Decisión nº PJ0132006001097 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 26 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHelio Antonio Requena
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII

Caracas, 26 de septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2005-001244

PARTE ACTORA: A.P.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.316.638.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.R.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.885.

PARTE DEMANDADA: Y.C.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.234.155, debidamente asistida por la Defensora Ad-Litem Abg. VASYURY VASQUEZ YENDYS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.855.

MOTIVO: DIVORCIO. Causal 2da del artículo 185 del Código Civil

I

DE LA CAUSA

Se inició el presente juicio de divorcio, incoado con fundamento en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, por el ciudadano A.P.L., plenamente identificado, debidamente representado por el abogado J.R.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.885, en contra de la ciudadana Y.C.A., igualmente identificada, mediante escrito presentado en fecha 08/03/2005, constante de tres (03) folios útiles y cuatro (04) anexos, en el que se alegó fundamentalmente que contrajo matrimonio con la referida ciudadana, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia P.M.M., San Cristóbal, Estado Táchira, y que inicialmente las relaciones se desenvolvieron en p.a., hasta que el día 18/12/2002, de manera voluntaria, libre y deliberada su cónyuge se marcho del hogar, llevándose todas sus pertenencias, sin regresar a su hogar, peticionando que el hijo habido en el matrimonio, permanezca con su madre, que ambos cónyuges ejercerá la patria potestad, y que sea ratificada la obligación alimentaria fijada por el Juez Unipersonal y que finalmente se establezca un régimen de visitas abierto para frecuentar a su hijo.

En fecha 11/03/2005, se admitió la demanda, ordenándose la citación a la parte demandada, emplazándoseles para que comparecieran personalmente por ante este tribunal a las diez horas (10:00) de la mañana del primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de que constare en autos la citación del demandado, todo a tenor de lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el aparte del artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del juicio, que a dicho acto podían hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (02) por cada parte. Advirtiéndoseles de igual forma, que si la reconciliación no se lograse en dicho acto, quedarían emplazadas automáticamente para un segundo acto conciliatorio, a efectuarse a las diez horas (10:00) de la mañana del primer día de despacho siguiente, pasados como sean cuarenta y cinco (45) días continuos del acto anterior. Indicándoseles, que si tampoco se lograse la reconciliación en dicho acto, y si el demandante insistiere en continuar con su demanda, quedarían emplazadas para el quinto (5to) día de despacho siguiente al del segundo acto conciliatorio, a fin de que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 757 ejusdem. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le advirtió a la parte demandada, que al dar contestación a la demandada, debería referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podía admitirlos con variantes o rectificaciones, advirtiéndosele igualmente que en el mismo acto deberá señalar la prueba en que fundamentare su oposición, debiendo para ello cumplir con los mismos requisitos que el artículo 455 de la citada ley, le exige al actor en la demanda. De igual forma se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, librándose en consecuencia la respectiva boleta. Igualmente se ordenó abrir los cuadernos separados para proveer lo conducente con relación a las medidas provisionales que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 08/04/2005 se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial, mediante la cual manifiesta no haber logrado practicar la citación de la demandada.

En fecha 27/04/2005 se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial mediante la cual informa no haber logrado por segunda oportunidad practicar la citación de la demandada.

En fecha 12 /05/2005, se dicto auto mediante la cual se ordenó a petición de la parte demandante, la citación de la demandada mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03/08/2005, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial, mediante la cual consignó boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal E.A..

En fecha 21/12/2005, y visto que había sido consignado el ejemplar del diario donde se publicó el cartel de citación librado, sin que la demandada se hiciera presente, se dictó auto mediante el cual se designo como Defensora Ad-Litem de la demandada a la Abg. VASYURY VASQUEZ YENDYS, quien debería comparecer ante este Despacho Judicial a los fines de dar su aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos prestase el juramento de ley, siendo que cumplidas dichas formalidades, se procedió a citar debidamente a la Defensora Judicial.

En fecha 08/05/2006, siendo el día y hora fijada por este Despacho Judicial a fin de que se llevara a cabo el primer acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de que solo compareció la parte actora, antes identificada, no compareciendo la parte demandada, por lo que no se trató sobre la reconciliación, quedando emplazados automáticamente las partes para el segundo acto conciliatorio.

En fecha 06/02/2004, siendo el día y hora fijada por este Despacho Judicial a fin de que se llevara a cabo el segundo acto conciliatorio entre las partes, mediante acta se dejó constancia de que solo compareció la parte actora, antes identificada, no compareciendo la parte demandada, por lo que no se trató sobre la reconciliación, asimismo la parte actora manifestó su deseo de insistir en la demanda, fijándose para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de la referida fecha, la oportunidad de la contestación a la demanda.

En fecha 20/07/2006, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda, se recibió escrito de contestación suscrito por la Abg. VASYURY VASQUEZ YENDYS, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada constante de un (01) folio útil y un (1) anexo.

En fecha 31/07/2006, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para que se llevase a cabo el acto oral de evacuación de pruebas.

II

DE LAS PRUEBAS

En fecha 01/03/2006, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas, compareció en la sala de audiencia, ubicada en la Mezzanina 1 del Edificio Caveguías, Esquina de Ibarras a Maturín, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital, el abogado H.A.R.B., en su carácter de Juez Profesional, quien preside la Sala de Juicio, acompañado de la abogada D.F., y los alguaciles de la Unidad de Seguridad y Orden del Circuito. Anunciado como ha sido el acto por el alguacil designado, el Juez ordenó la constatación de la presencia de las partes y demás personas que deben intervenir en dicho acto, dejándose expresa constancia de la presencia del ciudadano A.P.L., venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 8.316.638, en su carácter de parte actora, representado por el profesional del derecho, Abg. R.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.885. Igualmente se dejó constancia que la ciudadana Y.C.A., parte demandada, no compareció ni por si, ni por medio de representación alguna. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana E.A.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.367.638, quien había sido promovida como testigo por la parte demandante. Se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público; reseñándose todo lo acontecido, a través de acta sucinta, que cursa desde el folio 47 hasta el folio 48 del presente expediente. Acto seguido, el Juez ordenó abrir el debate oral, advirtiendo a los presentes la importancia del acto, así como el deber de mantener el orden y el decoro durante el desarrollo del mismo. Igualmente el Juez señaló que se admitían las pruebas promovidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva. De igual forma por disposición del ciudadano Juez, la secretaria titular procedió a dar lectura a los artículos 243 y 246 del Código Penal, y los artículos 477, 478, 479, 480 y 486 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con las generales que sobre testigos pautan dichos instrumentos legales. Acto seguido el Juez ordenó hacer comparecer a la Sala a la testigo, a quien una vez en la Sala de Audiencia, se le tomó juramento, se le interrogó sobre sus datos personales y se le concedió la palabra al apoderado judicial de la parte actora para que formulase las preguntas. Culminada la evacuación de la testigo, se procedió a dar lectura a las documentales que cursan a los autos, acordándose en consecuencia su incorporación al expediente a los fines de su valoración, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose cerrado el debate y procediéndose a otorgarle la palabra a la apoderada judicial de la parte demandante, presente en el acto, para que hiciera sus alegatos de conclusiones, hechos estos se declaró culminado el acto.

Respecto al análisis de las pruebas, este juzgador observa, que solo la parte actora hizo uso de este derecho, las cuales fueron debidamente evacuadas, como se señaló en el acto oral de evacuación de pruebas, tal como se evidencia del acta levantada que cursa a los folios del 47 al 48 del presente expediente.

Con relación a las pruebas documentales este Tribunal pasa a valorarlas de la siguiente manera: 1).- Cursa al folio seis (06) del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 78, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia P.M.M.d.M.S.C.d.E.T.. Este Juzgador le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que los ciudadanos en referencia contrajeron matrimonio en la fecha indicada, y por ante la autoridad señalada, por lo que los mismos se encuentran unidos por el vínculo conyugal. Y así se declara. 2).- Cursa al folio siete (07) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, signada con el Nº 2.011, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia P.M.M.d.M.S.C.d.E.T.. Este Juzgador le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos A.P.L. y Y.C.A., con el niño de autos. Y así se declara. 3).- Cursa al folio ciento cincuenta y dos (152) del presente expediente, Planilla de Liquidación de Haberes, expedida por el Ministerio de la Defensa Comunicación, en el mes de agosto del año en curso, donde informan el salario y demás beneficios que percibe la actora, lo cual es demostrativo de su capacidad económica, siendo que éste devenga un sueldo mensual de DOS MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 2.212.916,oo), más una prima de transporte por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 88.200,oo), una prima por años de servicio por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BLIVARES (Bs. 38.000,oo),una prima por descendencia por el monto de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 29.400,oo) y una prima por profesionalización por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON NOVENTA DOS CÉNTIMOS (Bs. 265.549,92), realizándosele a ese monto múltiples deducciones como 1,5% Sueldo Circulo F. por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y TRES CO SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 33.193,74), así como por Pensión especial una cantidad de SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN B.C.C.C. (Bs. 77.231,40), Pensión Aliment. Judicial DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs. 247.104,oo), descuento especial 1/1 por el monto de SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVAR (Bs. 77.231,oo), Pensión aliment. Especial -2 por la cantidad de TRESCIENTOS VIENTICUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 324.325,40), 6,5 % RE. TOTAL – Fcis por la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 171.214,28), auto seguro de vivienda por el monto de TRECE MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES, (Bs. 13.910,oo), 5,0% rem. Total-pensi por la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 131.703,30) y ahorro habitacional por el monto de VEINTIDOS MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 22.129,16), para un total de deducciones por el monto de UN MILLON NOVENTA Y OCHO MIL CUARETA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.098.042,28), generando un salario mensual neto de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL VEINTITRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.536.023,64). Al respecto este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto se trata de un documento proveniente de un ente gubernamental, por lo que se le da carácter de documento público administrativo, valorándolo en consecuencia de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. 4).- Cursa al folio cincuenta y uno (51) copia fotostática de oficio signado con el N° ju4-3845/03, elaborado por la Juez Unipersonal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, de fecha 15/12/2003 y dirigido al Departamento de Comando de Personal Departamento de Disciplina, Comandancia General del Ejército, en el expediente signado con la nomenclatura N° 22.578, relacionado a la Obligación alimentaria a favor del n.C.E.P.C.. Este Juzgador le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por su contraparte y de la cual se desprende entre otros, que al ciudadano A.P.L., debía serle descontado de su salario la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs. 247.104,oo) mensuales, correspondientes a la obligación alimentaria y la misma cantidad en concepto de dos cuotas extraordinarias en los meses de septiembre y diciembre para útiles y gastos navideños a partir del mes de noviembre de ese año, dicha cantidad de dinero debía ser depositada en la cuenta de ahorro Nro. 0007-0001-11-0010559636 del Banco Banfoandes a nombre de Y.C.A., en beneficio del n.C.E.P.C.. Y así se decide. 5).- Por lo que respecta a la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, la cual fue evacuada en el acto oral, este Tribunal observa: Que la testigo promovida ciudadana E.A.B., afirmó conocer al ciudadano A.P.L., porque éste es militar activo al igual que ella y su esposo, afirmo conocer igualmente saber que la actora estaba casado con la ciudadana Y.C.A., y que de esa pareja procrearon a un niño de nombre SE OMITE LA IDENTIFICACION, la testigo afirmó tener conocimiento de que la ciudadana Y.C.A., esposa del señor A.P.L., abandonó el hogar voluntariamente en diciembre del año 2002, y que la misma se fue de la casa donde vivían en la Urbanización S.R.d.L. en caracas con su hijo, y que tal situación le consta porque ella fue a visitarlos a su casa y no vio a la esposa, y se entró en esa oportunidad con sus propios ojos del abandonote la esposa del hogar. Por lo que considera este Juzgador bajo la libertad de apreciación que posee, que la testigo tiene conocimiento de los hechos, por consiguiente al no contradecirse en su deposición, declarando con firmeza lo que presenció y sobre el abandono que este había incurrido, lo que ha generado en el juzgador confianza, por el grado de sinceridad que reveló en su deposición, por lo que se valora su declaración. Y así se declara.

II

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Que la acción de DIVORCIO, tiene como fundamento, la causal 2º del artículo 185 del Código Civil.

Que en el presente juicio se cumplieron todas las formalidades prevista en materia de Divorcio.

Que la controversia ha quedado expuesta en los términos de la pretensión del actor consistente en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre él y su cónyuge, en virtud de existir hechos o circunstancias que configuran la Causal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es ABANDONO VOLUNTARIO, y visto que la demandada a través de la defensora ad litem contestó de forma genérica la demanda, considerándose a todo evento que los hechos alegados por la actora fueron contradichos de conformidad con la ley, según lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia le corresponde a la parte actora la carga de la prueba.

Ahora bien, respecto al ABANDONO VOLUNTARIO, indicado en las alegaciones, considera este Sentenciador que debe hacerse un estudio previo del significado de los términos utilizados por el Legislador, así tenemos que: "...Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio…" "...Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber: Ser grave, ser intencional y ser injustificada..." "...El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer..." (López Herrera, p 109, Código Civil de Venezuela, UCV)". Asimismo debemos precisar que el abandono voluntario, comprende dos elementos: “...Uno material, de hecho, que es el alejamiento o la ausencia, y otro incidental, subjetivo, que es el ánimo, el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge...". (Vásquez de Pulgar Gruber, p. 109, Código Civil de Venezuela, UCV). “...El abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil es una causal genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges desertarse sin causa justificada de la casa común...” (Código Civil Comentado y Concordado E.C.B.. Ediciones Libra. Segunda Edición, Caracas. Pág110).

Que para la configuración de la causal alegada, es indispensable que los hechos invocados sean probados por las partes, y el sentenciador determine si hubo violación de los deberes conyugales. En el caso concreto que nos ocupa, se tiene por contradicha la demanda, en razón a la incomparecencia de la demandada al acto de contestación de la demanda, tal como lo prevé el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

Que en el presente asunto han sido analizadas todas las pruebas incorporadas al juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 243 ordinal 4°; y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual ordena la apreciación de las pruebas de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, y que se han estimado que aún cuando se trató de la única testigo evacuada, este Tribunal acogiendo el criterio de que “...La jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba –unus testis nullus testi- no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de la prueba moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, en otros fallos, la casación ha decidido: Que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el Art. 367 (hoy 508) se refiere a la prueba de testigos en plural, no señala como inhábil al testigo singular, que queda sometido a la soberana apreciación de los Jueces de instancia” (Rengel Romberg, Tratado Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, p. 323), aprecia el testimonio único de la ciudadana E.A.B., por constituir prueba suficiente del abandono producido por el ciudadano A.P.L. contra su cónyuge Y.C.A., ya que el alegato se ha centrado en el hecho de un abandono del hogar de manera voluntario, considerándose que con la testigo apreciada, es suficiente para demostrar la ocurrencia de la referida causal, por parte de la cónyuge demandada. Y así se declara.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio propuesta por el ciudadano A.P.L., en contra de la ciudadana Y.C.A., ya identificada con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos, en fecha 13/05/2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia P.M.M.d.M.S.C.d.E.T.. De conformidad con lo previsto en los artículos 360 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la patria potestad sobre el hijo habidos en el matrimonio, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, será ejercida por ambos padres, y se le concede la Guarda a la madre, ciudadana Y.C.A., en el lugar donde fije su residencia. En cuanto al régimen de visitas, será abierto, previa notificación el padre podrá a su hijo, en cualquier época del año, en donde la madre fije su residencia. Respecto a la obligación alimentaria este Tribunal toma en consideración la sentencia dictada por la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, que fijó la obligación alimentaria, tal y como se desprende del oficio remitido por dicho Juzgado al Departamento de Comando de Personal Departamento de Disciplina, Comandancia General del Ejército, lo que quiere decir que el obligado, debe continuar suministrando el pago de conceptos y cantidades siguientes: la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs. 247.104,oo) mensuales, del sueldo devengado por ciudadano el ciudadano A.P.L., y la misma cantidad en concepto de dos cuotas extraordinarias en los meses de Septiembre y Diciembre para útiles y gastos navideños dicha cantidad deberá ser depositada en la cuenta de ahorro N° 0007-0001-11-0010559636 del Banco Banfoandes a nombre de la ciudadana Y.C.A., en beneficio del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION. Asimismo, el padre cubrirá las gastos extraordinarios tales como: Médicos, odontológicos y de hospitalización.

Publíquese y Regístrese:

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y l47º de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. H.A.R.B..

LA SECRETARIA

Abg. Dayana Fernández.

En horas de despacho del día de hoy siendo la hora que registro el sistema se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA

Abg. Dayana Fernández.

AP51-V-2005-1244(73828)

Harb/yc

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