Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Felipe Montes Navas
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

MARACAY, 09 DE FEBRERO DEL 2011

200º Y 151º

Este Tribunal Superior observa, que la presente causa versa, Primero: Sobre la SOLICITUD DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, planteada, en primer lugar, el 11 de enero del 2011, por el abogado J.L.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 139.253, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; Segundo: Sobre la DECLINATORIA DE COMPETENCIA declarada por la a quo el 13 de enero del 2011. Tercero: Sobre la SOLICITUD DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, formulada el 20 de enero del 2011, por el abogado C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.511, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A. OSAL PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 7.217.982, en el juicio que por accidente laboral ha instaurado este en contra del INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO ARAGUA (INVIALTA), y la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA.

En fecha 26 de enero del 2011 se recibió, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay, por distribución, el expediente.

DE LA DEMANDA

En el libelo de la demanda expresa, el apoderado de la parte actora, “(…) En fecha 06 de Diciembre de 2001 mi representado ingresó a prestar sus servicios en forma personal, directa, exclusiva, bajo relación de dependencia y subordinación, para el Instituto de Vialidad y Transporte de la Autopista Regional del Centro. Luego, por reestructuración administrativa, según decreto Nro 206 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua Nro 218 de fecha 04 de Julio de 2002, reimpreso según Decreto Nro 3353 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua Nro Extraordinaria de fecha 26 de Junio de 2002, mi representado fue designado en el cargo de CENTINELA y luego al de CENTINELA DE SEGUNDA, adscrito al creado Cuerpo de Policía Estadal de Circulación del Estado Aragua “Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua”, del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), hasta que en fecha 17 de Febrero de 2009 fue designado en el cargo de Cabo Primero de la Policía de Aragua, por supresión y liquidación del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), según Ley de Supresión y Liquidación que Elimina al mencionado instituto Jurídica y Administrativamente, publicada en Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Aragua Nro 1507, de fecha 10 de Junio de 2009.

Es de destacar que el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA) es una institución dependiente de la Gobernación del Estado Aragua (…)

(…) Ahora bien es el caso ciudadano Juez que en fecha 29 de marzo de 2006, prestando mi representado servicios para el Instituto de Vialidad y Transporte del estado Aragua (INVIALTA), Instituto éste dependiente de la Gobernación del estado Aragua, sufrió un accidente de índole laboral (…)”

DE LAS INCIDENCIAS DE LA DEMANDA

En fecha 11 de enero del 2011 el apoderado judicial de la parte demandada solicita la regulación de la competencia; luego, el 13 del mismo mes y año, la jueza a cargo de la causa, se pronuncia sobre la misma exponiendo, en su decisión: “(…) Siendo la oportunidad legal a los fines de pronunciarse sobre la REGULACIÓN DE COMPETENCIA solicitada por el apoderado judicial de la Gobernación del Estado Aragua, lo hace en los siguientes términos: (…)

(…) De lo anteriormente expuesto se observa, que la parte actora, realizaba funciones que involucra (sic) un cuerpo policial desde la fecha de ingreso como CENTINELA hasta que en fecha 29 de Marzo de 2006 ocurre el accidente referido. En consecuencia, al existir una relación de empleo público como es la presente, corresponde la competencia a los tribunales contencioso administrativos, en este sentido considera este Tribunal que no tiene competencia para conocer de la presente causa, siendo que no se trata de regulación de competencia como lo solicita el apoderado judicial de la Gobernación del Estado Aragua, sino de declinatoria de competencia, (…)

Y finaliza así: (…) declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA en la demanda por ACCIDENTE DEL TRABAJO incoada por el Ciudadano A.A. OSAL PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V- 7.217.982, a través de apoderado judicial ciudadano: C.A. CAMBRA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.14.429.145, Inscrito en el Inscrito en el (sic) Instituto de Previsión Abogado bajo el No. 94.511 en contra del INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO ARAGUA (INVIALTA) Y GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA EN FORMA SOLIDARIA. SEGUNDO: DECLINA la competencia para decidir la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay Estado Aragua. (…)”

El 20 de enero del 2011, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita la Regulación de la Competencia.

DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

En su escrito de solicitud de Regulación de Competencia el apoderado judicial de la parte demandada expuso: “(…) se observa que el accionante para el momento en que ocurrió el supuesto accidente de trabajo desempeñaba un cargo en la Administración Pública, como es el de CENTINELA, en el Cuerpo de Policía Estadal de Circulación del Estado Aragua “Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua”, adscrito al Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), tal como se evidencia en acto administrativo dictado por INVIALTA de fecha 08 de septiembre del año 2003, mediante el cual se designa al ciudadano A.A. OSAL PACHECO en el cargo de CENTINELA, que anexo marcado “B”. Por lo tanto corresponde a lo que se ha denominado en la doctrina como Contencioso Funcionarial, pues se trata del Régimen Jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los Organismos Públicos en los cuales desempeñen sus actividades, es decir, la Nación, los Estados y los Municipios en la totalidad de sus órganos. En atención a lo expuesto, la demandante, por su condición de funcionaria público, se encuentra sometida a un régimen de Derecho Público, y no bajo la tutela de la Ley Orgánica del Trabajo; la cual expresamente en su artículo 8:

(…omissis…)

Del mencionado artículo 8 de la LOT, se observa que la condición de funcionario público de la parte actora, la coloca dentro de un cuadro normativo especial para regular sus relaciones con la Administración Pública, para lo cual la misma ley ordena que corresponde a los tribunales en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley. Artículo 93 L.E.F.P.

(…omissis…)

De lo expuesto se deduce que corresponde la competencia para conocer la presente causa al Tribunal Contencioso Administrativo, por tratarse de que el demandante es un funcionaria (sic) Público y que los empleados públicos tiene un status especial, distinto a la aplicación de las normas comunes sobre la materia laboral establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la especificidad de la función que realizan ya alas características concurrentes en la prestación de sus servicios y por remisión expresa de la Ley Orgánica del Trabajo le son aplicables específicamente las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales y Municipales; en razón de ello, los conflictos que nazcan en virtud de este tipo de relación, deberán se resueltos por el Tribunal Contencioso administrativo (sic) no siendo competencia de los Tribunales del Trabajo, por tal motivo, pido se e declare CON LUGAR la presente Regulación de Competencia para conocer de la presente causa y a tales efectos decline su competencia al Tribunal competente.”

Por su parte, el apoderado judicial del demandante fundamenta su acción así: “(…) Vista la declinatoria dictada por este Tribunal en fecha 13 de Enero de 2011, con fundamento en la petición formulada por el apoderado judicial de la codemandada Gobernación del estado Aragua: solicito en este auto La Regulación de Competencia como medio de impugnación idóneo ante tal declaratoria, con fundamento, en principio, en la extemporaneidad específica de la petición de la codemandada Gobernación del estado Aragua, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, alegando que para el momento no existía pronunciamiento del Tribunal sobre su competencia; y con fundamento también, no obstante lo anterior, por cuanto los argumentos y pruebas aportados por la Gobernación en cuestión no son suficientes para desvirtuar la aplicación del ordenamiento jurídico previsto en la Ley Orgánica del Trabajo; siendo que el alegato sobre la prestación de un servicio en un organismo público y un nombramiento no son suficientes para dicha exclusión. Así, tal decisión sobre declinatoria de competencia resulta incongruente con la petición extemporánea solicitada (…).”

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

La recurrida se pronunció sobre lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada exponiendo: “(…) Siendo la oportunidad legal a los fines de pronunciarse sobre la REGULACIÓN DE COMPETENCIA solicitada por el apoderado judicial de la Gobernación del Estado Aragua, lo hace en los siguientes términos: este Tribunal observa: que una vez analizado el acto administrativo en cuestión y aclarada la forma de ingreso del (sic) la parte actora al Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), y la adscripción correspondiente está a cargo del Cuerpo DE POLICÍA ESTADAL de Circulación del Estado Aragua “Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua, del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), lo que encuadra efectivamente, en un Régimen especial como es el estatuto de la Función Pública, no amparado por la ley Orgánica del Trabajo, tampoco en La ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pues, se trata de un cargo de CENTINELA adscrito al Cuerpo de policía Estadal, adscrito al Cuerpo de Seguridad y del Orden público del Estado Aragua, que ejerció el último cargo de CENTINELA DE SEGUNDA hasta 16 de febrero de 2009 y a partir del 17 de febrero de 2009 fue designado en el CARGO DE CABO PRIMERO de la Policía de Aragua por supresión y liquidación del Instituto de Vialidad y Transporte del estado Aragua (INVIALTA), de acuerdo a lo que refiere en el escrito libelar. Pues, aún cuando el trabajador alega que procede a reclamar lo que a su entender le corresponde por ACIDENTE (sic) DE TRABAJO, se trata de un funcionario que no está comprendido dentro de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, por ende inaplicable la Ley Orgánica Procesal Laboral, por estar exceptuado de la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 7 el cual establece lo siguiente: “No estarán comprendidos en las disposiciones de esta Ley los miembros de los cuerpos armados, pero las autoridades respectivas, dentro de sus atribuciones, establecerán, por vía reglamentaria, los beneficios de que deberá gozar el personal que allí presta servicios, los cuales no serán inferiores a los de los trabajadores regidos por esta Ley en cuanto sea compatible con la índole de sus labores.

Se entenderá por cuerpos armados los que integran la Fuerzas Armadas Nacionales, los servicios policiales y los demás que están vinculados a la defensa y la seguridad de la nación y al mantenimiento del orden público.” En tal sentido, por estar involucrado el servicio policial evidentemente está excluido de la competencia de los Tribunales del Trabajo por establecerlo así, el Artículo 7 de la Ley Orgánica del trabajo (sic) correspondiendo por ende, al régimen especial del contencioso administrativo. Con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalismo (sic) no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo para esclarecer tanto, a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. De lo anteriormente expuesto se observa, que la parte actora, realizaba funciones que involucra (sic) un cuerpo policial desde la fecha de ingreso como CENTINELA hasta que en fecha 29 de Marzo de 2006 ocurre el accidente referido. En consecuencia, al existir una relación de empleo público como es la presente, corresponde la competencia a los tribunales contencioso administrativos, en este sentido considera este Tribunal que no tiene competencia para conocer de la presente causa, siendo que no se trata de regulación de competencia como lo solicita el apoderado judicial de la Gobernación del Estado Aragua, sino de declinatoria de competencia por lo siguiente: Al respecto debe apreciarse que el Artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece: “regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…” Por otro lado el Artículo 93 ejusdem establece: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

  1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por acto o hechos de los órganos o entes de la administración Pública.

    …Omissis…” (…)

    De conformidad a lo dispuesto en las normas antes citadas debe precisarse que en casos como el de auto (sic), en lo (sic) que se pretende el pago de accidente de carácter laboral donde estén (sic) involucrados los miembros de los cuerpos armados, como es la presente causa, la Sala del M.T. ha indicado lo siguiente: la competencia para conocer y decidir casos donde es evidente la relación de empleo público, correspondía en primer término al Tribunal de la Carrera Administrativa y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la función Pública, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales con fundamento en el Artículo 95 del Estatuto de la Función Pública. Por tal motivo, el conocimiento del caso de autos, atendiendo a la relación existente, corresponde en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Disposición Transitoria Primera, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como tribunales con competencia funcionarial. (véase, entre otras, sentencia No. 1821 de fecha 20 de noviembre de 2003), de lo que se concluye, que el Contencioso Administrativo será quien determine la naturaleza de la relación laboral, así como la procedencia o no de la pretensión de la parte actora,(…) en este sentido se ordena la remisión del presente expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Es necesario destacar la facultad del Juez de revisar la competencia en todo Estado (sic) y grado del proceso, no sólo por el carácter de orden público de que se encuentra revestido, sino además porque la búsqueda de una correcta administración de justicia implica su aplicación a los justiciables por parte de sus jueces naturales de conformidad con la exigencia del Artículo 49, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los Artículo (sic) 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.- Por las consideraciones precedentemente expuestas este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA en la demanda por ACCIDENTE DEL TRABAJO incoada por el Ciudadano A.A. OSAL PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V- 7.217.982, a través de apoderado judicial ciudadano: C.A. CAMBRA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.14.429.145, Inscrito en el Inscrito en el (sic) Instituto de Previsión Abogado bajo el No. 94.511 en contra del INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO ARAGUA (INVIALTA) Y GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA EN FORMA SOLIDARIA. SEGUNDO: DECLINA la competencia para decidir la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay Estado Aragua. En consecuencia ordena la remisión del presente expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Así se Decide. (…)”

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    De los autos, y de lo expuesto por las partes resulta que lo controvertido, a resolver por esta Superior instancia, es la condición de funcionario público del demandante.

    De la documentación inserta se tiene que el 8 de septiembre del 2003, el accionante fue designado para ocupar el cargo de CENTINELA, adscrito al Cuerpo de Policía Estadal de circulación del Estado Aragua “Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua, del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), siendo que se desempeñó como CENTINELA DE SEGUNDA hasta el 16 de febrero del 2009, y a partir del 17 de febrero de 2009 fue designado en el CARGO DE CABO PRIMERO de la Policía de Aragua por supresión y liquidación del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), de acuerdo a lo que refiere en el escrito libelar.

    Así las cosas, ocurrió, que para el momento en que el demandante sufrió el accidente, el 29 de marzo del 2006, este era un Funcionario Público, por cuanto desempeñaba un cargo en la Administración Pública, como es el de CENTINELA, adscrito al Cuerpo de Policía Estadal de circulación del Estado Aragua.

    El artículo 3 de la Ley del Estatuto de Función Pública define al Funcionario o funcionaria público como toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente, de manera que frente a un nombramiento expedido por autoridad competente, emanado de un organismo público, y no habiendo prueba alguna de que la relación laboral se hubiere mantenido mediante un contrato de trabajo, forzoso es deducir que lo fue mediante nombramiento por autoridad competente, razón por la cual el demandante tiene el carácter de funcionario público.

    Ahora bien, aún y cuando el trabajador reclama lo que le corresponde por accidente de trabajo, se trata de un funcionario que no está comprendido dentro de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al que, por esta razón le es inaplicable la Ley Orgánica Procesal Laboral, según lo dispuesto en el artículo 7 de la ley sustantiva, que reza así:

    Artículo 7. No estarán comprendidos en las disposiciones de esta Ley los miembros de los cuerpos armados, pero las autoridades respectivas, dentro de sus atribuciones, establecerán, por vía reglamentaria, los beneficios de que deberá gozar el personal que allí presta servicios, los cuales no serán inferiores a los de los trabajadores regidos por esta Ley en cuanto sea compatible con la índole de sus labores.

    Se entenderá por cuerpos armados los que integran la Fuerzas Armadas Nacionales, los servicios policiales y los demás que están vinculados a la defensa y la seguridad de la nación y al mantenimiento del orden público.

    En tal sentido, por estar involucrado el servicio policial evidentemente está excluido de la competencia de los Tribunales del Trabajo por establecerlo así, el Artículo 7 de la Ley Orgánica del trabajo (sic) correspondiendo por ende, al régimen especial del contencioso administrativo.

    El artículo 1 de la Ley del Estatuto de Función Pública establece la competencia para regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarías públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, y el artículo 93 eiusdem dispone:

    Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

  2. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

  3. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.

    El artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

  4. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje:

  5. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral.

  6. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  7. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

  8. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

    De lo antes expuesto de la simple lectura de los artículos referidos, concatenados unos con otros, se evidencia, que los Tribunales Laborales no tienen competencia en materia contencioso administrativa funcionarial, así lo ha determinado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que, cuando se pretende el pago de prestaciones sociales, la competencia para conocer y decidir casos donde es evidente la relación de empleo público, correspondía, en primer término, al Tribunal de la Carrera Administrativa, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.

    Sobre el alegato de la parte actora, que impugna la declaratoria de incompetencia de la a quo, cimentado en la extemporaneidad de la solicitud de regulación manifestada por la parte codemandada, el mismo resulta improcedente, ya que la incompetencia por la materia se puede declarar en cualquier estado de la causa; y sobre la insuficiencia de los argumentos y pruebas aportados, el análisis y los razonamientos supra formulados, son suficientes para desvirtuar esta defensa.

    Por las razones previamente expuestas, y de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social, que este Juzgado comparte, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara PRIMERO: INCOMPETENTE al JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA para conocer la demanda incoada por el ciudadano A.A. OSAL PACHECO, ya identificado, en contra del INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO ARAGUA (INVIALTA), y la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: COMPETENTE para conocer y decidir la demanda en comento al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Así se decide.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA

    Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    Remítase el expediente, y copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    EL JUEZ SUPERIOR,

    DR. J.F. MONTES NAVAS

    LA SECRETARIA,

    ABOG. E. MILENE BRICEÑO

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:02 a.m.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. E. MILENE BRICEÑO

    ASUNTO: DP11-R-2011-000022

    JFMN/EMB

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