Decisión nº 1627 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 198º y 149º.

-I-

Identificación de las partes y la causa.-

Demandante: A.S.D.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.990.785, de este domicilio.

Apoderados Judiciales: L.B.D. y O.P.A., profesionales del derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 3.664 y 19.131, en su orden.

Demandado: J.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.138.093, de este domicilio.

Apoderados Judiciales: N.L.F.A. y T.J.F.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.988.733 y V-5.097.145, respectivamente, profesionales del derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 68.232 y 71.311, en su orden.

Motivo: Cumplimiento de Contrato.-

Sentencia: Definitiva.-

Expediente Nº 5042.-

-II-

Recorrido procesal de la controversia.-

Se inicia la presente causa mediante demanda incoada en fecha 31 de enero de 2008, por el ciudadano A.S.D.O.G., antes identificado, asistido por el Abogado L.B.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.664, contra el ciudadano J.R.D. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta Circunscripción Judicial fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 01 de febrero de 2008.

Por auto de fecha 08 de febrero de 2008, el Tribunal admitió la precitada demanda y libró orden de comparecencia y ordenó compulsar copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia al pie a los fines del emplazamiento del demandado al acto de contestación de la demanda, una vez la parte actora proveyera los emolumentos necesarios. Se abrió cuaderno de medidas.

En fecha 26 de febrero de 2008 el ciudadano A.S.D.O.G., asistido por el abogado L.B.D., suscribe diligencia mediante la cual ratificó la dirección señalada para la práctica de la citación ordenada y consignó los emolumentos necesarios para la misma. En esta misma fecha el ciudadano A.S.D.O.G., otorgó Poder Apud Acta al abogado L.B.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.664.

Por auto de fecha 29 de febrero de 2008, el Tribunal acordó expedir las copias certificadas del libelo de la demanda a los fines de la citación del ciudadano J.R.D., igualmente por auto de esta misma fecha que corre inserto al folio 11 del cuaderno de medidas, el Tribunal acordó oficiar lo conducente al Registrador Subalterno de los Municipio San Carlos y R.G. del estado Cojedes, notificándole de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el inmueble propiedad del demandado de autos. Se libró el oficio respectivo.

Al folio 26, riela diligencia de fecha 25 de marzo de 2008, suscrita por el Alguacil Temporal de este Juzgado, consignando compulsa y dejando constancia de no poder localizar al ciudadano J.R.D., por cuanto se encuentra de viaje.

En fecha 27 de marzo de 2008 el abogado L.B.D., en su carácter de autos, solicitó la citación cartelaría del ciudadano J.R.D..

Por auto de fecha 01 de abril de 2008 el Tribunal libró cartel de citación al demandado ciudadano J.R.D., conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de abril de 2008 los abogados T.J.F. y N.L.F., suscriben diligencia mediante la cual consignan poder especial que les fuera otorgado por el ciudadano J.R.D., a fin de que cumpla sus efectos legales pertinentes, asimismo en su carácter de autos se dan por citados en nombre de su representado.

Por auto de fecha 23 de abril de 2008, el Tribunal acuerda dejar sin efecto y agregar a los autos el cartel de citación librado en fecha 01 de abril de 2008.

En fecha 13 de mayo de 2008, los Abogados N.L.F. y T.J.F., en su carácter de autos, consignaron escrito de contestación a la demanda. Por auto de la misma fecha el Tribunal ordenó agregarlo a los autos.

En fecha 26 de mayo de 2008, el ciudadano A.S.D.O.G., asistido por el Abogado O.P.A., suscribe diligencia mediante la cual otorgó Poder Apud Acta al prenombrado abogado.

Riela a los folios 58 y 59, nota de la Secretaria Titular de este Juzgado dejando constancia que los Abogados N.L.F., T.J.F. y O.P.A., en su carácter de autos, consignaron escritos de pruebas.

Por auto de fecha 05 de junio de 2008, el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en el presente juicio.

Por auto de fecha 16 de junio de 2008, el Tribunal admitió las probanzas promovidas en el presente juicio.

Por auto de fecha 04 de agosto de 2008, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio en la presente causa y acordó fijar el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.

En fecha 24 de septiembre de 2008 los abogados O.P.A., N.L.F. y T.J.F., en su carácter de autos, consignaron escritos de informes.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2008, el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de informes presentados por las partes.

En fecha 06 de octubre de 2008 los abogados N.L.F. y T.J.F., consignaron escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora, en esta misma fecha se agregó a los autos y se dejó constancia que venció el lapso de observaciones, en consecuencia, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se acoge al lapso legal para dictar la correspondiente sentencia.

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2008, el Tribunal difiere por única vez y por diez (10) días continuos la publicación del fallo conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal en cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

-III-

Alegatos de las partes.-

III.1.- Parte demandante: Alegó la parte actora en el libelo de demanda que:

  1. Mediante documento público protocolizado el 10 de mayo de 2007 en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes, bajo el Nº 32, folios 161 al 165, Tomo 3º, Protocolo Primero, el ciudadano J.R.D., le vendió un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por todas las bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, con una superficie de un mil doscientos sesenta y cinco metros con cuarenta centímetros cuadrados (1.265,40 m2), ubicada en el Parcelamiento Los Mangos, vía Manrique, comprendida dentro de los linderos NORTE: Su frente Calle Los Mangos, con una longitud de treinta y tres metros lineales con treinta centímetros lineales (33,30 mts.); SUR: Parcela de C.d.P.L., con una longitud de treinta y cuatro metros lineales (34,00 mts.); ESTE: Parcela del Ingeniero Ruiz, con una longitud de cuarenta y siete metros lineales (47,00 mts.); y OESTE: Parcela de C.S., con una longitud de treinta y cinco metros lineales (35,00 mts.).

  2. Pactaron como precio de la venta la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,00), que se obligó a pagarle en una cuota única con vencimiento el día 31 de diciembre de 1.995, y para facilitar el pago de esa cuota le aceptó una letra de cambio con monto y vencimiento igual sin que la misma implicara novación de la obligación principal.

  3. Las bienhechurías consisten en: casa-quinta de dos niveles, con fundaciones de hierro y concreto, entrepiso de platabanda nervada, techo superior en madera machihembrada y teja criolla, paredes de bloque del tipo alfaragua de quince centímetros (15cm) de espesor, piso de cemento, friso de acabado rústico, una habitación en la planta baja y tres habitaciones en la planta alta, un salón comedor y una cocina en la planta baja, un área de lavandero, un garaje techado para vehículos, jardín frontal y aceras perimetrales y de acceso principal a la vivienda, cerca perimetral en toda la parcela, construidas con vigas, columnas y bloques de concreto con una altura de dos metros y treinta centímetros (2,30 Mts), el área total de construcción es de trescientos metros cuadrados (300 Mts2).

  4. En fecha 25 de enero de 1.996, el ciudadano J.R.D., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de San C.d.e.C., bajo el Nº 59, Tomo 03, posteriormente registrado el 10 de mayo de 2007, en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes, bajo el Nº 33, folios 166 al 168, Tomo 3º, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 2007, declaró haberle dado en venta las bienhechurías allí señaladas quedando a deberle la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,00), quedando constituida a su favor hipoteca legal sobre el inmueble y por cuanto pagó íntegramente el total de la deuda y que nada debe ni por ese ni ningún otro concepto, quedando en consecuencia canceladas las obligaciones y extinguida la hipoteca legal, e igualmente dejó expresa constancia de que el precio de la venta que recibió en ese acto incluye el valor de los derechos y acciones que le correspondían sobre el terreno en el cual se encuentran las bienhechurías y por cuanto tramita ante el Concejo Municipal del Municipio San C.d.e.C., la legalización del título de propiedad a su favor de dicho terreno, se comprometió a otorgar el documento de la venta de la totalidad del área de terreno sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías vendidas, en la oportunidad que concluya el trámite de su adquisición por ante el Concejo Municipal, previo pago del precio que se fije, lo cual se obligo a gestionar y concluir en un plazo no mayor de de sesenta días a partir del 23 de enero de 1.996.

  5. Del documento público se concluye: 1) Que el precio de venta de las bienhechurías construidas sobre el terreno incluyó la venta de dicha parcela o terreno; 2) Que se obligó al vendedor J.R.D., a gestionar ante el Concejo Municipal del Municipio San C.d.e.C., la compra de dicha parcela o lote de terreno; 3) Que se estableció un plazo no mayor de sesenta días para concluir las gestiones ante el concejo municipal.

  6. Por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San C.d.e.C., en fecha 29 de marzo de 1.996, bajo el Nº 24, folios 76 al 77, Tomo 3º, Protocolo Primero, el Municipio San C.d.e.C., representado por el ciudadano T.D.J.R. y J.R.Z.M., en su carácter de Alcalde y Síndico Procurador Municipal, en su orden, debidamente autorizados por la Cámara Municipal, celebran un contrato de adjudicación en venta con el ciudadano J.R.D., el cual consiste en la adjudicación en venta del lote o extensión de terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías que le vendió según el documento señalado.

  7. De los documentos señalados se infiere en forma clara, precisa e inequívoca, que el ciudadano J.R.D., se obligó a lo siguiente: 1) A traspasarle por documento público la parcela o lote de terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías que le vendió conjuntamente con dicho lote de terreno; 2) Que la tramitación ante el Concejo Municipal del Municipio San C.d.e.C., debió realizarla en un plazo no mayor de sesenta días; 3) Que el lote de terreno donde están construidas las bienhechurías le fue adjudicado en venta a su persona sin que haya cumplido con el otorgamiento a su persona como se comprometió.

  8. Fundamenta su acción en los artículos 1.265, 1.266, 1.269, 1.270, 1.474, 1.486, 1.487, 1.495, 1.496 y 1.527 del Código Civil.

  9. Por los hechos narrados y los instrumentos producidos acude ante esta autoridad a demandar como en efecto demanda al ciudadano J.R.D., para que convenga o a ello sea condenado a otorgarle por documento público la venta del terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías.

  10. Estimó la demanda en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60.000, 00) y solicitó se decretase Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una parcela de terreno propiedad del demandado.

    III.2.- Parte demandada: Alegaron los apoderados judiciales de la parte demandada en escrito de contestación de la demanda:

  11. Como punto previo invoca el artículo 1.977 del Código Civil, es decir la prescripción de la acción, siendo el caso que a partir del momento en que a su representado le fue otorgado el documento de adjudicación del terreno, en fecha 29 de marzo de 1.996, hasta la fecha de interposición de la demanda el 08 de febrero de 2008, han transcurrido 11 años, 10 meses y 08 días, dando lugar a la prescripción de la acción intentada por el demandante, más aun cuando no existió interrupción alguna de la prescripción por parte del actor evidenciando la perdida de interés la cual solicitan se declare como punto previo en la sentencia que habrá de dictarse.

  12. Que en el supuesto que el Tribunal deseche la defensa opuesta tendente a enervar la pretensión del actor en nombre de su representado niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representado por ser falso el hecho alegado e inaplicable el derecho invocado como fundamento de sus pretensiones.

  13. Niegan, rechazan y contradicen que su representado suscribió contrato de venta con el accionante, es decir, que no suscribió documento protocolizado alguno pues sólo suscribió en fecha 18 de septiembre de 1.995, contrato de venta con el identificado demandante, ante la Notaría Pública de esta ciudad, es decir, fue un documento autenticado más no protocolizado, el cual quedó inserto bajo el Nº 39, Tomo 42, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, donde efectivamente le otorgó en venta un bien inmueble constituido por unas bienhechurías que consistieron en esa oportunidad en: casa-quinta de dos niveles, con fundaciones de hierro y concreto, entrepiso de platabanda nevada, techo superior en madera machihembrada y teja criolla, paredes de bloque del tipo alfaragua de quince centímetros de espesor, piso de cemento, friso de acabado rustico, una habitación en la planta baja, y tres habitaciones en la planta alta, cuatro baños (dos en planta baja y dos en planta alta), un salón comedor y una cocina en la planta baja, también posee un área para lavandero y un garaje techado para vehículos, un jardín frontal y aceras perimetrales y de acceso principal a la vivienda, construidas sobre una extensión de terreno propiedad de este municipio, más no de su propiedad, cuya superficie es de 1.265,40 m.

  14. Que dicha venta se convino por la suma de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,00), pagaderos al 31 de diciembre de 1.995, efectivamente cancelados por el demandante en fecha 23 de enero de 1.996, tal como se refleja en documento que al efecto suscribió su representado conjuntamente con el demandante, este último se evidencia en asiento de autenticación respectiva al explanarse la firma del ciudadano A.S.D.O.G., por ante la notaría pública antes mencionada, de fecha 25 de enero de 1.996, inserto bajo el Nº 59, Tomo 03, de los libros de autenticaciones respectivo.

    - Que en el mismo su mandante ratificó la venta de las bienhechurías y declaró canceladas todas y cada una de las obligaciones que para con el tenía contraídas el demandante y en consecuencia se extinguió la hipoteca legal que garantizaba la obligación, como se evidencia en el documento previamente señalado, expresando en el mismo que el terreno para aquel entonces es propiedad del Municipio.

  15. Que niegan, rechazan y contradicen que su mandante participó en el registro de protocolizaciones de los documentos que el demandante indica, porque sólo se llevaron ante Notaría Pública.

  16. Que niegan, rechazan y contradicen que en el documento autenticado en fecha 25 de enero de 1.996, el precio de dicha negociación incluyó la venta del terreno pues sólo se convino en que el precio de venta incluía el valor de los derechos y acciones que le correspondían sobre el terreno, es decir, fue una venta de derechos y acciones que poseía en aquel entonces, más no derecho de propiedad.

  17. Que niegan, rechazan y contradicen lo que indica el demandante referido a que el trámite debió realizarse en un lapso de sesenta días, pues su representado se obligó a gestionar y concluir los trámites para obtener el título de propiedad del terreno por ante el Concejo Municipal, cumpliendo su representado la obligación en el momento que la Alcaldía de este municipio a través de contrato de adjudicación en venta suscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de este Municipio, en fecha 29 de marzo de 1.996, inserto bajo el Nº 24, folios 76 al 77, Tomo 03, Protocolo Primero, adjudicó a su representado el terreno, lo que equivale el cumplimiento de la obligación antes de los sesenta días.

  18. Que si bien es cierto que el contrato es ley entre las partes, no menos lo es, que para determinar su exigibilidad hay que precisar si dicha obligación es de cumplimiento inmediato o estaba sometida a condición o término, por lo que negaron, rechazaron y contradijeron que su representado fuera el único obligado, ya que su poderdante se comprometió en la oportunidad que concluyera el trámite de adjudicación del título de propiedad del terreno a otorgar el documento de venta definitivo del mismo al demandante, pero naciendo una obligación previa a ello también para el demandante sometida a esa condición, como consta del convenimiento explanado en el documento autenticado el 25 de enero de 1.996, la cual era el pago del precio del terreno que fijara el Concejo Municipal para aquel entonces, pago que nunca efectuó ni parcial ni totalmente, por lo que concluyen que mal pudiera su mandante otorgar documento de venta definitivo cuando previamente a ello el demandante no pagó el precio convenido constituyéndose en causa imputable al mismo.

  19. Que el demandante solicita se ordene a su representado ejecutar la obligación de protocolizar el documento de venta del terreno, no obstante silenció que él previamente debió haber cumplido su obligación, tal como fue pactado en el contrato que celebraron las partes, es decir, tal obligación adquirió fuerza y vigencia para el demandante una vez que su representado adquirió el terreno y así poder nacer la obligación de su representado, esa fue la intención al momento de suscribir dicho contrato y la finalidad que se tuvo cuando se estableció para que se configurara la venta, tal como lo reconoce el demandante en su petitum, para ello deben configurarse los supuestos necesarios, es decir los supuestos para que se configure la venta no estaban llenos, tales extremos son: el vendedor se obliga a entregar la cosa y el comprador a pagar el precio (Art. 1.474 del Código Civil), en concordancia con el texto del referido contrato.

  20. Que de la interpretación del contrato se desprende que dicho acto no pudo realizarse por causas imputables al demandante, pues era una obligación previa el pago del precio, inclusive legal para que se perfeccione el contrato de venta, lo que no constituye reciprocidad con la obligación de nuestro representado el otorgamiento de dicho título definitivo, que en todo caso la obligación de su mandante nacería al ser cumplida la obligación del demandante, lo que hace entender que su falta de cumplimiento es desistir de la negociación.

  21. Que aunado a esa falta de cumplimiento a la obligación el hoy demandante, tampoco cumplió otras obligaciones contempladas en la ley, tal como la presentación, revisión y pago de los derechos de protocolización del documento de venta ante la oficina de registro inmobiliario, por lo que mal puede imputarle a su representado falta de cumplimiento de su obligación, pues para ello se requería que cumpliera con sus obligaciones contractuales y las obligaciones legales previas como lo disponen los artículos 1.160 y 1.491 del Código Civil.

  22. Que el documento definitivo de venta recaería sobre la propiedad del terreno, por lo que niegan, rechazan y contradicen que en ningún momento su mandante le vendió, pura, simple, perfecta e irrevocable al demandante propiedad de dicho terreno conjuntamente con las bienhechurías, ni el precio de la venta de las mismas que recibió su mandante incluyó el precio de la parcela, por no ser en esa fecha 23 de enero de 1.996, propietario del terreno ya que sólo en aquel entonces tenía sobre el mismo derechos y acciones, siendo estos sí objeto de venta, más no recibió el precio convenido, esto permite solicitar la resolución del referido contrato por no cumplir sus obligaciones el demandante tal como lo establece el artículo 1.167 del Código Civil.

  23. Que en caso de que el Tribunal desestime la defensa opuesta o desestime en todo o en parte la negación específica, pasa a esgrimir a todo evento los siguientes argumentos: Que de considerar que se trata de un contrato unilateral, aún estando suscrito por el accionante la autenticación del documento contractual, acompañado al libelo de la demanda, esa obligación contractual de otorgar por documento público su representado la venta de dicho lote de terreno del cual es hoy propietario su mandante, estaba sometida a una condición constituida por el pago previo por parte del comprador, el cual no fue cancelado ni parcial ni totalmente por el mismo, dando lugar a negar, rechazar y contradecir que en el documento autenticado en fecha 25 de enero de 1.996, el precio de la negociación de las bienhechurías, incluyó la venta del terreno por que su representado no era propietario para aquel entonces sino el Concejo Municipal.

  24. Que impugnan y desconocen el asiento registral de protocolización de los documentos que anexa el actor al libelo de la demanda distinguidos con las letras “A” y “B”, ya que en principio carece y se desprende del asiento registral indicado de la autorización del propietario del terreno es su representado, a la fecha de protocolización de los indicados documentos, por otra parte no siendo dichos asientos ratificados por acto alguno por parte de su representado, aunado a ello es después de diez años de ser autenticados que son presentados por el accionante para su protocolización, por tanto lo expuesto da lugar para solicitar la nulidad de los asientos regístrales señalados.

  25. Que impugnan la estimación de la demanda conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por ser la misma irrisoria, pues desconocen los elementos tomados en cuenta por el actor para estimar su demanda de manera caprichosa en la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), lo equivale actualmente a sesenta bolívares fuertes (Bs.F.60,00), es decir que cosas han de computarse para formar la masa valorable del proceso (artículo 30 del Código de Procedimiento de Civil).

    -IV-

    Acervo probatorio y valoración de las mismas.-

    IV.1. Parte demandante. Conjuntamente con su libelo produjo las siguientes documentales:

    1. Documento en copia cerificada donde consta que el ciudadano J.R.D. dio en venta pura y simple al ciudadano A.S.D.O.G., ambos suficientemente identificados en actas, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por todas las bienhechurías constante de una casa de dos niveles de aproximadamente TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts2) de construcción, fomentadas sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, la cual consta de una superficie de un mil doscientos sesenta y cinco metros con cuarenta centímetros cuadrados (1.265,40 m2), ubicada en el Parcelamiento Los Mangos, vía Manrique, comprendida dentro de los linderos NORTE: Su frente Calle Los Mangos, con una longitud de treinta y tres metros lineales con treinta centímetros lineales (33,30 mts.); SUR: Parcela de C.d.P.L., con una longitud de treinta y cuatro metros lineales (34,00 mts.); ESTE: Parcela del Ingeniero Ruiz, con una longitud de cuarenta y siete metros lineales (47,00 mts.); y OESTE: Parcela de C.S., con una longitud de treinta y cinco metros lineales (35,00 mts.), por un monto de BOLÍVARES DOS MILLONES CIEN MIL (Bs.2.100.000,00), para lo cual fue emitida una letra de cambio por el indicado monto con fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 2005.

      El indicado documento fue autenticado ante la Notaría Pública de San Carlos, estado Cojedes en fecha 18 de septiembre de 1995, inserto al Nº 39, tomo 42 de los libros respectivos y posteriormente, protocolizado el 10 de mayo de 2007 en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes, bajo el Nº 32, folios 161 al 165, Tomo 3º, Protocolo Primero de los libros respectivos, marcado “A” (FF.5-8).

    2. Documento en copia certificada mediante el cual el ciudadano J.R.D. declara extinguida la Hipoteca Legal constituida sobre el inmueble que le vendió al ciudadano A.S.D.O., en virtud de que este último cumplió con la obligación que le fue impuesta en el supra descrito documento, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública de San Carlos el día 25 de enero de 1996, quedando inserto bajo el Nº 59, tomo 3 de los libros respectivos y posteriormente, protocolizado en fecha 10 de mayo de 2007 ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes, bajo el Nº 33, folios 166 al 168, Tomo 3º, Protocolo Primero de los libros respectivos, marcado “B” (FF.9-14).

    3. Documento en copia certificada de la venta realizada por el municipio San C.d.e.C. al ciudadano J.R.D. el terreno ejido de su propiedad, el cual se encuentra suficientemente descrito en el texto del mismo, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes, en fecha 29 de marzo de 1996, bajo el Nº 24, folios 76 al 77, Tomo 3º, Protocolo Primero de los libros respectivos, marcado “C” (FF.15-17).

      La parte demandada impugnó los asientos regístrales de los documentos marcados “A” y “B”, no obstante al no haber formalizado tal impugnación, la misma se considera como inexistente y no puede ser valorada por esta instancia. Así se precisa.-

      Tales documentales al ser copias certificadas de documentos públicos, son plenamente valorados respecto a los negocios jurídicos realizados y de los cuales se deja constancia en el texto de los mismos, conforme a los artículos 39 de la Ley de Registro Público y del Notariado en concordancia con el artículo 1357 y siguientes del Código Civil. Así se valoran.-

      Las indicadas probanzas fueron ratificadas mediante escrito de fecha 04 de junio de 2008.

      IV.2. Parte demandada. En fecha 04 de junio de 2008 los abogados N.L.F. y T.J.F., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.R.D., parte demandada en el presente juicio, consignaron escrito de pruebas, en el cual promovió las siguientes probanzas:

    4. Mérito favorable de los autos que se desprende de los mismos, especialmente de la Prescripción de la Acción y la ambigüedad en que incurre la parte demandante en su petición. Tal como lo ha dejado sentado innumerables decisiones el m.T. de la República y este juzgado, el mérito favorable que se desprende de las actas no es más que una representación del principio de comunidad de la prueba, en el cual la parte hace valer las probanzas aportadas por la otra parte o por el Tribunal mediante auto para mejor proveer, a los efectos de beneficiarse de sus efectos probatorios válidos, en todo lo que le favorezca, debiendo en consecuencia indicar y precisar cual es la probanza de la que pretende valerse y como lo beneficia para que el juzgador realice la correspondiente valoración. En el presente caso, alega la parte una defensa de fondo (Prescripción) que debe ser debatida en punto previo en la motiva de esta sentencia y la contradicción en los dichos de la parte demandante, no indicando o precisando probanza alguna de las aportadas por la parte, por lo que tal enunciación de derecho y de hecho no es Inidónea como principio de comunidad de la prueba y en consecuencia, no puede ser invocada como mérito favorable. Así se determina.-

    5. Respecto a las documentales consignadas por la parte demandante y que pretende hacer valer la parte demandada a su favor, de forma independiente y sin esgrimir el principio de Comunidad de la Prueba, en el aparte denominado CAPÍTULO II. DE LOS DOCUMENTALES, las indicadas probanzas fueron valoradas en el capítulo correspondiente a las pruebas de la parte demandante. Así se precisa.-

      -V.-

      Consideraciones para decidir.-

      Siendo la oportunidad procesal para que este sentenciador se pronuncie en la presente causa, pasa a hacerlo conforme a los siguientes fundamentos y razonamientos legales, jurisprudenciales y doctrinales:

      -V.1.-

      Puntos previos.-

      V.1.1.- Acerca de la prescripción de la acción.-

      En el caso de marras, los apoderados judiciales de la parte demandada alegaron en su escrito de contestación a la demanda de fecha 13 de mayo de 2008 (FF.49 y vuelto), que:

      “Ahora bien, al analizar el supuesto derecho objeto de la pretensión, que dio origen a la interposición de la demanda, se determina que es una acción personal, señalando que el lapso de prescripción es de 10 años, resulta oportuno citar lo expuesto en el petitum del libelo “…para que convenga a otorgarme por documento público la venta… de un lote de terreno…(sic). lo que constituye una relación jurídica en virtud de la cual nuestro representado previo el pago del precio se comprometió frente al accionante a realizar en su beneficio esa actividad o conducta”.

      Es el caso, ciudadano Juez, -que- contados a partir del momento en que a nuestro representado le es otorgado el Documento de Adjudicación del terreno, en fecha 29 de Marzo de 1.996, hasta la fecha de interposición de la demanda en fecha 8 de Febrero de 2.008, han transcurrido 11 años, 10 meses y 8 días, dando lugar a la prescripción de la acción intentada pro parte de el-sic- demandante, de conformidad con el artículo 1.997-sic- del Código Civil y consideraciones hechas al respecto; más aún cuando no existió interrupción alguna de la prescripción por parte de el-sic- demandante, declaratoria de la perdida de interés del mismo. Así lo-sic- pedimos lo declare, como punto previo en la sentencia que habrá de dictarse en el presente causa

      .

      Nuestro Código Civil establece en su artículo 1952 que: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”. Del precitado concepto se desprende que existen dos (02) tipos de prescripción, la primera una adquisitiva o Usucapión, mediante la cual se adquiere un derecho por el transcurso del tiempo y cumpliendo con las demás condiciones que establece la Ley; y, la segunda, una extintiva o Liberatoria, mediante la cual se liberta el deudor de la obligación por el transcurso del tiempo y conforme las condiciones que establece la ley, esta opera en virtud de la inercia, inactividad, abandono o negligencia del acreedor durante el tiempo establecido por la ley para hacer efectivo su derecho, mediante el uso de la acción destinada por la Ley para satisfacer esta, la cual opera de pleno derecho, pero debe ser alegada por la parte beneficiada por ella, en virtud del imperativo contenido en el artículo 1956 eiusdem, que establece que: “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”, tal como lo hizo la parte demandante en su escrito de contestación.

      Respecto a la concepción legal de la prescripción, el jurista F.R. en obra Derecho Civil (Teórico y Práctico), compilada en la obra Autores Venezolanos. La Prescripción (p.332), la define así:

      La prescripción, según la ley la define, no es mas que un medio por el cual, con el transcurso del termino y bajo condiciones determinadas, uno adquiere un derecho o se libra de una obligación (Art.2.105); según esto, el transcurso del tiempo puede constituir el fundamento de la adquisición de un derecho o de la liberación de una obligación

      .

      Ahora bien, precisa quien aquí se pronuncia que la prescripción se interrumpe natural o civilmente, conforme lo indica el artículo 1967 del Código Civil, en el primer caso o natural, se refiere a la interrupción de la prescripción adquisitiva o usucapión al referirse a la que se deje de ostentar la posesión que se ejerce sobre la cosa por un periodo de un (01) año, conforme al artículo 1967 eiusdem; y, en el segundo o civil, se refiere a la interrupción de la prescripción extintiva o liberatoria de las obligaciones, precisando nuestra norma sustantiva civil que:

      Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial

      .

      Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

      (Negritas y subrayado de este Tribunal).

      De la norma supra transcrita, se evidencia que la interrupción civil de la prescripción debe hacerse judicialmente, es decir, mediante la interposición de la demanda ante un juez, aunque este sea incompetente o mediante la notificación del embargo notificado a la persona respecto a la cual se quiere impedir el transcurso del lapso de tiempo determinado por la ley para que prescriba la acción, o de cualquier acto que la constituya en mora de cumplir la obligación; si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extra-judicial, no obstante, puede interrumpirse de las formas judiciales indicadas. A este respecto, ratifica lo indicado el maestro L.S. en su obra Estudios sobre la Prescripción del Código Civil de 1873 (pp.33), citado en la obra indicada supra, precisando que:

      La interrupción de la prescripción es muy distinta de la suspensión. Interrumpida, quedan las cosas en la misma situación en que estaban antes de habérsela principiado, en términos que el tiempo transcurrido nada vale y habrá de principiar de nuevo, aunque cuando se verificó la interrupción, no faltase más de un día o de unas horas. No sucede así con la suspensión de la prescripción en el momento en que estaba, cuando ocurrió la causa de suspensión, para que continué, cuando desaparezca, valiendo el tiempo corrido antes, como ya lo tenemos dicho

      .

      Agrega que (p.34):

      El primer acto por el cual se interrumpe civilmente es la demanda judicial. Pero no basta que se la proponga para que produzca su efecto: es necesario que se cite al poseedor como se deduce de lo que dice el artículo 1.901. Cualquiera que sea el modo en que se la intente produce el mismo efecto, bien se directa, bien por medio de reconvención, bien en tercería

      .

      Ahora bien, el supuesto de prescripción extintiva o liberatoria esgrimida como defensa de fondo por los apoderados judiciales del demandado encuentra su fundamento en el artículo 1977 del Código de Civil que textualmente indica:

      Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley

      .

      La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años

      .

      Dicha prescripción debe ser computada por días enteros y no por horas, dándose por consumada al fin del último día del término, conforme a los artículos 1975 y 1976 del Código Civil, en su orden.

      Ora, consideran los apoderados del demandado que la obligación que tenía su mandante corresponde a las denominadas personales y que la misma prescribía a los diez (10) años contados a partir de la venta que le realizase la municipalidad de San Carlos del indicado terreno (bien inmueble), es decir, contado a partir de la fecha 29 de marzo de 1996, en la cual se protocolizó dicha venta entre su poderdante y el municipio San C.d.e.C..

      Ahora bien, corresponde a este sentenciador verificar la naturaleza de la obligación contraída por el ciudadano J.R.D., a los efectos de determinar si ciertamente transcurrió el lapso legal de prescripción de la acción, tal como lo alegan sus apoderados judiciales, para lo cual realiza este jurisdicente las siguientes consideraciones:

  26. Mediante manifestación unilateral el ciudadano J.R.D. se comprometió a “Omissis… otorgar el correspondiente documento de la venta de la totalidad del área de terreno ya descrito, sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías vendidas, en la oportunidad de que concluya el trámite de su adquisición por ante el Concejo Municipal del Distrito San C.d.E.C.,…”(F.12 vuelto). La indicada obligación no es una obligación de hacer o dejar de hacer, sino que implica que una vez cumplida la condición de adquisición del terreno el indicado ciudadano procedería a suscribir el respectivo documento de venta sobre el lote de terreno donde se encuentran fomentadas las bienhechurías vendidas mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de San Carlos, estado Cojedes en fecha 18 de septiembre de 1995, inserto al Nº 39, tomo 42 de los libros respectivos y posteriormente, protocolizado el 10 de mayo de 2007 en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes, bajo el Nº 32, folios 161 al 165, Tomo 3º, Protocolo Primero de los libros respectivos, marcado “A” (FF.5-8).

  27. La obligación de vender o enajenar un bien inmueble es una obligación de Dar, porque tal como lo expresa el autor patrio Dr. E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III (p.54; 1997) estas:

    Las obligaciones de dar son aquellas que tienen por objeto la transmisión de la propiedad o de otro derecho real (transmisión de una servidumbre, un usufructo, uso, habitación, una hipoteca, etc.). consisten en la realización del antiguo dare romano. Como carácter fundamental puede señalarse que la propiedad o derecho se transmite por efecto del consentimiento legítimamente manifestado (art. 1161 del Código Civil), salvo en los casos en los cuales el legislador prescribe algún otro requisito (artículo 1º de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio)

    .

  28. Siendo ello así, es evidente que lo que se pretende con la presente acción no es el cumplimiento de una simple obligación de HACER por parte del demandado, sino el cumplimiento de una obligación de DAR en propiedad el bien inmueble (terreno) que se comprometió a traspasar al demandante, es decir, traspasar un derecho REAL, una vez adquirido este derecho por parte del demandado J.R.D. de la Municipalidad de San C.d.E.C., lo cual se produjo en fecha 29 de marzo de 1996, por lo que mal puede operar la prescripción legal de diez (10) años en esta situación, la cual no versa sobre un derecho personal, sino que es aplicable la prescripción de veinte (20) años que versa sobre los derechos reales, en consecuencia, debe declararse SIN LUGAR la presente cuestión de fondo alegada por la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil. Así se decide.-

    V.1.2.- Acerca de la impugnación de la cuantía.-

    Ahora bien, observa quien aquí decide que los apoderados del demandado impugnaron la cuantía estimada por la parte demandante sobre el argumento de que “Omissis… la misma es irrisoria, pues desconocemos los elementos tomados en cuanta –sic- por el actor para estimar su demanda de manera caprichosa en la suma de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,00), lo que equivale actualmente a Sesenta Bolívares Fuertes (60 BsF), es decir que cosas han de computarse para formar la masa valorable del proceso (artículo 30 del Código de Procedimiento Civil)”.

    Sobre lo anterior, la norma que establece y regula la cuantía de este tipo de demandas se encuentra tipificada en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará

    .

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva

    .

    Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

    (Negritas y subrayado de este Tribunal).

    Igualmente, establece la norma procesal civil en su artículo 39 que: “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”.

    Sobre el contenido de las indicadas normas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 77 de fecha 13 de abril de 2000, con ponencia del magistrado Dr. F.A., expediente Nº 00-001 (Caso: P.D.L.d.Z. contra Electricidad del Centro –Elecentro-), estableció respecto a la cuantía, su estimación y su rechazo, lo siguiente:

    “Omissis… el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé:

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente:

    Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:

    a) a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.

    b) b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.

    c) c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor

    d) d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda

    .

    “El anterior criterio ha sido pacífico y reiterado tal como aparece de sentencia de la Sala de 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), que en su parte pertinente expresa:

    “Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.”.

    Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

    .

    En el caso que nos ocupa, el actor estimó su demanda en la suma de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,oo), la cual fue rechazada por el demandado por exagerada y posteriormente fue estimada en doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo); pero el demandado no probó el nuevo hecho alegado, y como se desprende de los criterios jurisprudenciales cuya trascripción antecede, cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor

    (Negritas de este Tribunal).

    Consecuencialmente y con fundamento al anterior criterio jurisprudencial, considera quien aquí se pronuncia que la parte demandada al impugnar la cuantía estimada por el demandante por irrisoria, no promovió probanza alguna para determinar la verdadera cuantía de tal acción, lo que hace IMPROCEDENTE tal impugnación por no haberse promovido prueba alguna que permitiese a este sentenciador determinar que la cuantía estimada por el demandante ciertamente es irrisoria. Así se determina.-

    Empero tal pronunciamiento, considera necesario este jurisdicente aclarar el error en que incurre la representación judicial del demandado al indicar que la presente acción equivale actualmente a BOLÍVARES FUERTES SESENTA (Bs.F.60,00), ya que de conformidad con lo establecido en el Capítulo I de las disposiciones generales del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria el cual establece que:

    Artículo 1. A partir del 1° de enero de 2008, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil bolívares actuales. El bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo “Bs.”, siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000, y llevado al céntimo más cercano.

    El redondeo de toda fracción resultante de la reexpresión a que se contrae el presente artículo que sea inferior a cero coma cinco (0,5) céntimos será igual al céntimo inferior; mientras que el de toda fracción resultante de la citada reexpresión que sea igual o superior a cero coma cinco (0,5) céntimos será igual al céntimo superior

    .

    Igualmente establece en su Capítulo III, disposición final, respecto a su vigencia que: “Única: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”. Por lo que tomando en cuanta que el indicado Decreto fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007, para el momento de la interposición de la demanda en fecha 31 de enero de 2008, ya se encontraba en vigencia y que los BOLÍVARES SESENTA MIL (Bs.60.000,00) indicados por el actor estaban estimados y expresados en BOLÍVARES FUERTES por imperio de la Ley, siendo su equivalente en moneda anterior BOLÍVARES SESENTA MILLONES (Bs.60.000.000,00) y no como erróneamente alegó el demandado. Así se declara.-

    V.2.- Acerca del Cumplimiento del Contrato en controversia.-

    Para decidir sobre el fondo de la presente controversia considera pertinente este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore ex Necesse, hacer previamente las siguientes consideraciones legales y doctrinarias acerca del Contrato, su concepto, normas que lo rigen, valor probatorio, la forma de ejecutarse:

    Las reglas generales del Contrato según nuestro Código Civil vigente son:

    Artículo 1133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

    .

    Artículo 1134. El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente

    .

    Omissis…

    Artículo 1140. Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este Título, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales

    .

    Omissis…

    Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

    .

    Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

    .

    Omissis…

    Artículo 1.166. Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley

    .

    Omissis…

    Artículo 1264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

    .

    Es así que, el contrato es entonces una convención celebrada entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico entre ellas, con sometimiento a las reglas especiales establecidas en las normas legales en cada caso específico y que posee fuerza de Ley entre las partes intervinientes en él, no siendo revocable por la voluntad unilateral de una de las partes, sino que debe ser por el consenso de voluntades o por las causas autorizadas por la Ley. Igualmente, estos contratos al contener las pautas mediante las cuales convinieron las partes, deben ser ejecutados de buena fe, tal y como se pautaron, ni mas ni menos, sin poder ser modificados a posteriori, debiendo igualmente cumplir, aunque no esté expresamente contemplado, con todas las consecuencias derivadas de este, conforme a la equidad, el uso y la Ley, al igual que debe responder por los daños y perjuicios en caso de contravención.

    En el caso de marras, nos encontramos ante un contrato unilateral en el cual, tal como se preciso en el punto previo correspondiente a la Prescripción de la Acción, versa sobre la obligación de DAR sobre un derecho de Propiedad (Real), el cual estaba condicionado a la compra que previamente realizaría el demandado a la municipalidad de San C.d.e.C., la cual se materializó en fecha 29 de marzo de 1996. Ahora bien, vista su naturaleza de obligación de DAR, observa este sentenciador que conforme a nuestro Código Civil este tipo de contratos se trasmite la propiedad por el consentimiento legítimamente manifestado, al precisar que:

    Artículo 1.161. En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado

    .

    La anterior norma debe ser analizada de forma concatenada con ordinal 1º del artículo 1141 eiusdem, el cual establece que:

    Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

    1°. Consentimiento de las partes;

    2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y

    3°. Causa lícita

    .

    Ahora bien, la venta es un contrato consensual que requiere la voluntad de ambas partes para que se perfeccione y ciertamente, la parte demandante al intentar su acción lo que pretende es que se perfeccione la venta del inmueble (terreno) que la parte demandada mediante documento auténtico de fecha 25 de enero de 1996 indicó que estaba incluido en la venta realizada en fecha 18 de septiembre de 1995, contrato este último que es consensual y tiene fuerza vinculante para ambas partes a tenor de lo dispuesto en los artículos 1159, 1166 y 1264 del Código Civil; razón por la que no estamos hablando de dos (2) negocios jurídicos diferentes, sino de un solo negocio jurídico el cual fue precisado en lo que respecta a la voluntad del vendedor mediante documento posterior, ya sea porque en el primer documento se omitió por error o voluntariamente tal situación, lo cual fue subsanado con la declaración unilateral del vendedor quien era el único que podía comprometerse a vender el indicado terreno y el precio de este y no el comprador, pues este no es el propietario del bien y mal podría obligar a alguien sin poder o autorización para disponer de un derecho de propiedad que sólo le asiste al vendedor de entonces, ciudadano J.R.D.. Así se decide.-

    En ese orden de ideas, es preciso transcribir las siguientes normas del Código Civil Venezolano vigente que establecen:

    Artículo 1.197. La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto

    .

    Artículo 1.198. Es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto

    .

    Es resolutoria, cuando verificándose, repone las cosas al estado que tenían, como si la obligación no se hubiese jamás contraído

    .

    Omissis…

    Artículo 1.202. La obligación contraída bajo una condición que la hace depender de la sola voluntad de aquél que se ha obligado, es nula

    .

    Omissis…

    Artículo 1.265. La obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta la entrega. Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y, únicamente ocho días después del requerimiento

    .

    Si el deudor ha incurrido en mora, la cosa queda a su riesgo y peligro, aunque antes de la mora hubiere estado a riesgo y peligro del acreedor

    .

    En consecuencia, al cumplirse la condición establecida en el contrato de fecha 25 de enero de 1996, debió el demandado J.R.D., proceder a la transmisión de la propiedad del inmueble (terreno) conforme a los artículos 1197 y 1198 del Código Civil, además de que la obligación con carácter suspensivo nació para el demandado una vez que la municipalidad de San C.d.e.C., le transfirió la propiedad del terreno donde están fomentadas las bienhechurías que vendió previamente, libre de todo gravamen, tal como lo manifestó voluntaria e unilateralmente, no siendo en consecuencia potestativo para él transferir la propiedad del terreno, ya que la condición no era resolutoria, sino que es obligatoria a partir de ese acto jurídico de venta que se consumó el 29 de marzo de 1996, en interpretación a contrario del artículo 1202 eiusdem.

    En ese orden de ideas y en virtud de que dicha obligación unilateral onerosa emerge de un documento auténtico o PACTUM LEGITIMUM (Pacto legítimo), el cual no fue tachado o impugnado, es por lo que el mismo surte todos sus efectos en lo que respecta a la obligación de DAR pactada entre la parte demandada J.R.D. y el demandante A.S.D.O.G., tal como lo consagran las referencias latinas PACTA SUNT SERVANDA (Los contratos deben cumplirse) y PACTUM, QUANTUM CUMQUE NUDA S.S. (Los pactos, por mas que sean simples, han de observarse), a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y siguientes del Código Civil. Así se determina.-

    Por otra parte, es inconcebible el argumento de negación genérica y especifica que realiza el demandado, tratando de desvirtuar su voluntad auténticamente expresa de liberar la Hipoteca Legal y aclarar el alcance del objeto del contrato suscrito en fecha 18 de septiembre de 1995 y el pago de la cosa a vender, la cual realizó en el documento auténtico de fecha 25 de enero de 1996, sin haber esgrimido causal o vicio alguno en la celebración del indicado contrato y menos probar la existencia de tal circunstancia, queriendo revocar unilateralmente la obligación ya adquirida mediante una simple declaración de voluntad, lo cual llevaría consigo la inexistencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes y el principio de seguridad jurídica emanada de los documentos auténticos suscritos ante las autoridades competentes. Así se alerta.-

    En lo concerniente a la impugnación de los asientos regístrales realizados por la parte demandada, se observa que lo que pretende es la nulidad de dichos asientos y que esto no es posible por vía incidental, sino por vía principal mediante juicio de nulidad de asiento registral conforme a las reglas establecidas en la Ley especial que rige la nulidad de los actos administrativos, lo cual hace improcedente tal Impugnación. Igualmente, si su pretensión fue tachar incidentalmente los mismos, no fundamento la misma, por lo que tal como se preciso supra al valorar las citadas documentales, la misma se hace Inexistente. Así se advierte.-

    Respecto al argumento de que el demandante debía pagar el precio del terreno que le fue vendido por la municipalidad de San Carlos, tal argumento es inadmisible ya que no puede comprometer la voluntad de un tercero en un negocio en el cual no es parte, ya que la venta fue celebrada entre el extinto Distrito, hoy municipio, San C.d.e.C. y el ciudadano J.R.D., quienes eran las partes del contrato de venta y no podían obligar a un tercero sin su participación expresa en el negocio jurídico o por autorización debidamente consignada. Además, la parte demandada como compradora es la única obligada a pagar el precio de la cosa a tenor de lo dispuesto en el artículo 1474 del Código Civil. Así se concluye.-

    Por todos los razonamientos realizados en le presente fallo, no le queda la menor duda a quien aquí se pronuncia que, la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Venta debe ser declarada con lugar en su definitiva y así lo hará expresamente este Tribunal en la dispositiva del presente fallo, debiéndosele ordenar a la parte demandada que cumpla con sus obligaciones de presentar las correspondientes solvencias al comprador y las que establecen los artículos 1486 y siguientes del Código Civil y las establecidas en el contrato de venta protocolizado en fecha 29 de marzo de 1996. Así se determina.-

    -VI-

    DECISIÓN.

    Por todos los razonamientos y argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a Derecho, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano A.S.D.O.G. contra el ciudadano J.R.D., todos identificados en actas.-

SEGUNDO

Se CONDENA al ciudadano J.R.D. a cumplir con su obligación de DAR en propiedad definitiva al ciudadano A.S.D.O.G., el terreno que le pertenece tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes, en fecha 29 de marzo de 1996, bajo el Nº 24, folios 76 al 77, Tomo 3º, Protocolo Primero de los libros respectivos, constante de una superficie de un mil doscientos sesenta y cinco metros con cuarenta centímetros cuadrados (1.265,40 m2), ubicada en el Parcelamiento Los Mangos, vía Manrique, comprendida dentro de los linderos NORTE: Su frente Calle Los Mangos, con una longitud de treinta y tres metros lineales con treinta centímetros lineales (33,30 mts.); SUR: Parcela de C.d.P.L., con una longitud de treinta y cuatro metros lineales (34,00 mts.); ESTE: Parcela del Ingeniero Ruiz, con una longitud de cuarenta y siete metros lineales (47,00 mts.); y OESTE: Parcela de C.S., con una longitud de treinta y cinco metros lineales (35,00 mts.).-

TERCERO

Se le ORDENA a la parte demandada ciudadano J.R.D. que cumpla con sus obligaciones de presentar las correspondientes solvencias al comprador y cumpla con todas sus obligaciones conforme a los artículos 1486 y siguientes del Código Civil y el contrato de compra-venta de fecha 29 de marzo de 1996.-

CUARTO

Se CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado completamente vencida en la presente causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. A.E.C.C.. La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

En la misma fecha de hoy, siendo las 03:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

Expediente Nº 5042.-

AECC/SMVR/Wm.-

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