Decisión nº 048-12 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDesistimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: VP21-V-2011-000329

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

PARTES: A.J.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.601.399, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; y B.E.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.889.235, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

NIÑOS Y/O ADOL.: (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la primera nombrada mayor de edad y los otros tres menores de edad.

APOD. JUDICIAL: YOLIDY MAS Y RUBI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.542.-

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda presentada por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por el ciudadano: A.J.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.601.399, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio N.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.992, en contra de la ciudadana: B.E.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.889.235, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de: DIVORCIO ORDINARIO.

Recibida la demanda por la URDD de este Circuito Judicial, en fecha Quince (15) de Abril de 2011, correspondiéndole el conocimiento de esta causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 16 de Mayo de 2011, se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Primero (01) de Junio de 2011, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha Primero (01) de Junio de 2011, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto, y por auto de fecha Tres (03) de Junio de 2011, fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día Dos (02) de Agosto de 2011.

En fecha Dos (02) de Agosto de 2011, se realizó la audiencia preliminar en su fase de Mediación y como único acto de reconciliación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente; asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada y su abogada asistente. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el p.d.D. incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.

Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha 02 de Agosto de 2011, se fijó dicha audiencia para el día Diecisiete (17) de Octubre de 2011.

En fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2011, siendo la oportunidad fijada, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandada y su Abogado asistente, asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderado judicial, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.

En fecha Dieciocho (18) de Junio de 2012, se recibió comunicación del Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativa a los hermanos (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual fue agregada a las actas.

Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite el asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día Treinta y uno (31) de Julio de 2012, la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.

No obstante, en fecha Diez (10) de Julio de 2012, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito suscrito por la abogada en ejercicio YOLIDY MAS Y RUBI, Inpreabogado N° 109.542, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano A.J.O.C., exponiendo lo siguiente: “…En nombre de mi representado DESISTO TANTO DEL P.C.D.L.A.,… solicitó se sirva devolver los documentos originales…... Es todo”. (Sic).

PARTE MOTIVA

La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa.

En tal sentido corresponde a este Juzgado, pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento del procedimiento formulado por la parte demandante en el presente asunto, mediante diligencia de fecha Diez (10) de Julio de 2012; razón por la cual, a los fines de determinar si el desistimiento formulado cumple los requisitos de validez para impartirle su homologación, se observa:

Dispone los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el desistimiento del procedimiento, lo siguiente:

Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

.

Conforme a la norma supra transcrita, se constata que en el caso de autos se ha presentado un desistimiento puro y simple del procedimiento, lo cual se evidencia de la diligencia antes indicada, en la que se observa la voluntad expresa de la parte demandante de desistir del procedimiento iniciado con la referida a la demanda de Divorcio Ordinario.

En el caso de autos lo que se ha producido es un desistimiento del procedimiento, lo cual acarrea como única consecuencia jurídica la extinción de la instancia, tal como se desprende del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

(Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, observa esta sentenciadora la manifestación de voluntad de la parte demandante de dar por terminado el presente Juicio de Divorcio Ordinario, mediante el desistimiento planteado, y siendo que el mismo no es contrario al orden público, ni obra en contra del Interés Superior del niño de autos, este Tribunal da por consumado el referido Acto, de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del Articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado en fecha Nueve (09) de Julio de 2.012, por el ciudadano: A.J.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.601.399, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio YOLIDY MAS Y RUBI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.542, en contra de la parte demandada, ciudadana B.E.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.889.235, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el presente procedimiento de: DIVORCIO ORDINARIO, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

B.- Se ordena devolver todos los documentos originales presentados en la presente causa.

B.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento celebrado entre las partes.

C.- Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHIVESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE; INSÉRTESE.-

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Doce (12) días del mes de Julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOG. Z.B.V.

LA SECRETARIA

ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 048-12 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA

ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

ZBV/YJCHM/kl.-

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