Decisión nº 106 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 27 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL

Expediente Número: 8953

Parte Recurrente: ciudadanos A.O., G.A.d.L., B.A.d.M., E.V., L.A.d.T., titulares de la cédula de identidad número v.- 4.522.640, V.- 4.522.527, 4.013.859, V.- 5.173.255, respectivamente. asistidos por el Abogado G.E.F., titular de la cédula de identidad No 4.524.570 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 51.742.

Apoderados Judiciales del Recurrente: Abogado G.E.F., titular de la cédula de identidad No 4.524.570 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 51.742.

Parte Recurrida: LA DIRECCION REGIONAL DE S.D.E.Z.

Asunto: A.C.

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegan los accionantes que son bioanalistas y que están al servicio activo en el Hospital General de Cabimas Dr. Adolfo D´Empaire, en el servicio del laboratorio de emergencia, desde hace mas de veinte años, de forma ininterrumpida y continua en un horario de trabajo el cual se llevo a efecto de mutuo acuerdo entre las partes, y que por se su horario espacial desde las 7:00p.m. hasta la 7:00a.m., cada 5 días, el que trabaja el que trabaja el lunes en la noche le toca libre martes, miércoles, jueves, viernes y sábado en el día libre, regresando ese mismo sábado en la noche regresa a laborar cumpliendo de este modo las 24 horas semanales, y así sucesivamente, en todo caso trabajaban un horario no menor de noventa y seis (96) horas y no mayor de 108 horas al mes. Alegan que los horarios que legítimamente venían ejerciendo durante mas de 20 años y los cuales corresponde a los últimos años y son los que se encuentran en su poder, en esos horarios se determina o se asignan los nombres y apellidos los nombres y apellidos con sus respectivos auxiliares, a cada uno de los bioanalistas con una letra correspondiente. Señalan que demuestran con anexos la resolución N° G82 de fecha cuatro (04) de marzo de 1980 en conversaciones sostenidas entre el MINISTERIO DE SANIDAD Y ASITENCIA SOCIAL y la FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE BIONALISTAS DE VENEZUELA, que establece en su particular cinco que los horarios no podrán ser modificado sin existir un acuerdo mutuo entre las partes interesadas y conocido por parte del Colegio de Bioanalistas de la localidad, asimismo en su particular 6° establece que los equipos de horario nocturnos o diurnas los sábado, domingos y días feriados estará conformado por un grupo no menor de 05 bioanaistas con el propósito de garantizar el cumplimiento de las jornadas de trabajo, igualmente anexan la II Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (M.S.A.S) y la FEDERACION DE BIOANALISTAS DE VENEZUELA de fecha Caracas, junio 1997 donde establece que el horario o trabajo realizado por el bioanalista es desde la 7:00p.m y 7:00a.m y que el número de equipo de guardía nocturna sábado, domingo y días feriados no podrá ser menor de 05. Alega también que en la IV Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo en el periodo 01-01-2.001 hasta el 31-12-2.002 celebrado entre el Ministerio de Salid y Desarrollo Social y Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos Profesionales y técnicos y Administrativo del Sector S.A. y Desarrollo Social.

Alegan que el propósito de señalar el orden cronológico de los hechos ya que en fecha 25 de 07 de 2000, en memorandum interno N°277 de la Econ. N.A. de Martinez. Jefe de Personal II Para: Lic. Nilda Chacín de Hernández, jefe de laboratorio, se demuestra las presiones y de las cuales desconocen su finalidad, señalan de presiones por cuanto el patronal esta en pleno conocimiento que debido a su horario especial nocturno de 7:00p.m. a 7:00a.m, el cual es de noventa y seis horas como mínimo y un máximo de ciento ocho horas al mes, deducen que los ciudadanos mencionados lo hacían con la finalidad de levantarles de manera arbitraria Procedimiento que la Ley les confiere tales como: amonestaciones verbales, amonestaciones por escrito, aun cuando fuesen de modo arbitrario para dejar abiertas las posibilidades de levantar los mencionados procedimientos, mediante memorandum interno N° 153 de fecha 10/08/2000emitido por el jefe de laboratorio para el personal de guardias nocturnas, lo que para ellos tiene una finalidad de guerra psicológica por que de no cumplir con el horario que la misma licenciada lleva que es de 120 horas mensuales y que de no ajustarse al nuevo horario por ella se reducirá el personal a tan solo 04 bioanalistas. En virtud de todas estas irregularidades asumida por la patronal, representado por los ciudadanos Lic. Nilda de Hernández y la Economista N.A. de Martínez y que saben si su proceder arbitrario era o es avalado por la Dirección Regional de S.d.E.Z., causándole todas estas arbitrariedades gravámenes irreparables. Ante toda esta situación se dirigieron ante la defensoría del pueblo en agosto del 2000 donde el día 1° de agosto de 2000 se procedió a levantar un acta en la Dirección del Hospital General de Cabimas Dr. Aldolfo D´Empaire que en espera de una respuesta oportuna por parte del Sistema Regional de Salud y el Departamento de Recursos Humanos se aplicara el horario de 96 horas de trabajo por los bioanalístas del referido Hospital y que la comisión tripartita se discutirá un nuevo horario a cumplir y que este será consultado y aprobado y que hasta la presente fecha todavía se esta esperando tal consulta y tal aprobación. Ahora bien, alegan los accionantes que trascurridos más de (05) años, la patronal o los susodichos personajes que fungen como patronos o representantes de los mismos, se les ha olvidado esa acción irregular y violatorias a las leyes las cuales nos quisieron imponer y a través de amenazas. Ya que para el presente año incurre en las mismas acciones irregulares del año 2000, ya que de manera arbitraria y de modo inconsulto están queriendo interponer de modo unilateral y han cambiado el horario que vienen ejerciendo, esta arbitrariedad de nuevo perpetrada contra ellos los llevo a realizar escritos dirigidos a l Superior inmediato que son el Director del Hospital de Cabimas Doctor Adolfo D´Empaire con atención a las ciudadanas Lic. Nancy de Albornoz y atención al Lic. Carlos Gil Director de Recursos Humanos del Sistema Regional de Salud, siendo las mismas recibidas sin obtener respuesta lo que los llevo a interponer denuncia ante la defensoría del pueblo en fecha 10-01-2005, en fecha 23 de febrero de 2005 debido a la impotencia de su indefensión acuden ante la inspectoría del trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, donde se notifica y se cita a la Comisionaria Nacional de S.P.d.E.Z., para la realización de un acto conciliatorio en fecha 15 de marzo de 2005, y para el momento estando todas las partes presentes, por sugerencia de la misma representante judicial del patronal porque esta desinformada de lo que estaba pasando, se acepto por consentimiento de todos los presentes en la audiencia conciliatoria, donde se pospuso la misma para el día 05 de abril de 2005. llegada la fecha y presentes la partes y la Inspectora Conciliatoria la patronal en su representación judicial se dedico a negar, rechazar y contradecir todos sus alegatos lo que demuestra una tacica dilatoría.

Por los motivos antes señalados acude ente este Tribunal con la finalidad de que se le declare acción de A.C. a los fines de que se suspenda la ejecución del horario establecidos por los agraviantes impuesto por la fuerza.

Fundamenta su acción en la violación de lo establecido en los artículos 22,89 numerales 1,2,3,4 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales.

Practicadas las notificaciones ordenadas en la admisión de la solicitud de A.C., en fecha catorce (14) de agosto de 2006, se celebró la audiencia constitucional oral y pública, donde se dejó constancia de la no comparecencia de la parte presunta agraviante y la comparecencia del representante del Ministerio Público, y de la comparecencia de la parte presunta agraviante en la persona de la Abg. Ironú Mora en su carácter de Abogada Sustituta del Procurador General del Estado Zulia y de la parte presunta agraviada quien ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de Amparo, y requirió a este Superior Tribunal se ordene, que se cumplan o se restablezcan los horarios que venían ejerciendo por más de veinte (20) años, el cual establece que cuando un bionalista de los cinco labora un miércoles de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. gozara de un fin de semana libre al mes, y se reintegrara el lunes a las 7:00 p.m. a 7:00 a.m., así como también solicita también que cesen los hostigamientos han que han sido expuestos los licenciados agraviados y que se ordene el cumplimiento de la cláusula número 46 y 51 en su literal C-4 de la mencionada IV Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo del periodo 01/01/2001 hasta la presente fecha que se pronuncie la decisión o sentencia, del correspondiente pago de la mencionada cláusula.

Ahora bien procediendo a dictar el Dispositivo respectivo, declarando INADMISIBLE la solicitud de A.C. incoada; pasa a dictar el fallo en forma escrita, esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

Por otra parte el ciudadano F.J.F.C., en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo (E) del Ministerio Público con competencia para actuar en Materia Contencioso Administrativa, presentó Escrito de Opinión Fiscal mediante el cual solicitó a esta Superior Juzgadora declare INADMISIBLE la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6° numeral 2 de la Ley Orgánica De A.S.D. Y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, pasa a dictar el fallo en forma escrita, esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el análisis de las actas que conforman el presente expediente contentivo de la acción de A.C., se observa que según lo alegado por la accionante se sigue que estamos en presencia de una situación frente a la cual se pretende con la interposición de la presente acción se establezcan los horarios que venían ejerciendo como bionalistas del Hospital General de Cabimas Dr. Adolfo D´Empaire, en el Servicio de Emergencia.

Considera esta Sentenciadora que los artículos 22 y 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que señala la accionante como infringidos, no se presentan como una violación directa de derechos constitucionales, ya que al referirnos al articulo 22, este se refiere en cuanto a derechos y garantías inherentes a las personas, es decir a los derechos humanos en general, siendo esta la intención en un principio del legislador, en razón de la supraconstitucionalidad de los mismos. Quedando así expuesto en sentencia de fecha 26 de julio de 2001 con Ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, quien fijo criterio, al referirse a este tipo de cláusulas abierta que corresponde a los fines y principios rectores del Estado.

Respecto a la denuncia de la violación de la cláusula abierta de derechos y garantías contenidas en el articulo 50 de la Constitución del 1961 (hoy articulo 22 de nuestra constitución vigente), esta Corte Observa que dicha norma obliga al accionante a indicar el derecho que no estando consagrado expresamente por la Constitución, ni por los tratados internacionales, es un derecho humano fundamental que considera menoscabado, y en este sentido, visto que no se desprende de autos la indicación por parte del accionante de los derechos humanos que no estando consagrados por la que se desestima la siguiente denuncia, y así se declara.

Así mismo señala los recurrentes que al modificarles el horario de trabajo atenta contra el sentido y la razón de las leyes, resoluciones, decretos. Por lo que para constatar dicha denuncia, y realizar el estudio legal constitucional de todos los instrumentos legales señalados como cercenados, no es viable en sede constitucional, en virtud de las características en la que se encuentra revestido el amparo que claramente la misma debe fundarse en una violación directa de los derechos constitucionales, previa confrontación de la situación de hecho con la norma constitucional, que supuestamente se ha violado, sin que se vea la necesidad de acudir a estudios o investigaciones exhaustivas de textos legales inferiores a la Constitución, por lo que debe de existir para la admisibilidad del mismo violación directa e inmediata del texto constitucional. ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, los recurrentes en su escrito de solicitud de amparo, durante en la narración de los hechos señalan como presunta agraviante a la Comisionada de Salud o Directora Regional de S.d.E.Z.D.. Y.P., pero se desprende de la misma, al exponer los actores que en el mes de enero de 2005 las ciudadanas N.A. de Martínez y la Lic. Nilda Hernández, en su carácter de jefe de Personal I y Jefe (E) del Laboratorio Hospital de Cabimas Dr. Adolfo D´Empaire, cambiaron e impusieron nuevamente y de modo unilateral el horario de trabajo establecido el 25 de julio de 2000 mediante memoradas números 277 y 153 de fechas 25 de julio de 2000 y 10 de agosto de 2000, sin embargo solicitan la notificación para comparecer ante este despacho y señalan como presunta agraviante a la Dirección Regional de S.d.E.Z. en la Persona de la ciudadana Comisionada de Salud o Directora Dra. Y.P.. En este sentido esclare y destaca quien suscribe que, de modo reiterado la jurisprudencia y la doctrina han expresado que la acción de amparo tiene como sujeto pasivo al autor del hecho generador de las presuntas violaciones y que la parte agraviante se individualiza personalmente de conformidad con el articulo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por poseer esta un carácter sujetivo, por lo que observa este despacho que no existe relación directa con la persona presunta agraviante y la supuesta violación a los derechos y garantías constitucionales y quienes emitidos el memo señalado, por lo que dada la característica del amparo respecto a lo sujetivo, de quien es el presunto agraviante, este es un requisito para la admisibilidad del mismo, donde debe existir una relación de identidad entre la persona que se el agente de la violación de los derechos constitucionales y aquella señalada como presunta agraviante. ASI SE DECIDE.-

Siendo que el presente caso incurre en causal de inadmisibilidad establecida en le articulo 6 numeral 2 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales; lo cual permite a esta Sentenciadora que resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente acción de a.c. en virtud de que la amenaza contra el derecho o la granita constitucional no es inmediata, posible y realizable por el imputado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la acción de a.c. propuesta por los ciudadanos A.O., G.A.d.L., B.A.d.M., E.V., L.A.d.T., titulares de la cédula de identidad número v.- 4.522.640, V.- 4.522.527, 4.013.859, V.- 5.173.255, respectivamente, asistidos por el Abogado G.E.F. en contra de LA DIRECCION REGIONAL DE S.D.E.Z.

No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de Dos Mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI. EL SECRETARIO,

ABOG. G.G.U..

En la misma fecha y siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.) se publicó el fallo anterior.

EL SECRETARIO,

ABOG. G.G.U..

Exp. Nº8953.-

GUM/GGU/drps.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR