auto de admisión de la reforma a la demanda, en el sentido de que deberá practicarse nuevamente la intimación de la ciudadana A.H.R. y en consecuencia se declara Improcedente la solicitud de Confesión Ficta peticionada por la parte intimante.

Se ordena practicar la intimación de la accionada tal y como se ordenó en el auto que admitió la reforma de la demanda…

. (Copia textual).

Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que a quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro Texto Adjetivo Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

Asentado lo anterior este tribunal examinará las actas procesales, y así, pasará a pronunciarse sobre el recurso de apelación.

En el presente caso, el abogado A.J.D.N.H., actuando en nombre propio y en representación de sus derechos, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado el 09 de diciembre del 2013, por el juzgado de la causa, que declaró improcedente la solicitud de confesión ficta peticionada por el intimante. De igual manera, la parte accionante destacó que la decisión proferida era violatoria a lo estipulado en el artículo 343 de la n.a.c..

En este sentido, es menester traer a colación el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil:

El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

De la norma transcrita, se colige que el demandado podrá reformar la demanda sólo una vez; asimismo, surgen dos hipótesis al reformar el libelo de la demanda: la primera es que si el demandado no ha sido citado, se deberá citar nuevamente al accionado para el acto de contestación; y la segunda es si el demandado se encuentra ya citado, se considerará que se encuentra a derecho y sin necesidad de nueva citación, comenzará a correr íntegramente el lapso de emplazamiento, es decir, los veinte (20) días para la contestación de la demanda, contados a partir del día siguiente de la admisión de la demanda.

Ahora bien, con relación a la interpretación del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra de “comentarios al Código de Procedimiento Civil”, tomo III, año 2009, pág. 41, hizo referencia a la siguiente jurisprudencia:

…el Juzgado, cuando admitió la reforma del libelo de la demanda, procedió correctamente al ordenar de nuevo su citación. En efecto, en caso de reforma de la demanda, tal citación no es necesaria, sólo si consta en autos que el demandado está ya citado. Por ello, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, se limita a señalar que en ese supuesto sólo se le concede otros veinte días para la contestación.

(cfr CSJ, SPA, Sent. 30-5-90). (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Se puede observar que al reformar el libelo de la demanda, se deberá citar a la parte demandada nuevamente, siempre y cuando ésta no haya sido citada, es decir, que aún no conste en autos la citación de la parte accionada.

De las actas que conforman el expediente, riela al folio 05 del mismo, auto de admisión de la reforma de la demanda, de fecha 14 de noviembre del 2013; posteriormente riela al folio 07, auto del 25 de noviembre del 2013, mediante el cual se agregó a los autos la resulta de comisión proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dichas resultas contenían la citación del demandado, la cual fue practicada en fecha 11 del mismo mes y año.

Quedó demostrado de autos, que el intimante al momento de reformar la demanda el 11 de noviembre del 2013, no constaba en autos la intimación de la demandada, por lo que en fecha 14 del mismo mes y año el Juzgado a quo dictó un auto admitiendo la reforma de la demanda y a su vez ordenando nuevamente el emplazamiento de la parte accionada.

Ahora bien, la n.A.C. no contempla expresamente el procedimiento a seguir en caso que la reforma de la demanda se lleve a cabo estando el demandado citado por parte del alguacil, pero que sin embargo no hay constancia expresa en el expediente de tal actuación, de manera que entiende esta Superioridad, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y debido proceso de la parte intimada, que el Juzgado a quo actuó ajustado a derecho al dictar el auto ordenando practicar nuevamente la intimación de la ciudadana; A.H.R., y en consecuencia es forzoso para esta alzada confirmar el auto apelado y declarar improcedente la confesión ficta peticionada por la parte intimante y así se dispondrá en la parte decisoria de este fallo. Y así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara; SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 12 de diciembre del 2013 por el profesional del derecho A.J.D.N.H., actuando en nombre propio y en representación de sus derechos, contra el auto dictado el 09 de diciembre del 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia deberá practicarse nuevamente la intimación de la ciudadana; A.H.R. y se declara improcedente la solicitud de confesión ficta de la parte intimada peticionada por la parte intimante.

Queda CONFIRMADO el auto apelado.

Dado el carácter del presente fallo, no ha lugar a costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los siete (07) días del mes de abril del dos mil catorce (2014).- Años: 203º y 155º.

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R.

En esta misma fecha 07 de abril del 2014, siendo las 3:08 p.m., se publicó y registró la presente decisión constante de seis (6) páginas.-

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R.

Exp. Nº AP71-R-2014-000076/6.634.

MFTT/EMLR/andrea.-

Sent. Interlocutoria

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