Decisión nº PJ0132010000038 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de Agosto del año 2010

200° y 151°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2010-000056

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto por la abogada Y.D.F., en su carácter de Apoderada Judicial del actor, Impreabogado Nro106.261 contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de febrero del año 2010, en el Juicio que por cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano, A.E.P.R., quien es titular de las cedula de Identidad Nro: V-5.198.914, contra la Sociedad de Comercio “FESTEJOS LAGO”, C.A.

En fecha 12 de febrero del año 2010, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró Desistido el Procedimiento y la extinción de la Instancia.

Frente a la anterior resolutoria la representación judicial de la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la apoderada judicial de la parte actora, arguye: que en audiencia del 21 de Enero del año 2010, las partes acordaron la prolongación de la audiencia para el día, 12 de febrero del año 2010, para las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m), en virtud de que para ese entonces debido al problema de ahorro energético, el horario establecido era de de ocho a una de la tarde, (8:00.a.m a 1:00 p.m), demostrando así un manifiesto interés de las partes en buscarle una resolución al conflicto planteado en el presente procedimiento.

Alega que el día 12 de febrero del 2010, estando fijada la audiencia para las ocho y treinta minutos de la mañana, (8:30 a.m ), hizo acto de presencia al recinto del Tribunal a las ocho y treinta y cuatro minutos de la mañana (8:34. a,m), por lo que en un intento por entrar a la audiencia, se dirigió al ciudadano alguacil R.M., quien le informo que eran las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (8:35. a.m) y que ya la parte demandada se encontraba a puerta cerrada con el Juez, firmando el Acta de incomparecencia, no siendo posible para la recurrente, tal como lo manifiesta entrar a la audiencia, ni firmar el Acta correspondiente.

A los fines de ilustrar al Juez sobre el caso de autos, advierte, respecto a una sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, la cual le concedió a las partes un tiempo de espera de quince minutos (15 m), en caso de prolongación de audiencia, y que en su caso, el retardo, se debió por causas ajenas a su voluntad, que según sus dichos forman parte de la cotidianidad de vivir en una ciudad, por lo que llegó cinco (5:00) minutos más tarde de la hora fijada.

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la apoderada judicial de la parte accionada: advierte que la parte actora, reconoció de manera clara, precisa, y expresa a esta alzada, que llegó tarde a la audiencia de prolongación pretendiendo resaltar unos extractos de unas sentencias en donde la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, otorgo un tiempo de espera de quince (15) minutos.

Alega que al inicio de este novísimo procedimiento, se estableció un lapso de espera de siete (7) minutos, pero que se trataba de otro tipo de circunstancias, otro momento, pero que en la actualidad no se ha determinado que en caso de prolongaciones de audiencia debe concedérsele quince minutos de espera, señala, que por el contrario la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, ha dispuesto que la incomparecencia debe alegarse (Sic) en materia de caso fortuito o fuerza mayor y en ese particular, sentencias de todas las instancias han recogido el criterio del m.T., donde establece cuales son los elementos que deben cumplirse para que pueda alegarse el caso fortuito o la fuerza mayor.

Arguye, que la representación judicial de la parte actora reconoce claramente que ella llegó a destiempo, a la hora fijada para que tuviese lugar la audiencia de prolongación, que en ese sentido los supuestos de excepción, establecidos por la ley, no fueron alegados en esta audiencia de apelación, por lo tanto, solicita se ratifique la sentencia dictada en Primera Instancia y se declare sin lugar la apelación interpuesta.

A los fines de decidir, el Tribunal observa:

PUNTO PREVIO

Si bien es cierto la parte actora promovió en fecha 02 Agosto del año 2010 -a los ciudadanos M.A.A.S., titular de la Cédula de Identidad N°.81.043.750, y R.M.M., alguacil de este Circuito judicial a los fines de la demostración de la incomparecencia, en cuanto a los medios probatorios tendientes a ello, si bien, no esta regulado expresamente por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia., lo siguiente:

Caso -N.P.H. contra LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A-:

…en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente…

Por lo que en atención a las referida sentencia jurisprudencial y de conformidad con lo antes citado, considera quien decide, que la prueba presentada por la recurrente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Apelación, fue promovida extemporáneamente, a los fines de su reglamentación, evacuación y valoración, no pudiendo en virtud de la Ley, reaperturarse tal lapso de promoción de Pruebas, en garantía del derecho a la defensa y al debido proceso.

De la sentencia anteriormente transcrita, se desprende que la oportunidad para presentar los instrumentos probatorios a los fines de demostrar los hechos que se aleguen en la Audiencia de Apelación y que conllevan a la demostración del motivo de la incomparecencia, deben ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, siendo esta la oportunidad que tiene el Tribunal de alzada para reglamentar dichas pruebas y determinar cual es la oportunidad de su evacuación, criterio este, sostenido por la Sala de Casación Social del Tribual Supremos de Justicia.

DE LA INCOMPARECENCIA

Ahora bien, la apoderada judicial de la parte actora, señaló en la Audiencia Oral y Pública de Apelación, que en fecha 12 de febrero del año 2010, no pudo comparecer a la hora en que habría de celebrarse la prolongación a la audiencia Preliminar en razón, de haber llegado cinco minutos después de iniciada la audiencia, pautada para las 8:30 a.m.

De conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se declarará Desistido el procedimiento y terminado el proceso y el Tribunal sentenciará en forma oral, cuyo fallo explanará en un Acta.

De la misma manera el mismo articulo, consagra la posibilidad, de que oída como sea la apelación y admitida por el Superior jerárquico, esta podrá revocarse o confirmarse, apreciando el sentenciador de alzada los motivos por los cuales ocurrió tal incomparecencia, siempre que se contemplen fundados motivos, es decir, el caso fortuito o la fuera mayor, plenamente comprobables.

Así, ha determinado la Doctrina y la Jurisprudencia que debe entenderse por caso fortuito, aquellos hechos o acontecimientos NO provocados por el responsable y que por tener para este, el carácter de IMPREVISIBLE E IRRESISTIBLE le hace imposible impedir el daño y que aun siendo previsible no pueda resistirse la ocurrencia del daño.

De tal conceptuación se evidencia que las características esenciales para así enmarcar los motivos que se alegaren para justificar la incomparecencia deben irrefutablemente encuadrar de las características esenciales que los son la imprevisibilidad y la irresistibilidad demostrativas de la no intervención de la voluntad del incompareciente y ha definido a la fuerza mayor, como el acontecimiento que irrumpe del exterior al circulo de las actividades del guardián, es decir, que proviene de un hecho externo, generalmente proveniente de la naturaleza, como ejemplo las inundaciones, el terremoto, la tempestad, etc, entre otras.

Y así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias, tal cual se aprecia.

Ahora bien, no pudo esta alzada verificar de las actas procesales medio probatorio alguno que pudiera evidenciar tal retardo, la jurisprudencia y la doctrina han señalado, que los hechos que se pretenden probar en todo juicio, deben demostrarse, de los cuales depende o emana el derecho que se discute y que afecta la decisión final, de tal manera que contribuyen a formar convicción del Juez, de allí que la finalidad de la prueba, debe ser la de producir certeza en el Juez sobre la existencia o inexistencia de determinados hechos, de tal forma, que si bien es cierto, pudo a la recurrente sobrevenirle un hecho que le impidiera comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar a la hora fijada, no es menos cierto, que de las actas procesales no pudo probarse las razones tipificadas, en lo que en doctrina ha denominado Caso Fortuito, o fuerza mayor, en razón de ello, es forzoso para quien decide, declarar improcedente lo peticionado. Y ASÌ SE DECLARA.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora.

Queda en estos términos CONFIRMADA la decisión recurrida.

Notifíquese la presente decisión al Tribunal A quo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diez (10) días del mes de Agosto del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

Loredana Massaroni

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo la 1:20 p.m.

La Secretaria

Loredana Masaronni

BFdeM/LM/lg

GP02-R-2010-000056

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