Decisión nº AGO-168-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 1 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDivorcio

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 01 de Agosto del 2.014.-

204º y 155º.-

Exp. N° 17.106.-

DEMANDANTE: C.A.O.R., titular de la

Cédula de Identidad Nº 630.349.

APODERADO JUDICIAL: GABRIELIS M.G.M., inscrita en el

Inpreabogado bajo el N° 148.165.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

DEMANDADA: R.I.T.O., titular

de la Cédula de Identidad N° 4.414.226.

APODERADO JUDICIAL: NO OTORGÓ.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la diligencia que antecede suscrita por la Abogada en ejercicio GABRIELIS M.G.M., de este domicilio e inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 148.162, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora en el presente juicio y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal previamente observa:

Que en fecha 21 de Abril de 2.014, este Tribunal admitió Reforma de demanda, solicitada en fecha 11 de Abril de 2014, por el ciudadano C.A.O.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 630.349, asistido por la abogada en ejercicio GABRIELIS M.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.165, para corregir el error en el numero de Cédula de Identidad del demandante transcrito en el libelo de demanda presentado en fecha 17 de Junio de 2.013, siendo dicha solicitud improcedente, por cuanto en la presente causa, consta Reforma de demanda presentada en fecha 27 de Noviembre de 2.013, por el ciudadano C.A.O.R., antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio CLEMYS G.B., en ese mismo sentido, que donde aparece el demandante identificado con el Numero de Cédula 630.649, lo correcto es: 630.349, lo que fue admitido por este Tribunal en su oportunidad, ordenándose la citación de la parte demandada tal como consta al folio 23 del expediente, encontrándose la presente causa en el estado que se de cumplimiento a la última formalidad que dispone el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto es deber insoslayable de los Jueces procurar la estabilidad de los juicios y garantizar el Derecho de defensa de las partes, principios establecidos en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 14.

El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.

Artículo 15.

Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Artículo 206.

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado que se de cumplimiento a la última formalidad que dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. En consecuencia, se deja sin efecto el auto de fecha 21 de Abril de 2.014, y las actuaciones posteriores. Cúmplase lo ordenado.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..-

Exp. N° 17.106.-

SGDM/Fvc/ecm.-

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