Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.A.O.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.230.172, de este domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: E.J.S.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.487, según poder apud acta de fecha 28 de octubre de 2.010.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T., en la persona de la ciudadana Alcaldesa M.M.G.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.680.625, y en la persona de la ciudadana Sindica Procuradora Municipal, M.V.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.247.476, de profesión abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.825.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: I.G.C.S., Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.836, según poder autenticado que riela a los folios 47 al 49 del expediente.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato de compra venta.

EXPEDIENTE: Nº 7049.

I

PARTE NARRATIVA

A la presente causa se le da inicio mediante recepción de escrito libelar contentivo de demanda de Cumplimiento de contrato de compra venta proveniente del reparto de expedientes realizado en fecha 14-10-2.010; el mismo es incoado por el ciudadano J.A.O.J., contra la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T..

La demanda se fundamenta en los siguientes alegatos:

.- Indica la demandante que el asunto que se plantea es el cumplimiento de contrato de venta por parte de la Alcaldía de San Cristóbal, específicamente la trasferencia de un lote de terreno propiedad del Municipio, que anteriormente tenía la condición de ejido, pero que en la actualidad, y según lo previsto en la Ordenanza Especial para la regularización de la tierra ejida en barrios y urbanizaciones de la villa de San Cristóbal, especialmente en artículo 3, se encuentra desafectado de su condición ejidal, por lo que pasa a ser un terreno de propiedad privada Municipal, pudiendo ser vendido sin formalidades y sometido al régimen ordinario que versa en materia contractual establecido en el Código Civil; siendo en consecuencia competente este Tribunal para conocer de la acción.

.- En igual sentido de establecerse la competencia indica, la acción es por el monto de Cincuenta y seis céntimos de Bolívar, y por no exceder de 3.000 unidades tributarias es igualmente competente éste Tribunal.

.- Señala que es propietario de unas mejoras consistentes en una casa para habitación, construida sobre un lote de terreno de propiedad Municipal ubicado en la calle 11, No. 19-43 y 19-49, Parroquia P.M.M.d.M.S.C.d.E.T., según consta de documentación anexa, el cual ha utilizado desde su adquisición como vivienda principal.

.- Arguye que por encontrarse su vivienda sobre un terreno que tuvo la cualidad de ejido, al entrar en vigencia ordenanza Municipal y con el ánimo de poder obtener la propiedad del terreno donde se localizan sus mejoras, realizó la solicitud de compra del lote de terreno, fundamentado en lo previsto en la Ley especial para la regularización de la tenencia de la tierra urbana, en concordancia con lo previsto en la ordenanza especial para la regularización de la tierra ejida en Barrios y urbanizaciones Populares de la Villa de San Cristóbal, es decir, por la vía del precio a 0,001 bolívar el metro cuadrado.

.- Indica que hizo la solicitud debido a que cumple con los requisitos establecidos tanto en la Ley Nacional como en la Ordenanza Municipal en mención, ya que tales mejoras son su vivienda principal, se encuentran en buen estado de mantenimiento, el área de terreno ejido se encuentra totalmente construido y no ha existido ni existe ningún tipo de comercio en el inmueble.

.- Expresa que presentada la solicitud con sus recaudos, en la oficina Municipal Técnica de tierras se procedió a sustanciar el correspondiente expediente, en el que luego del informe técnico se realizó el control legal que determinó que el inmueble cumple con los requisitos establecidos en la Ordenanza especial de la tenencia de tierra.

.- Señala que luego de sustanciado el expediente, la Oficina Municipal de Tierras declaró procedente el trámite administrativo de venta y procedió a remitir el expediente al Concejo Municipal para que se procediera a la aprobación de la venta, lo cual realizó mediante acuerdo No. SC-A-192-2010 y acordó remitir el expediente a la Sindicatura Municipal para la elaboración del documento, autorizando a la Ciudadana Alcaldesa a firmar en el Registro Correspondiente.

.- Expresa que una vez aprobada la venta procedió a cancelar el precio correspondiente, tal como consta en recibo de pago marcado No. 00-03933235, de fecha 15-06-2010, cumpliendo con ello con su obligación de comprador, como lo era pagar el precio fijado por el ente vendedor.

.- Alega igualmente que una vez pagado el precio procedió a lleva el recibo de pago a la Sindicatura Municipal, donde se le señaló que se redactaría el documento y se remitiría a la Oficina de tierras para su entrega y posterior trámite ante el Registro.

.- Expresa que desde el 15 de junio de 2.010 hasta la presente fecha en la Oficina Municipal de tierras no se le ha entregado el documento a los efectos de ser llevado al Registro y no se le da ninguna respuesta, por lo que se dirigió a la sindicatura Municipal para informarse de esa situación y le fue entregado copia de oficio No. SM/868/2010, de fecha 01-09-2010, que indica que se elaboró documento de venta por haber cumplido los requisitos de Ley y se remitió a la Oficina Municipal de Tierras en fecha 6 de agosto de 2010 por Oficio SM/807/2010, para su entrega formal y posterior registro.

.- Arguye que se evidencia el cumplimiento de todos los pasos para que se efectúe la venta, faltando solo la obligación del vendedor de realizar la transferencia de la propiedad ante el Registro inmobiliario correspondiente.

.- Esgrime igualmente en su escrito los elementos del contrato de compra venta y que según el artículo 1.486 del Código Civil, es obligación del vendedor trasferir la propiedad de la cosa; cita a su vez los artículos 1487 y 1488 del Código Civil.

.- Señala que en el presente caso, existe la obligación de Hacer, como lo es la tradición o firma del documento en el registro inmobiliario, a lo que no se ha dado cumplimiento y que ese hecho puede estar constituido por la sentencia del Tribunal donde se reconocería el hecho como cumplido, o donde se ordene que la propia sentencia sea tenida como documento probatorio de la realización del ato, lo cual solicita sea declarado por el Tribunal.

.- Que en consideración a lo expuesto demanda a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por cumplimiento de contrato de venta y que en consecuencia:

Se declare el incumplimiento, por parte de la Alcaldía del Municipios San Cristóbal, de la venta de un lote de terreno ubicado en la calle 11, No. 19-49 y 19-43, Barrio Sucre, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., distinguido con el número catastral 20-23-01-U01-005-017-020-000-P00-00, con un área neta de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON STENTA Y SEIS METROS CUADRADOS ((557,76 M2), encontrándose dentro de las siguientes colindancias y medidas; NORTE, Con mejoras que son o fueron de Escuela Municipal, mide doce metros con cero siete centímetros en línea quebrada (12,07 mts L.Q.)M SUR: Colinda con la calle 11, mide once metros con cero centímetros (11,oo mts); ESTE: Con mejoras que son o fueron de C.J., mide cuarenta y cinco metros con sesenta centímetros, en línea quebrada (46,60 mts L-Q) y OESTE: Con mejoras que son o fueron de T.R. y parte de J.T., mide cincuenta y un metros con quince centímetros en línea quebrada (51,15 mts. L.Q.).

Se declare que como comprador, cumplió con las obligaciones previstas en el contrato de compra venta.

Se ordene a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a través de la Sindicatura Municipal, la elaboración del documento de compra venta y la entrega del documento con los anexos necesarios para su protocolización.

.- Señala que una vencido el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, y no se hubiere dado cumplimiento voluntario a la sentencia, se establezca la presente sentencia como documento comprobatorio de la realización de la operación de compra venta del inmueble señalado, dejando establecido que el precio del lote de terreno fue el Cincuenta y seis céntimos de Bolívar y que el mismo le pertenecía a la Municipalidad de San Cristóbal, como parte de mayor extensión adquirido mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal en fecha 02 de enero de 1907, codificado con el No. Uno.

La demanda en cuestión es admitida en fecha 18 de octubre de 2.010, ordenándose el emplazamiento de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en la persona de la Sindico Procurador Municipal mediante Oficio junto con copia certificada de la demanda y sus anexos y la notificación a la ciudadana Alcaldesa, de acuerdo al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Al folio 39 mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2.010, el alguacil informa que entregó Oficio a la alcaldesa del Municipio San Cristóbal y que igualmente citó a la ciudadana M.A. en su carácter de Sindico Procurador Municipal.

A los folios 40 al 46, consta escrito de contestación de demanda realizado en fecha 21 de octubre de 2.010 por el co apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., en la que se señala:

.- Que efectivamente su representada recibió solicitud de compra de terreno ejido por parte del demandante sobre el mismo inmueble descrito y señalado en autos.

.- Indica que tal y como señala el demandante se anexó la siguiente documentación: Solvencia Municipal, Constancia de domicilio, contrato de arrendamiento del terreno actualizado, declaración Jurada de buena fe de no ser propietario de ninguna otra vivienda en el Municipio San Cristóbal, documento de propiedad de las mejoras, certificación catastral y croquis de ubicación.

.- Expresa que la Oficina Técnica Municipal de Tierras, en virtud de la solicitud presentada, procedió a sustanciar el expediente realizando todos los trámites administrativos, determinando en última instancia a través del correspondiente control legal que el inmueble cumple con los requisitos en la Ordenanza especial para la venta del terreno ejido.

.- Que lo anterior consta de:

Informe social; Informe técnico; Informe de control legal; oficio No. SC-A-192-2010, de fecha 11-06-2010; pronunciamiento del Sindico Procurador Municipal; copia del acta de comisión de Hacienda Pública Municipal, del Concejo Municipal de fecha 02-06-2010; documento de compra venta elaborado en la Sindicatura Municipal; informe de visita de fiscal y de coordinadora de oficina de fecha 20-08-2010, copia fotostática de averiguación que hizo la Oficina de Coordinación de tierras urbanas y Oficio emanado de Sindicatura Municipal No. 868-2010, de fecha 01-09-2010.

.- Señala que no obstante ser cierto que el demandante cumplió con todas y cada uno de los requisitos establecidos en la Ordenanza especial para la venta del terreno ejido y falta solo la protocolización del documento de compra venta, el demandante, junto con la solicitud presentó declaración jurada que indicaba que el único inmueble que poseía en el Municipio San Cristóbal, es el inmueble identificado y señalado en autos y para el momento en que el demandante realizó la solicitud de compra del terreno ejido poseía otros bienes inmuebles, los cuales señala y describe su titulo de adquisición. Y que por ello, es fácil determinar que el demandante falseo la verdad a través de la declaración jurada que presentó, pues juró no poseer mas inmueble, teniendo tres (3) mas sobre terreno ejido violando la presunción de buena fe, contra la administración Pública.

.- Señala que en visita realizada por funcionarios de la Oficina Técnica de tierras, cuando se dirigían a la vivienda tantas veces identificada y señalada en los autos, a objeto de entregar la invitación para el acto de entrega, observaron que en el primer piso del inmueble existe un amplio local comercial, motivo por el cual no entregaron la invitación e indagaron con los vecinos que el demandante había adquirido el inmueble aledaño a su propiedad.

.- Indica que por lo expuesto y a criterio de la Oficina Técnica Municipal de tierras urbanas, se considera que la solicitud no cumple con lo exigido en los artículos 1, 3, 5 y 8 de la Ley especial de regularización integral de la tenencia de la tierra de los asentamientos populares urbanos e igualmente no cumple con lo exigido en los artículos 5, 12, 14.4 y aparte 27 de la Ordenanza especial para regularización de la propiedad de terrenos Municipales sobre los cuales se han construidos barrios y Urbanizaciones populares en la Villa de San Cristóbal.

A los folios 51 al 53, consta escrito de promoción de pruebas de la demandante, las cuales son admitidas mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2.010

La demandada presenta escrito de promoción de pruebas en fecha 04-11-2.010, las cuales se admiten en auto de fecha 04 de noviembre de 2010.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

A manera de prolegómeno se realiza una síntesis de los alegatos, defensas y excepciones que constan en las actas de proceso, a objeto de determinar los límites de la controversia para dar con ello cumplimiento a lo indicado en el artículo 243.3 del Código de Procedimiento Civil.

SINTESIS DEL ESCRITO LIBELAR:

Señala la demandante que considera que éste Tribunal es competente para conocer de la acción, ya que el asunto que se plantea es el cumplimiento de contrato de venta por parte de la Alcaldía de San Cristóbal, específicamente la trasferencia de un lote de terreno propiedad del Municipio que anteriormente tenía la condición de ejido, y ahora se encuentra desafectado de tal condición, por lo que pasa a ser un terreno de propiedad privada Municipal sometido al régimen ordinario contractual establecido en el Código Civil.

El demandante señala que siendo propietario de unas mejoras consistentes en una casa para habitación, construida sobre un lote de terreno de propiedad Municipal ubicado en la calle 11, No. 19-43 y 19-49, Parroquia P.M.M.d.M.S.C.d.E.T. construidas sobre un terreno que tuvo la cualidad de ejido, y por tanto propiedad del Municipio San C.d.E.T., al entrar en vigencia ordenanza Municipal, con el ánimo de poder obtener la propiedad del terreno donde se localizan sus mejoras, realizó la solicitud de compra del lote de terreno, fundamentado en lo previsto en la Ley especial para la regularización de la tenencia de la tierra urbana, en concordancia con lo previsto en la ordenanza especial para la regularización de la tierra ejida en Barrios y urbanizaciones Populares de la Villa de San Cristóbal y que luego de sustanciado el expediente, la Oficina Municipal de Tierras se declaró procedente el trámite administrativo de venta y procedió a remitir el expediente al Concejo Municipal para que se procediera a la aprobación de la venta, y acordó remitir el expediente a la Sindicatura Municipal para la elaboración del documento, autorizando a la Ciudadana Alcaldesa a firmar en el Registro Correspondiente.

Que aprobada la venta procedió a cancelar el precio correspondiente, cumpliendo con ello con su obligación de comprador, como lo era pagar el precio fijado por el ente vendedor, pero que desde el 15 de junio de 2.010 hasta la presente fecha, en la Oficina Municipal de tierras no se le ha entregado el documento a los efectos de ser llevado al Registro y no se le da ninguna respuesta, esto es, que no se ha producido la tradición o firma del documento en el registro inmobiliario; por lo que demanda a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal por cumplimiento de contrato de venta y que en consecuencia se declare el incumplimiento, por parte de la Alcaldía del Municipios San Cristóbal de la venta del lote de terreno; se declare que como comprador cumplió con las obligaciones previstas en el contrato de compra venta y se ordene a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a través de la Sindicatura Municipal, la elaboración del documento de compra venta y la entrega del documento con los anexos necesarios para su protocolización y que en caso de que una vez vencido el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, y no se hubiere dado cumplimiento a la misma, se establezca la presente sentencia como documento comprobatorio de la realización de la operación de compra venta del inmueble señalado.

DE LA CONTESTACION DEL ENTE DEMANDADO:

En su defensa la representación Judicial del Ente Municipal indica, que efectivamente su representada recibió solicitud de compra de terreno por parte del demandante sobre el mismo inmueble descrito y señalado en autos, y que la Oficina Técnica Municipal de Tierras, en virtud de la solicitud presentada, procedió a sustanciar el expediente realizando todos los trámites administrativos, determinando en última instancia a través del correspondiente control legal que el inmueble cumple con los requisitos en la Ordenanza especial para la venta del terreno ejido, lo cual consta de Informe social; Informe técnico; Informe de control legal; oficio No. SC-A-192-2010, de fecha 11-06-2010; pronunciamiento del Sindico Procurador Municipal; copia del acta de comisión de Hacienda Pública Municipal, del Concejo Municipal de fecha 02-06-2010; documento de compra venta elaborado en la Sindicatura Municipal; informe de visita de fiscal y de coordinadora de oficina de fecha 20-08-2010, copia fotostática de averiguación que hizo la Oficina de Coordinación de tierras urbanas y Oficio emanado de Sindicatura Municipal No. 868-2010, de fecha 01-09-2010. Indica que no obstante ser cierto que el demandante cumplió con todas y cada uno de los requisitos establecidos en la Ordenanza especial para la venta del terreno ejido y el paso que falta es la protocolización del documento de compra venta, el demandante, junto con la solicitud, presentó declaración jurada que indicaba que el único inmueble que poseía en el Municipio San Cristóbal, es el inmueble identificado y señalado en autos y para el momento en que el demandante realizó tal solicitud poseía otros bienes inmuebles. Y que por ello, es fácil determinar que el demandante falseo la verdad a través de la declaración jurada que presentó, pues tiene tres (3) inmuebles más sobre terreno ejido, violando la presunción de buena fe contra la administración Pública. Indica que por lo expuesto y a criterio de la Oficina Técnica Municipal de tierras urbanas, se considera que la solicitud no cumple con lo exigido en los artículos 1, 3, 5 y 8 de la Ley especial de regularización integral de la tenencia de la tierra de los asentamientos populares urbanos e igualmente no cumple con lo exigido en los artículos 5, 12, 14.4 y aparte 27 de la Ordenanza especial para regularización de la propiedad de terrenos Municipales

THEMA DECIDENDUM

Conforme a las alegaciones y excepciones o defensas de las partes de la litis, y dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 243.3, la presente causa queda circunscrita a una acción de cumplimiento de contrato de compra venta, en razón de que, -a criterio de la demandante-, se encuentran presentes en el contrato objeto de la acción, el consentimiento, objeto y la causa, faltando por parte de la accionada, la obligación de hacer, esto es, la tradición o firma del documento. Contra ello, la accionada pretende enervar la pretensión deducida indicando que el demandante presentó información falsa al momento de presentar su solicitud, al indicar que era propietario de un solo inmueble en el Municipio San Cristóbal, cuando en realidad es propietario de varios inmuebles, con lo cual tiene ese Ente Municipal que la solicitud no cumple con los requisitos en la Ley especial de regularización integral de la tenencia de la tierra de los asentamientos populares urbanos y la Ordenanza especial para Regularización de la propiedad de los Terrenos Municipales.

Delimitado el Thema decidendum en la presente causa, se tiene que a tenor del artículo 1.354 del Código Civil, “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Esta norma consagra un principio sustancial, en materia de onus probandi, según el cual, quien quiera que base su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente, ratifica el texto del artículo 1.354 del C.C.; pero, al establecer en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, está consagrando, ahora de manera expresa, el susodicho aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, se ratifica, equivale al principio según el cual corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa.

Con fundamento en los anteriores criterios, pasa éste Operador de Justicia al análisis del material probatorio aportado por las partes en la litis.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES:

De la demandada junto con el libelo de demanda:

.- Gaceta Municipal de fecha 20 de octubre de 2006, extraordinaria No. 073, contentivo de la Ordenanza especial para regularizar la propiedad de terrenos Municipales sobre los cuales se han construidos Barrios y Urbanizaciones Populares en la Villa de San Cristóbal. En relación a la misma, indica éste Juzgador que la ordenanza que se contiene en tal Gaceta, no es un caso especial de prueba, sino la alegación e información de su existencia, por lo que corresponde al Juzgador averiguar su vigencia, estudiarla, interpretarla y aplicarla si es pertinente, ya que es obvio que el Juez tiene que decidir conforme a derecho. Además de que conforme al principio del iura novit curia, existe el deber Judicial del conocimiento que exime al mismo de alegación y prueba.

.- Copia de documento de compra venta de mejoras sobre terreno ejido ubicado en el Barrio San Carlos, calle 11, Nro. 19-43 del Municipio San C.d.E.T.. Se aprecia que esta documental se encuentra Protocolizado ante la Oficina Subalterna del primer circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., en fecha 21 de agosto de 1998, registrado bajo el Nro. 15, Tomo 012, Protocolo Primero, folios 1/3. La documental señalada es documento Público otorgado ante Funcionario Público competente (Registrador), observándose que no fue objeto de impugnación, por lo que se valora como tal, conforme a las disposiciones de los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar la adquisición por parte del demandante de las mejoras indicadas.

.- Copia simple de documento de compra venta de mejoras consistentes en casa para habitación y local comercial anexo, construidas sobre terreno ejido, ubicadas en el Municipio San C.d.E.T.. Se observa que esta documental se encuentra Protocolizado ante la Oficina Subalterna del primer circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., en fecha 10 de julio de 1998, registrado bajo el Nro. 11, Tomo 003, Protocolo Primero, folios 1/3. La documental señalada es documento Público otorgado ante Funcionario Público competente (Registrador), observándose que no fue objeto de impugnación, por lo que se valora como tal, conforme a las disposiciones de los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar la adquisición por parte del demandante de las mejoras indicadas.

.- Acuerdo emanado del Concejo Municipal del Municipio San C.d.E.T., signado Nro. SC-A-192-2010. Esta documental no fue objeto de impugnación, y al ser emanada de una autoridad administrativa se tiene, -indica la doctrina-, como “documento administrativo”, el cual es emanado de esas autoridades en el ejercicio de sus funciones, con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, la cual no fue objeto de demostración en contrario, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar lo expresado en su contenido material, en especial, la aprobación de la venta al demandante del inmueble en la calle 11, Nro. 19-43 y 19-49, de barrio Obrero. La remisión del acuerdo a Sindicatura para la redacción del documento y la autorización a la Alcaldesa para la suscripción del documento de venta.

.- Copia de recibo Nro. 00-0393235, de fecha 15-06-2010, emanado de la Dirección de Hacienda, Liquidación de Impuestos Municipales, contentivo de pago realizado por el demandante por concepto de venta del terreno objeto de la acción. Esta documental administrativa y no impugnada se valora como demostrativa del pago del precio del terreno por parte del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

.- Comunicación emanada de la Sindica Procuradora Municipal a la jefe de la Oficina Técnica Municipal de Tierras Urbanas, Nro. 868-2010. Esta documental administrativa y no impugnada se valora como demostrativa de su contenido material, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En especial, en lo atinente a que la Sindicatura Municipal cumplió con la elaboración del documento de compra venta del inmueble objeto de la acción.

En el lapso probatorio:

.- Ratifica los documentos de compra venta; el acuerdo del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal, marcado SC-A-192-2010; Recibo de pago marcado No. 00-0393235, de fecha 15-06-2010; y oficio marcado SM/868/2010, de fecha 01-09-2010. Se indica que estas pruebas ya fueron objeto de valorización y análisis.

.- Conforme al principio de comunidad de la prueba, los documentos que forman parte del expediente administrativo. Se establece que ciertamente los documentos que sean consignados al expediente serán a.e.s.t., como integrantes del proceso, con independencia de su promovente, de acuerdo al principio de comunidad de la prueba.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

.- Documental: Copia simple, confrontado con su original de expediente administrativo de solicitud de compra de terreno ejido por vía de regularización de la tenencia de los terrenos ejidos, signado con el No. 0289-07, a nombre del demandante, el cual contiene los siguientes recaudos:

Informe social realizado el día 27 de septiembre de 2007; Informe Técnico realizado el día 05 de octubre de 2007; Informe de control legal, S/N, de fecha 07 de abril de 2008; Oficio No. SC-A-192-2010, de fecha 11 de junio de 2010, en el cual se desafecta de su condición ejidal el terreno objeto de la acción de cumplimiento; Pronunciamiento del Síndico Procurador Municipal, de fecha 03 de junio de 2008; copia del acta de Comisión de Hacienda Pública Municipal, del Concejo Municipal, de Inspección realizada el día 02 de junio de 2.010, en la que se constató que el inmueble no posee comercio; documento de compra venta elaborado en la Oficina de Sindicatura Municipal; Informe de visita realizado por funcionarias de la oficina Técnica de tierras, de fecha 20 de agosto de 2010; Copias de las averiguaciones que hizo la Oficina de Coordinación de Tierras Urbanas y Oficio emanado de la Sindicatura Municipal No. 868/2010, de fecha 01-09-2010.

Toda la documentación presentada en el expediente en mención es considerada por este Operador de Justicia como documentos administrativos, los cuales cuentan de acuerdo a la doctrina patria con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad al ser dictadas por autoridades administrativas en el ejercicio de sus funciones legítimas. Por lo que tales documentos se valoran como tal, conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Conforme a las alegaciones y defensas presentadas y el material probatorio constante en autos, tiene éste Juzgador que demandado el cumplimiento de un contrato de compra venta pactado entre el ciudadano J.A.O.J. y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN C.d.E.T. sobre un inmueble que resultó desafectado de su condición ejidal, se considera que la compra venta versa sobre un bien inmueble de propiedad privada Municipal, en la cual tiene competencia para decidir el asunto controvertido. Así se establece.

Se tiene que en la litis quedó demostrado que las partes contratantes no sólo convinieron la compra-venta del inmueble y la forma de pago del mismo, sino que la vendedora se comprometió a formalizar la misma con posterioridad a través de un documento de venta definitivo. Así se establece.

Ahora bien, siendo que la venta es un contrato solo consensus, es decir, que se perfecciona con el sólo consentimiento de las partes, este Tribunal considera que en el caso bajo estudio la venta del inmueble, se perfeccionó y así dejó constancia de ello la vendedora cuando la Sindicatura Municipal indica:

… que este despacho elaboró el documento de venta por haber cumplido con todos los requisitos exigidos por la Ley especial de tierras y la respectiva ordenanza, y fue enviado a ese despacho en fecha 6 de agosto de 2010 por oficio SM/807/2010 para su entrega formal y posteriormente registro del mismo…

.

En el presente caso igualmente se observa que en el contrato de compra venta se verificó el pago en la forma pactada, y siendo la obligación principal del vendedor el cumplir con el traspaso del inmueble vendido, conforme a los artículos 1.487 y 1.488 del Código Civil, dada la naturaleza del contrato bajo estudio, el demandado debe cumplir con las obligaciones asumidas, en este caso con el respectivo otorgamiento del contrato definitivo traslativo de la propiedad al comprador. Así se establece.

En relación a la defensa de la accionada de que la parte demandante, a pesar de haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Ordenanza especial para la venta del terreno Ejido, falseó la verdad a través de la declaración Jurada, al ser propietario de tres (3) inmuebles más sobre terreno ejido y que en posterior visita se constató que en el inmueble objeto de la acción de cumplimiento de contrato de compra venta, existe un amplio local comercial, así como que se constató con los vecinos de la adquisición de otros inmuebles por el demandante; expresa éste juzgador que si esos supuestos fueron del conocimiento de la administración Municipal no debió emitir su conformidad y elaborar el documento de venta por haberse cumplidos todos los requisitos exigidos en la Ley especial, con lo que se tiene que si los mismos ocurrieron, fueron convalidados por la propia administración al emitir su conformidad. Así se establece.

En consecuencia, encontrándose presente en el caso de autos el consentimiento de las partes legítimamente manifestado, siendo que el objeto de la negociación es licito, y que el precio fue cancelado, es concluyente indicar la existencia del contrato de compra venta del inmueble desafectado de su condición ejidal, consistente en un terreno ubicado en la calle 11, Nro. 19-49, 19-43, Barrio Obrero, Parroquia P.M.M.d.M.S.C.d.E.T., distinguido con el número catastral 20-23-01-U01-005-017-020-000-P00-000, con un área de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (557,76 M2), entre el ciudadano J.A.O.J. y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y durante el íter procesal desarrollado la demandante demostró los supuestos necesarios para la celebración del contrato de compra venta con el ente Municipal, así como el cumplimiento de su obligación al haber efectuado el pago en los términos del contrato; por lo que la presente demanda por cumplimiento de contrato debe ser declarada con lugar como se indicará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

En relación al pedimento de la actora de que vencido el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia no se de cumplimiento a la misma, éste Tribunal aprueba tal pedimento en conformidad con lo indicado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y con apego a criterio Jurisprudencial que la extinta Corte Suprema de Justicia sentó “que si el contrato de venta existe pero falta el documento que lo compruebe corresponde al Juez tan solo con probar su existencia y, al hacerlo, el fallo reemplaza al acta (Casación Civil; Gaceta Forense; Tomo 9; segunda Etapa; volumen II, Página 56).

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

Se declara con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de compra venta, incoado por el ciudadano J.A.O.J., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T., sobre un lote de terreno ubicado en la calle 11, Nro. 19-49, 19-43, Barrio Obrero, Parroquia P.M.M.d.M.S.C.d.E.T., distinguido con el número catastral 20-23-01-U01-005-017-020-000-P00-000, con un área neta de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON STENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (557,76 M2), encontrándose dentro de las siguientes colindancias y medidas; NORTE: Con mejoras que son o fueron de Escuela Municipal, mide doce metros con cero siete centímetros en línea quebrada (12,07 mts L.Q.)M SUR: Colinda con la calle 11, mide once metros con cero centímetros (11,oo mts); ESTE: Con mejoras que son o fueron de C.J., mide cuarenta y cinco metros con sesenta centímetros, en línea quebrada (46,60 mts L-Q); y OESTE: Con mejoras que son o fueron de T.R. y parte de J.T., mide cincuenta y un metros con quince centímetros en línea quebrada (51,15 mts. L.Q.).

SEGUNDO

Se declara cumplida y extinguida la obligación del demandante ciudadano J.A.O.J., referido a la cancelación del precio de la compra venta en la suma de CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 0,56).

TERCERO

Se ordena a la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN C.d.E.T., en la persona de la Síndico Municipal, la elaboración y entrega del documento de compra venta respectivo, con los anexos necesarios para su protocolización. Advirtiendo que, si que la demandada perdidosa no da cumplimiento voluntario a tal disposición, el presente fallo servirá de título suficiente de propiedad del inmueble aludido.

CUARTO

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, téngase la presente sentencia como documento de propiedad del inmueble arriba identificado y ordénese al Registro Inmobiliario Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio San C.d.E.T., el Registro de la presente sentencia, con la correspondiente nota marginal en el documento Protocolizado por ante ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San C.d.E.T., de fecha 02 de enero de 1907, Nro. Uno (1).

QUINTO

Expídase copia certificada mecanografiada de la presente sentencia a los efectos de Registro.

SEXTO

No hay condenatoria en costas procesales a la parte demandada, por cuanto el Municipio tuvo motivos racionales para litigar.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil diez. (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Ape/nj.

Exp. Nº 7049.

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