Decisión nº 510-08 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteSadala Antonio Mostafá Paolini
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

Nº 510/08

EXPEDIENTE N° 0695

Mediante oficio Nº 05-343-262, de fecha 14 de mayo de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitió a esta alzada, el cuaderno de medidas correspondiente al expediente signado bajo el N° 5042 (nomenclatura interna de ese tribunal), contentivo del juicio por Cumplimiento de Contrato (apelación de sentencia interlocutoria), seguido por el ciudadano A.S.D.O.G., contra el ciudadano J.R.D.; en virtud de la apelación interpuesta por los abogados N.L.F. y T.J.F., apoderados judiciales de la parte accionada, contra la decisión de fecha 02 de mayo de 2008, dictada por el tribunal a-quo, mediante la cual declaró improcedente la oposición formulada por la parte demandada, contra la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 13 de febrero de 2008.

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

El ciudadano A.S.D.O.G., asistido de abogado, interpuso la presente acción por cumplimiento de contrato, contra el ciudadano J.R.D..

El tribunal de la causa, por auto de fecha 13 de febrero de 2008, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una extensión de terreno, identificado en autos.

Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandada, en fecha 14 de abril de 2008, presentaron escrito de oposición al decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una extensión de terreno.

Posteriormente, la accionada promovió pruebas, conforme con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 02 de mayo de 2008, declaró improcedente la oposición formulada por la parte demandada, contra la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 13 de febrero de 2008; apelando de la anterior decisión los abogados N.L.F. y T.J.F., en su carácter de autos, oyéndose la apelación en un solo efecto y acordándose la remisión del cuaderno de medidas a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 22 de mayo de 2008, bajo el N° 0695.

Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, por la parte apelante

Por auto de fecha 01 de julio de 2008, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido reseñado, los abogados N.L.F. y T.J.F., apoderados judiciales del ciudadano J.R.D., parte demandada, procedieron a apelar de la decisión de fecha 02 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró improcedente la oposición formulada por la accionada, contra la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 13 de febrero de 2008.

El tribunal de cognición fundamentó su decisión en lo siguiente:

…Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la oposición realizada por los apoderados judiciales de la parte demandada, pasa este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse a resolverla de la siguiente forma:

Visto los anteriores argumentos de hecho y de derecho, verifica este Órgano Jurisdiccional que dentro de la articulación probatoria la parte demandada mediante apoderados judiciales, consignó en fecha 21 de abril de 2008, copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública de San Carlos en fecha 25 de enero de 1996, anotado bajo el Nº 59, Tomo 3 de los libros respectivos, el cual ya había sido consignado por la parte demandante con su libelo de demanda, marcado “B”. Dicho documento no es un contrato bilateral, sino una declaración unilateral de conformidad con el artículo 1134 del Código Civil, la cual contiene dos actos o negocios jurídicos, uno (1) de liberación de Hipoteca (sic) Legal (sic) y dos (2), una promesa que compromete solo (sic) al demandado ciudadano J.R.D. (sic), donde se obliga a vender al demandante una vez que adquiera el terreno o bien inmueble sobre el cual están fomentadas las bienhechurías vendidas al demandante ciudadano A.S.D.O.G. (sic). No puede desprenderse de esta declaración unilateral del demandado, una persona distinta al demandante, obligación alguna para él, ya que el contrato sólo surte efecto entre los contratantes cuando es bilateral y no en el caso de los unilaterales, por lo que al no haber participado el ciudadano A.S.D.O.G. (sic) en la formación del mismo y aportado su consentimiento personalmente, no le otorga obligación alguna que cumplir, esta solo (sic) nació para el ciudadano J.R.D. (sic). Así se establece…

(Omissis)

…En virtud de tal razonamiento, concluye quien se pronuncia (sic) que el lapso de oposición a la medida preventiva, la cual se tramita en cuaderno separado y es accesoria a la acción principal, no es el momento procesal para interponer tal defensa perentoria de fondo de Prescripción (sic) de la Acción (sic), por cuanto tal posibilidad no está contemplada en la norma contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la cual refiere solo (sic) a los alegatos que creyera conveniente; existiendo una oportunidad delimitada de forma expresa para ello, la cual es la contestación a la demanda, que debe plantearse en el cuaderno principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace Improcedente (sic) tal alegato en este momento procesal y en el cuaderno de medidas accesorio al juicio principal. Así se declara.-

Finalmente, en lo concerniente al alegato de que “Omissis… la expresión utilizada por el demandante en su escrito libelar en lo que respecta a las medidas cautelares fue “…Fomus B.I. (sic)…”; expresión completamente distinta a FUMUS B.I.; es decir no esta (sic) demostrado ni alego (sic) la presunción o apariencia de buen derecho; en consecuencia no esta (sic) presente el requisito concurrente a objeto de decretar la medida a la que hoy nos oponemos”. Este sentenciador precisa a los apoderados de la parte demandada, que tal error ortográfico relativo al precitado vocablo latino, no se configura en una ausencia de motivación a los extremos alegados por el demandante en su petición de medida cautelar, especialmente cuando el mismo se constituye en una formalidad inútil contraria a la justicia sin formalismos y reposiciones inútiles que consagra el texto fundamental en su artículo 26, por lo que tal situación, no constituye falta de demostración del precitado extremo, ya que el mismo se encuentra suficientemente sustentado con el documento que fue consignado en el libelo y ratificado por la parte demandante en la articulación probatoria aperturada con ocasión a la oposición a la presente medida cautelar. Así se determina.-

Por las anteriores consideraciones y habida cuenta que la parte demandada no logro (sic) desvirtuar los extremos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, verificados por esta instancia para el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, dictada en fecha 13 de febrero de 2008; en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la OPOSICIÓN (sic) planteada por la parte demandante a través de sus apoderados judiciales. Así se decide…

Corresponde a esta superioridad, establecer si la decisión proferida por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

En fecha 14 de abril de 2008, los apoderados judiciales de la accionada, presentaron su escrito de oposición a la medida preventiva ordenada por el juez de cognición, alegando para ello, que no se cumplían con los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el fumus b.i. y el periculum in mora para la procedencia de la cautelar, por cuanto, no se había incumplido contrato alguno, que en todo caso, alegaban y oponían la prescripción de la acción y, además, que la expresión utilizada por el accionante en su libelo de demanda para solicitar la medida cautelar fue “fomus boni iure”, lo cual es una expresión diferente al fumus b.i., no alegando ni demostrando con tal expresión la presunción o apariencia del buen derecho.

Se desprende de las actuaciones procesales, la existencia de tres (3) documentos, correspondientes a: 1.- Contrato de compra venta de unas bienhechurías, suscrito por los ciudadanos J.R.D. (vendedor) y A.S.D.O.G. (comprador), autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos estado Cojedes, en fecha 18 de septiembre de 1995, anotado bajo el Nº 39, tomo 42; 2.- Documento mediante el cual el ciudadano J.R.D., declara extinguida la hipoteca legal, y el compromiso de otorgar el correspondiente documento de venta de la totalidad del área de terreno descrito sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías vendidas, autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos estado Cojedes, en fecha 25 de enero de 1996, anotado bajo el Nº 59, tomo 3; 3.- Documento de adjudicación en venta, suscrito entre la Municipalidad del Municipio Autónomo San Carlos estado Cojedes y el ciudadano J.R.D., otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Carlos del estado Cojedes, en fecha 29 de marzo de 1996, anotado bajo el Nº 24, folios 76 al 77, tomo 3, protocolo primero, primer trimestre.

El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…

De acuerdo con lo expresado en la norma, es el opositor de la medida quien debe fundamentar su oposición y promover y hacer evacuar las pruebas en defensa de sus derechos, esto es, que el opositor de la medida está obligado a razonar y probar que la medida otorgada no debió ser ordenada, por no llenar los requisitos establecidos en la ley.

El autor Henríquez la Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” (tomo IV, pág. 449), expresa lo siguiente:

…En dicha articulación no se le debe permitir a la parte contra quien obra la medida hacer las defensas quien debió formular en la oportunidad correspondiente de oposición; debe limitarse su actuación en el lapso probatorio, al diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante, en la misma forma que lo haría el demandado que no asistió al acto de contestación de la demanda en lo principal, sin aportar argumentos nuevos que modifiquen la traba de la litis (cfr abajo CSJ, Sent. 27-6-85). Pero tal circunstancia no releva al juez de reconsiderar motu propio -en la fase plenaria- su apreciación inicial; con vista a las pruebas aportadas o a la falta de ratificación del justificativo preconstituido que presentare la parte solicitante (cfr abajo CSJ, Sent. 12-12-84)…

(Omissis)

…Si la ley permite alegar al opositor -expresa La Corte- toda clase de razones y fundamentos, y el opositor no destruyó ese temor fundado ni tampoco demostró su propia responsabilidad, obró ajustada a derecho la recurrida cuando hizo recaer la carga de la prueba sobre el formalizante, destinada dicha prueba, en todo caso, a destruir y enervar los fundamentos fácticos del juez de mérito para decretar las medidas de embargo y secuestro ejecutadas…

En el caso bajo análisis, la parte accionada alegó en su escrito de oposición que no ha habido incumplimiento de contrato, así como también, la prescripción de la acción, siendo ambos argumentos, a juicio de quien decide, defensas de fondo, que deben ser argumentadas en la oportunidad de la contestación de la demanda y ser decididas en la sentencia de mérito, previo el análisis de las probanzas aportadas por las partes en el proceso, y no como alegatos para oponerse a una medida cautelar, que como se señaló en las citas supra trascritas, lo que se busca con la oposición y las pruebas que se produzcan en la incidencia probatoria, es destruir y enervar los fundamentos fácticos del juez de mérito para decretarlas, por lo cual, dichos argumentos son improcedentes en derecho. Así se declara.

En cuanto a la expresión “fomus boni iure”, al decir de la parte accionada como alegato para su oposición a la medida cautelar: “…no esta (sic) demostrado ni alego (sic) la presunción o apariencia de buen derecho; en consecuencia no esta (sic) presente el requisito concurrente a objeto de decretar la medida a la que hoy nos oponemos…”

A juicio de quien decide, tal alegato no constituye un argumento de derecho, ni mucho menos, que sea una causal de oposición a una medida cautelar. El error cometido en la escritura (máxime si es un vocablo latín) es lo que se denomina como lapsus calami, que consiste en sustituir la palabra que se iba a decir por otra, no constituyendo por ello, que no se hayan cumplido con los requisitos concurrentes para que fuera dictada la medida o que la solicitud fuera inmotivada, o que no se hubiera fundamentado en derecho la demanda.

En todo caso debe señalar el jurisdicente, que de conformidad con el principio iura novit curia, si bien es cierto que la parte actora debe señalar en su escrito libelar los fundamentos de derecho de su petición, no es menos cierto que el juez de cognición puede apartarse de la calificación jurídica alegada, siendo que está dentro de sus obligaciones hacer un análisis de las pruebas aportadas a los efectos de establecer la procedencia de la medida solicitada.

La Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en sentencia de fecha 04 de junio de 2004, refiere:

…Con referencia al fumus b.i., su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…

Siendo ello así, el argumento de la accionada referente al cambio de expresión “fomus boni iure”, distinta al fumus b.i., no es procedente en derecho. Así se declara.

En virtud de lo anterior, a juicio de quien decide, la parte accionada no logró enervar ni destruir los fundamentos fácticos del juez que acordó la medida, por lo que, debe forzosamente esta superioridad, confirmar la decisión proferida por el tribunal de cognición y, en consecuencia, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, tal y como se establecerá en forma expresa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

CAPÍTULO III

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA la decisión de fecha 02 de mayo de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró improcedente la oposición formulada por la parte demandada, contra la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 13 de febrero de 2008. Segundo: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados N.L.F. y T.J.F., en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 02 de mayo de 2008, dictada por el tribunal a-quo. Tercero: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Abg. Sadala A. Mostafá P.

Juez Titular

Abg. Eglee S. Matute D.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).

La Secretaria

Interlocutoria (Especial Ordinario)

Exp. N° 0695

SM/EM/cp.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR