Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia Laboral y Agrario de Nueva Esparta, de 18 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2003
EmisorTribunal de Primera Instancia Laboral y Agrario
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXPEDIENTE N° 4.462-01.-

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

    PARTE ACTORA: Ciudadano A.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.881.059 y de este domicilio.-

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio BOWER R.A., MARYLAND M.C. Y GLADYOSKA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 63.643, 63.644 y 70.758.

    PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “FRUTIN, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 21 de Julio de 1.992, bajo el N° 611, Tomo I, Adicional 12.-

    APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas en ejercicio G.T.M.D.G. Y DEL VALLE DE LA R.L.S., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s 18.364 y 35.667, respectivamente.-

    PARTE NARRATIVA

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

    En fecha 29 de Noviembre de 2.001, (F. 1 y 2), los Abogados en Ejercicio BOWER R.A. y MAYLAND M.C., en su carácter de Apoderados Judiciales del trabajador accionante ciudadano A.O.C., según consta del instrumento poder que consignan al efecto (f. 3), presentaron demanda por Cobro de Bolívares (LABORAL), junto con anexos; en contra de la empresa FRUTIN, C.A., en la cual reclama la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON NOVECIENTOS VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 5.202.208,923), por concepto de las Prestaciones Sociales y demás conceptos, los cuales se encuentran determinados en el libelo de la demanda; y el Tribunal por auto expreso de fecha 06 de Diciembre de 2.001, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda (F. 10), ordenándose la citación de la empresa reclamada, en la persona del ciudadano J.G.V.A..-

    En fecha 17 de Abril de 2.002, el Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia consignó Recibo de Citación y Compulsa sin haber logrado realizar la citación personal del ciudadano J.G.V.A., en su carácter de propietario de la empresa FRUTIN, C.A. (f. 12).-

    Al folio 20 del Expediente, cursa sustitución de Poder apud-acta otorgado por la Dra. MARYLAND MENDOZA, a la Abogado en Ejercicio GLADYOSKA R.R., Inpreabogado N° 70.758, reservándose su ejercicio.-

    Librado el Cartel de Citación correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; en fecha 18 de Junio de 2.002, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber fijado el referido cartel, en fecha 17-06-2.002, en la sede de la empresa FRUTIN, C.A., así como también una copia del mismo en la Cartelera del Tribunal, dejándose constancia por parte de la Secretaría del Despacho. (f. 24).-

    En fecha 11 de Julio de 2.002, el Tribunal dictó auto mediante el cual la Dra. JHACNINI TORRES CHIRINOS, en su condición de Juez Suplente Especial de este Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa. (f. 27).-

    En fecha 17 de Julio de 2.002, comparece ante la sede de este Tribunal, la Abogado en Ejercicio DELVALLE L.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.023, quien mediante diligencia, consignó Poder que le fuera otorgado por el ciudadano J.V.A., en su condición de Director de la Sociedad Mercantil FRUTIN, C.A., dándose por citada en el presente procedimiento. (f. 29 al 33).-

    En fecha 22 de Julio de 2.002, las Abogadas en Ejercicio G.T.M. Y DELVALLE L.S., en su condición de Apoderadas Judiciales de la parte demandada, mediante escrito, opusieron cuestiones previas en la presente causa. (f. 36).-

    En fecha 29 de Julio de 2.002, la Dra. GLADYOSKA RODRIGUEZ, en su condición de Apoderada Judicial de la parte Actora, vistas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y estando dentro de la oportunidad legal para subsanarlas o contradecirlas, procedió a consignar su correspondiente escrito, constante de tres (3) folios útiles. (F. 39 al 41).-

    En fecha 25 de Septiembre de 2.002, el Tribunal dictó auto mediante el cual la Dra. BETTYS L.A., en su condición de Juez Provisoria de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa. (f. 48).-

    En fecha 24 de Octubre de 2.002, este Juzgado dictó decisión en la cual declaró SUBSANADA la cuestión previa alegada en la presente causa; emplazándose para el acto de Contestación a la Demanda. (f. 49 y 50).-

    En fecha 31 de Octubre de 2.002, la Dra. G.T.M.D.G., en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa FRUTIN, C.A., consignó su correspondiente escrito de Contestación a la Demanda (f. 53 y 54), en el cual explana sus alegatos y defensas a favor de su defendida, los cuales serán debidamente analizados en su correspondiente oportunidad legal.-

    Abierto el lapso probatorio, ambas partes por intermedio de sus apoderados judiciales, consignaron su correspondiente escrito de promoción de pruebas; junto con anexos; en los cuales explanan las defensas a favor de sus representadas, los cuales igualmente serán analizados en su correspondiente oportunidad. (f. 60 al 77); siendo agregados y admitidos conforme a derecho (f. 78).-

    En fecha 03 de Diciembre de 2.002, la Apoderada Judicial de la parte Actora, consignó su correspondiente Escrito de Informes (f. 80 al 82).-

    El Tribunal por auto de fecha 03 de Diciembre de 2.002, dijo “VISTOS” y la causa entró en etapa de dictar sentencia. (f. 84).-

    Ahora bien, estando pendiente la decisión, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION:

    Demanda el reclamante de autos, según se evidencia de su escrito libelar de fecha 29-11-2.001, el pago de la cantidad de Bs. 5.202.208,92, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos que alega le corresponden por razón de la relación laboral que sostuvo con la empresa demandada y que ésta le adeuda, así como la aplicación sobre dicho monto de la indexación salarial correspondiente más las costas y costos que origine el procedimiento. En tal sentido señala que en fecha 03 de Abril del año 2.000, comenzó a prestar sus servicios como Distribuidor y Cobrador de Frutas importadas para la empresa FRUTIN, C.A., devengando un salario de Bs. 600.000,00 mensuales, es decir Bs. 20.000,00 diarios, hasta el 18 de Mayo del 2.001, fecha en que fue despedido indirectamente por el propietario de dicha empresa J.G.V.A.. Sobre este aspecto señala que en fecha 03-05-2.002, cuando se disponía a incorporarse a su trabajo, el ciudadano J.G.V., pretendió que el actor renunciara al salario base y aceptara que se le entregaran frutas y que las vendiera por su cuenta a lo que respondió que eso constituía un despido indirecto, sin embargo siguió laborando hasta el día 18 de Mayo del 2.001, cuando se percató que otra persona le estaba invadiendo la ruta establecida en el Contrato; ante esta situación acudió ante el Ministerio del Trabajo agotándose la vía administrativa, y ante la negativa de la empresa en hacerle efectivo el pago de sus prestaciones sociales, es por lo que se vió en la necesidad de demandar a la Empresa Mercantil FRUTIN, C.A., estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 5.202.208,92.-

    Pasa este Tribunal a resolver sobre el fondo de la presente causa en los términos siguientes:

    A.-) DE LA CITACION:

    La Citación a practicarse en el juicio, en cualquiera de sus modalidades, tiene como finalidad específica y esencial la de hacer conocer al demandado, sin que haya lugar a dudas, de que se ha instaurado una demanda judicial en su contra, así como que se le ha concedido un plazo para que prepare su defensa, excepciones o lo que a bien considere exponer en juicio a su favor, pudiendo concurrir personalmente o por medio de apoderados, indicándose claramente el objeto de lo que se ha accionado en su contra.

    Esta Juzgadora observa que no habiendo podido realizarse la citación de la parte demandada en forma personal por el Alguacil de este Juzgado (f. 12); cursa al folio 24 del expediente, diligencia de fecha 18 de Junio de 2.002, donde el alguacil de este Tribunal S.G., manifiesta que en fecha 17-06-2.002, acudió a la dirección donde funciona la empresa FRUTIN, C.A., en cuya sede fijó cartel de citación en el cual se emplaza a la empresa demandada a comparecer ante este Juzgado e igualmente fijó copia de dicho cartel en la cartelera de este tribunal, todo de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

    Ahora bien, vencido el lapso de comparecencia, este Tribunal de conformidad con lo solicitado por la parte accionante, procedió en fecha 17-07-2.002, a designar Defensora Judicial de la empresa a la Dra. C.F., Abogado en Ejercicio con Inpreabogado N° 80.519; no obstante, en la misma fecha 17-07-2.002, compareció por ante la sede de este Juzgado, la Abogado en Ejercicio DELVALLE L.S., quien consignó Instrumento Poder que le acredita como Apoderada Judicial de la empresa reclamada (f. 29), dándose por citado en esa oportunidad en el presente juicio.-

    Por tanto, se entiende que la parte demandada se dio por citada en la presente causa, en fecha 17 de Julio de 2.002 y ASÍ SE DECLARA.

    B.-) DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

    En términos generales la contestación de la demanda es una actuación de la parte demandada; por su naturaleza, la contestación de la demanda es un acto del demandado, que le sirve para contradecir los alegatos esgrimidos por el actor en su Libelo de demanda y es el momento procesal en el cual queda trabada la litis.

    En el concepto del tratadista de Derecho Civil, H.B.L., la define como:

    El trámite, gestión o actividad que le toca cumplir al demandado, para dar respuesta a la demanda deducida en su contra por el actor, continuando después de cumplida, las etapas normales del litigio

    (Los Trámites Procesales en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, H.B.L., Mobil-libros, 1.987, página 191)

    Ahora bien, en este orden de ideas, cabe señalar que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, establece:

    En el tercer día después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda

    .... (omisis)

    En consecuencia, estando, ya pues, citada la demandada para el acto de contestación a la demanda, en atención al auto de admisión de la misma y en atención al precepto legal antes trascrito, ésta deberá darla en el tercer (3º) día hábil siguiente a su citación, en cualquiera de las horas de despacho fijadas por el Tribunal y ASÍ SE DECIDE.

    Es así como una vez decididas como subsanadas las cuestiones previas opuestas en la presente causa, mediante decisión de fecha 24 de Octubre de 2.002 y habiéndose dado por notificada la parte demandada conforme a la Ley, en fecha 28 de Octubre de 2.002; es a partir de esa fecha que comenzó a correr el lapso previsto a los fines de la contestación de la demanda.

    Bajo estos parámetros, la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, consigna en fecha 31 de Octubre de 2.002, su correspondiente escrito de contestación a la demanda en el contradijo en todas y cada una de sus partes las pretensiones expuestas en la demanda incoada contra su representada, alegando que el demandante no comenzó a trabajar el 3 de Abril del año 2.000, como amigo de la empresa se le ayudaba y bajo esa concepción se le daban frutas para que él las revendiera y las pagase posteriormente. Indica que no hubo despido indirecto, pues no fue empleado de la empresa. Rechazó el contenido de la hoja de cálculos de Prestaciones Sociales que forma parte de la demanda, por considerar que la demanda en cuestión, tanto en los hechos como en el derecho, no se ajusta a los hechos narrados y a los pedimentos en su libelo con la realidad jurídica. Rechazó el cálculo de prestaciones realizado e indicó que solo en los juicios de Estabilidad, se ventila, litiga, y arguye si un Despido es Justificado o no; y por último, señala que en el caso que su representada hubiese de pagar algún dinero al ciudadano A.O.C., sería en base a cálculos de un Despido Justificado y NO como un Despido Injustificado.-

    C.-) DEL LAPSO PROBATORIO:

    Establece el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo que:

    "... Artículo 69: Inmediatamente después de la contestación al fondo de la demanda comenzará a contarse, sin necesidad de declaratoria previa, un término de cuatro días hábiles, para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento de este término, el Juez providenciará las pruebas promovidas, y a partir de este acto, comenzará a contarse un lapso de ocho audiencias, para su evacuación. (Subrayado del Tribunal)

    C.1.) DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad legal correspondiente, la Dra. G.T.M.D.G., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandada, mediante escrito, promovió las siguientes probanzas:

    1) Ratificó todos sus alegatos en defensa de su representado, así como, todo el contenido que consta en autos en cuanto pueda beneficiar a su defendido.-

    C.2.) DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: El Tribunal observa que la parte accionante, en fecha 11-11-2.002, consignó su correspondiente escrito de pruebas mediante el cual promovió las siguientes:

    1) Invocó, reprodujo e hizo valer en toda forma de derecho el mérito favorable que emerge de los autos y especialmente el libelo de demanda, así como los recaudos consignados con él, en todo cuanto favorezca a su representado.

    2) Promovió e hizo valer, el original de C.d.T. expedida por la empresa demandada, firmada por su Gerente, ciudadano J.G.V..

    3) Promovió e hizo valer, manojo de recibos de pagos de quincenas y comisiones devengadas.

    4) Promovió e hizo valer, el Original de Autorización de Cobranza emitida por la empresa y firmada por su Gerente.-

    En cuanto a la Contestación a la Demanda negó rechazó y contradijo categóricamente, los alegatos esgrimidos por la demandada en su contestación, en cuanto a que a su representado se le dieran frutas para que las revendiera y las pagara posteriormente y que no hubiese despido indirecto, aludiendo que su representado no fue empleado de la empresa, por cuanto se evidencia claramente de los recibos de pagos de salarios y comisiones la evidente relación laboral y aunado a eso en el acta que se levantó en la Inspectoría del Trabajo, la empresa jamás desconoció la relación laboral, y en consecuencia A CONFESION DE PARTE, RELEVO DE PRUEBAS. Igualmente, negó, rechazó y contradijo que la demandada alegue que los cálculos deban hacerse en base a un despido justificado, cuando es claro y notorio que su representado fue objeto de un despido indirecto, equivaliendo el mismo, según la Ley Orgánica del Trabajo, a un Despido Injustificado.-

    Ambos escritos fueron debidamente providenciados por este Tribunal, por auto de fecha 13-11-2.002 (F. 78); y así mismo una vez evacuadas las pruebas promovidas, este Juzgado observa:

    Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 86 y 97, los principios rectores en esta materia, donde establece la obligación del Estado de Garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo, y considera el trabajo como un hecho social protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad de derechos, etc.; igualmente, tenemos que el artículo 94 de la Carta Magna, delega en la Ley la responsabilidad de la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos, y concede al Estado la potestad de establecer, a través del órgano competente la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

    Por su parte el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

    .-

    Ahora bien, a los efectos de decidir, considera prudente esta sentenciadora dejar sentado que las reglas legales que permiten establecer los hechos mediante una presunción legal, son reglas que regulan el establecimiento de los hechos y, por tanto, lo alegado por el apoderado de la accionada, permite a este Despacho examinar, si es necesario, los hechos plasmados en el expediente.

    Ya que el hecho generador de la presunción es la prestación personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la regla transcrita; y demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la Contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción. Teniéndose de igual forma, que cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.

    Por otra parte, observa esta Juzgadora, que la regla en cuestión impide que lo planteado sobre la expresa resolución de la defensa, que a decir del apoderado de la demandada, consiste en no aceptar que la prestación de servicio lo fue bajo subordinación, y que esto tenga trascendencia sobre lo que decida el Tribunal, pues establecida la prestación personal de servicios, corresponderá demostrar al patrono el carácter no subordinado del trabajo, para desvirtuar la presunción legal.

    En este orden de ideas, de las pruebas aportadas por la parte actora se evidencia:

    En cuanto a las documentales cursantes a los folios 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 74, 75, 76, y 77, correspondiente a C.d.T., Recibos de Pagos y Autorización; se observa que estas instrumentales han sido promovidas en original, no siendo objetadas, impugnadas ni desconocidas en ninguna forma de derecho por la representación patronal y en tal sentido, se estiman en todo su valor probatorio, desprendiéndose de las mismas que efectivamente el trabajador reclamante, mantuvo una relación laboral con la Empresa FRUTIN, C.A., como VENDEDOR, devengando un sueldo mensual de Bs. 600.000,00. Así se establece.-

    En cuanto a la documental cursante al folio 73 del expediente, se desestima la misma por carecer de firma de la persona que la suscribe. Así se establece.-

    Igualmente, corresponderá a esta Sentenciadora, apreciar en su fuerza probatoria el Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, cursante a los folios 5 y 6 del expediente, por tratarse de un instrumento público, emanado del órgano administrativo y suscrito por el funcionario facultado para ello. Así se establece.-

    Ahora bien, habiéndole correspondido la carga de la prueba a la parte demandada, sin que ésta aportara durante la etapa probatoria elemento de convicción procesal que desvirtuara de forma alguna las pretensiones del accionante, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.O.C., en contra de la Empresa FRUTIN, C.A., correspondiéndole al reclamante de autos, los montos y conceptos por él demandados y especificados a continuación:

    A.- 67,5 días y medio de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 20.000,00 diarios lo que da un total de PRESTACIONES POR ANTIGÜEDAD DE UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.351.000,00).-

    C.- 7 días de Vacaciones Fraccionadas entre doce (12) meses, (Art. 225 L.O.T.), lo que da un total de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.666,66).

    D.-Bono Vacacional (Art. 223 L.O.T.), 7 días a razón de Bs. 20.000,00 diarios lo que da un total de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 140.000,00).

    E.- Indemnización por Despido (Art. 125 L.O.T.) por un año, 30 días por Bs. 20.000,00 diarios, da un total de Bs. 600.000,00, más un mes y quince días, equivalen a 3,75 días por Bs. 20.000,00, da un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y UNMIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 281.250,00, arrojando un total de OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 881.250,00)

    En cuanto a los literales B y F, correspondientes a Intereses sobre Prestaciones Sociales e Intereses de Mora sobre Prestaciones, se ordena calcular los mismos, por experticia complementaria al fallo.- Así se establece.-

  4. DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (LABORAL) interpuesta por el ciudadano A.O.C. contra la empresa FRUTIN, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.

    SEGUNDO En consecuencia del numeral anterior de esta dispositiva, se condena a la parte perdidosa, a pagar a la parte accionante los conceptos y montos detallados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena determinar mediante experticia complementaria de este fallo, los Intereses sobre Prestaciones Sociales, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta para ello la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, con la exclusión del lapso comprendido desde el 19 de Enero del 2.000, hasta el 31 de Mayo del 2.000, en virtud de que este Juzgado estuvo paralizado por la suspensión de la ciudadana Juez del Despacho, así como los intereses de mora sobre prestaciones que se hayan podido generar.

Igualmente, se condena a la perdidosa al pago de la suma que resulte de ajustar al actual valor de la moneda, es decir, la corrección monetaria o indexación, que arroje la experticia complementaria de los conceptos laborales e indemnizaciones antes condenados a pagar, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, tal y como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 1.993, lo cual se hará mediante experticia complementaria de este fallo; tomando en cuenta los índices de inflación aplicables desde la fecha de introducción del libelo de la demanda, es decir, desde el 28-11-2.000 y hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia; con la exclusión del lapso comprendido desde el 19 de Enero del 2.000, hasta el 31 de Mayo del 2.000, en virtud de que durante ese período este Juzgado estuvo paralizado por la suspensión de la ciudadana Juez del Despacho.-

CUARTO

Se condena en costas a la empresa demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.-

La JUEZ PROVISORIA,

Dra. BETTYS L.A..-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

I.M.C..

En esta misma fecha (18-02-2.003), siendo las dos post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

I.M.C..

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