Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 18 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 205° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: Ciudadano A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.369.784.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogados F.J.T. y L.A.T.B., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 150.062 y 55.567

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo sociedad mercantil ZOOM INTERNATIONAL SERVICES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de julio de 1976, bajo el N° 54, tomo 72-A.Pro.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: Abogados M.E.A.G., K.L.F., A.M., M.G.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 40.251, 178.292, 117.171 Y 137.268, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros derechos laborales

EXPEDIENTE Nº 16-2356

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado Judicial de la parte demandante, abogado F.J.T., inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 150.062, contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en el cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en el juicio que por prestaciones sociales y otros derechos laborales interpuso el ciudadano A.P.M., titular de la cédula de identidad N° 16.369.784, contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil ZOOM INTERNATIONAL SERVICES C.A.; una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió, el expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha 18 de enero de 2016, fijándose mediante auto de fecha 27 de enero de 2.016, la audiencia oral de apelación para el día 11 de febrero de 2.016, fecha en la cual se celebró la audiencia, fecha en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, procediendo a publicar posteriormente el texto íntegro del mismo, el cual queda redactado de la siguiente forma:

THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadano A.P.M., titular de la cédula de identidad N° 16.369.784, para reclamar el pago de sus prestaciones sociales y otros Conceptos laborales en la relación laboral que afirmó mantuvo con la entidad de trabajo Sociedad Mercantil ZOOM INTERNATIONAL SERVICES C.A.habiéndose desempeñando el demandante en el cargo de mensajero TDC.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y DELÍMITACION DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Del estudio del escrito libelar, se determina el establecimiento de los hechos de acuerdo con el núcleo de las afirmaciones, considerándose que a los fines de establecer el limite de la controversia debe esta alzada analizar como fue realizada la contestación de la demanda y una vez contrastado con el libelo de la demanda, definir el contexto fáctico que va a formar parte del debate probatorio definiendo el lindero, que constituye el marco probatorio procesal, a ser objeto del examen judicial en relación a los hechos a ser probados; definiéndose a lo siguiente: para esta alzada, quedó reconocida la relación laboral que se tenía con el accionante y visto como fue realizada la contestación de la demanda, se puede dejar establecido que la entidad de trabajo ha negado los montos reclamados por el trabajador, por cuanto no se reconoce las consecuencias por el hecho de que existió una detención y averiguación penal en contra del trabajador, que ameritó una suspensión de la relación laboral, así como se negó el salario postulado por el trabajador de conformidad con la cláusula 22 de la Convención Colectiva; por lo que debe dilucidarse si el motivo que dio origen a la suspensión de la relación laboral está contemplada dentro de la Convención Colectiva, así como la interpretación que se debe dar a la misma y siendo el caso que comprobados estos hechos, debe la demandada probar el pago liberatorio de todos de los derechos que le corresponden al trabajador, por ello, se establece que deben probar sus afirmaciones con respecto de las condiciones en que el trabajador prestaba el servicio y la interpretación que se debe dar a la cláusula de la Convención Colectiva relativa a la suspensión de la relación laboral.

Considera esta alzada realizar algunas observaciones en cuanto a lo dicho por la jurisprudencia para la carga de la prueba y por ello traemos a colación algunas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.

Para el establecimiento de la carga de la prueba, debemos referirnos a la sentencia Nº 1412 del 28/06/07 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

Ahora bien, en relación al criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se encuentra el fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, mediante el cual se señaló:

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro a seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes

.

La sentencia transcrita permite definir como se debe establecer la carga de la prueba en los procedimientos laborales, identificando claramente quien debe acreditar la prueba siendo la carga al patrono cuando esta aceptada la relación laboral, y es su deber probar, tanto sus dichos nuevos, como exonerarse del pago de los derechos laborales, de no ser así queda como cierto la pretensión del trabajador en su libelo de la demanda con respecto a las condiciones de trabajo y demás conceptos reclamados.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

AFIRMACIONES Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante apelante asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada; una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra al apoderado judicial de la parte demandante apelante, quien en resumen expuso: que apela de la sentencia por cuanto el demandado comenzó en el año 2.012 su relación laboral con la entidad de trabajo, pero es el caso que en el año 2.014 fue objeto de una arbitraria e injusta detención y averiguación penal, lo cual ameritó la suspensión de la relación laboral, estando detenido el trabajador fue despedido de la empresa, pero volviendo al caso, el trabajador después de 7 meses sale en libertad plena y acude a la empresa, encontrándose que lo habían despedido, ahora bien nosotros solicitamos el pago de sus prestaciones sociales y también de la aplicación de la cláusula 22 de la Convención Colectiva la cual tiene un error pues establece que el trabajador estando suspendida la relación laboral se le debe pagar el salario básico y después de 20 días de dársele la libertad puede reintegrarse a su puesto de Trabajo, en la cláusula existe un error, pues dice que debe reincorporarse 20 días después de la detención, siendo lo correcto 20 días después de haber salido en libertad, puesto que uno como abogado sabe que la detención se sabe cuando se inicia y nunca cuando va a terminar, por ello solicitamos en aplicación correcta a la cláusula se paguen los salarios dejados de percibir pautados en esa cláusula contractual, asimismo se debe acotar que el contenido de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras establece en su artículo 72 y 74 que el trabajador una vez suspendida la relación laboral por detención y si sale absuelto y en libertad, se puede reintegrar a su puesto de trabajo y no puede ser despedido sin calificación previa, por lo tanto el patrono no uso el procedimiento establecido para el despido desmejorando la condición del trabajador y por todo lo expuesto es que hoy solicitamos se paguen los salario dejados de percibir según la Convención Colectiva y los derechos laborales hasta la sentencia definitiva. Es todo.

Una vez terminada la exposición de la parte demandante apelante, se otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien en resumen expuso: La interpretación que se hace de la cláusula 22 es que se lee, que para estos casos, que el trabajador debe reintegrarse 20 días hábiles después de la detención y hasta esa fecha que fue que se estableció en la sentencia hasta donde debía llegar la relación laboral, igualmente la cláusula establece que días se deben pagar y debe interpretarse que son esos 20 días hábiles y nunca se establece que se debe pagar durante toda la detención y también se sabe que para que el trabajador sea acreedor de salarios caídos debe haber una decisión de la Inspectoría del Trabajo a través del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual no se realizó en el presente caso, asimismo estos argumentos no fueron utilizados por el actor en todo el procedimiento sino ante esta instancia, por último la parte demandante solo hace una suposición de lo dice la cláusula, pero la misma es clara cuando establece que se deben pagar solo esos 20 días hábiles, además se esta pagando el artículo 92 y con ello se establece el despido injustificado obviando el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo, y con respecto al salario de las pruebas se desprende cual fue el último salario del trabajador de Bs. 4.300,00 y así lo reconoció la parte demandante pero ahora desconoce la ya reconocido, por lo expuesto solicitamos sea ratificada la sentencia y declarada sin lugar la apelación. Es todo.

CONSIDERACIONES PREVIAS AL ANALISIS Y EXAMEN DE LAS PRUEBAS

DE LA VALORACION INTEGRAL DEL CUMULO PROBATORIO

Considera importante quien decide realizar ciertas precisiones sobre el m.d.p. y su función teleológica o finalista como principio fundamental previsto en nuestra Carta Política. Por ello encontramos dentro del proceso una relación directa entre verdad y justicia, que debe ser desarrollado dentro de un p.j., tanto en la dinámica, contenido y en la solución final.

Podemos afirmar, que aún cuando la función del proceso puede considerarse como jurídica, este tiene su nacimiento por un problema social, lo cual hoy día, dentro del contexto de la realizad social de la República, se ha construido una concepción, como nueva forma ideológica del proceso, que lo orienta hacia su humanización dentro del ordenamiento jurídico de un Estado que preserva la legalidad y la justicia que busca la sociedad.

Por ello tenemos que dejar establecido, como debemos obtener mediante el proceso la verdad objetiva que no depende de la conciencia humana y ella existe en forma independiente, entonces, aquí entra la necesidad de plantearse en el instrumento para la realización de la justicia la relación prueba – verdad, que la podemos ver cuando en un juicio una proposición está demostrada y es verdadera, con suficientes elementos a su favor y además igualmente como finalidad de la actividad probatoria cuyo fin es alcanzar conocer la verdad sobre los hechos ocurridos cuya descripción se convertirá en premisa del razonamiento decisorio, como decisión final del proceso.

En tal forma, que debemos determinar que debe ser probado (thema Probandum), como la necesidad de prueba, que debe ser objetiva y concreta, ello de acuerdo con las afirmaciones y alegaciones de las partes.

Debemos destacar, que probar, expresa una actividad racional dirigida a contrastar una proposición.- Dice el Maestro Carnelutti: “El concepto de pruebas se encuentra fuera del derecho y es instrumento indispensable para cualquiera que la haga, no ya derecho, sino historia”.

La doctrina ha sustentado, que la prueba, es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho’. (Diccionario de Derecho Usual, G. Cabanella, Tomo III, pag. 281).

Debe esta alzada hacer un punto previo al análisis de las pruebas aportadas por las partes, ya que la valoración integral de todas las probanzas aportadas, necesariamente debe conllevar a la demostración de los hechos para subsumirlos en los supuestos de hecho de una norma que hace nacer una conclusión, por la cual se dicta la sentencia; el cual es determinando un análisis crítico utilizado para la valoración de las pruebas admitidas para el presente caso; razón por la cual considera prudente esta superioridad transcribir una posición jurisprudencial de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, una de ellas contenida en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso Telecomunicaciones Ganderas, S.A. se estableció textualmente lo siguiente:

Considera esta Sala, que por razones de economía procesal es oportuno dejar sentado el criterio jurisprudencial que en forma reiterada se ha venido aplicando en el sentido, de que los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen. Criterio jurisprudencial éste, que debe mantenerse en todo proceso y que ha de tener en cuenta el ad-quem que vaya a conocer del presente juicio. Así se decide.

Arroja la transcripción anterior, la actitud que debe tomar el Juez ante las pruebas, las cuales deben valorarse en forma de no perder su integridad, vinculándolas entre sí, a los fines de formarse una convicción amplia y total, que permita a las partes conocer las bases probatorias y la fundamentación sobre lo decidido y así la aceptación de dicha decisión.

Así las cosas, procede esta alzada a la consideración de los puntos de derecho del caso y a la revisión, análisis, examen y valoración del acervo probatorio que se controló durante la Audiencia de Juicio a los efectos de cumplir la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad.

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

  1. - Marcada “A”, original de recibo de liquidación de Prestaciones Sociales, folio 14 de la pieza principal del expediente.- Documental que no fue atacada en forma alguna por la parte demandada y evidencia el pago recibido por el actor por concepto de salario correspondiente al mes de junio 2014, vacaciones, bono vacacional y utilidades 2014- Así se deja establecido.

  2. - Marcado “B”, recibo de pago del mes de mayo. Folio 15 de la pieza principal del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna por la demandada, tiene pleno valor probatorio y evidencia el salario devengado por el actor en el mes de mayo de 2014.- Así se decide.-

  3. - Marcado “D” copia certificada de sentencia emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control y Boletas de Excarcelación. Folios 58 al 77 de la pieza principal del expediente. Documental que tiene pleno valor probatorio y evidencia que en fecha 06 de enero de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, declaro el sobreseimiento de la causa en contra del actor.- Así se deja establecido.-

  4. - Marcado “E” copia del carnet de identificación. Folio 78 de la pieza principal del expediente. Documental que tiene pleno valor probatorio y evidencia la identificación suministrada por la demandada al trabajador.- Así se decide.-

  5. - Marcado con la letra “F” copia de constancia de trabajo de fecha 13 de febrero de 2013. Folio 79 de la pieza principal del expediente. Documental que tiene pleno valor probatorio y evidencia el inicio de la relación laboral 23 de enero de 2012 y el salario devengado en el mes de enero de 2014.- Así se decide.-

  6. - Marcado “G” cálculo de Prestaciones Sociales. Folio 80 al 84 de la pieza principal del expediente. Documental que carece de firma alguna que le de autenticidad, carece de valor probatorio, en consecuencia se desecha del proceso.- Así se decide.-

  7. - Marcado “H” Original de recibo de pago de guardería. Folios 85 al 91 de la pieza principal del expediente.- Documentales que se desechan del proceso por cuanto carecen del principio de alterabilidad de la prueba.- Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES

  8. Marcado “B” y “B1” recibos de pago a nombre del trabajador, cursantes a los folios 02 al 03 del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente. Documentales que no fueron atacadas en forma alguna por la actora, tienen pleno valor probatorio y evidencian el salario pagado al actor en fecha 27 de mayo de 2015.- Así se decide.-

  9. Marcado “C” y “C1” solicitud de vacaciones de fecha 19 de febrero de 2013 y pago de vacaciones, folios 04 al 05 del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente.- Documentales que no fueron atacadas en forma alguna por la parte actora, tienen pleno valor probatorio y evidencian la solicitud y pago de vacaciones del actor 2012-2013.- Así se decide.-

  10. Marcado “G” relación de cuenta fiduciaria individual a nombre del actor, folio 69 al 70 del cuaderno de recaudos N° 01. Documental que no fue atacada en forma alguna por la parte actora, tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos la relación del fideicomiso a nombre del actor.- Así se decide.

  11. Marcado “F” y “F1” recibos de pago de guardería. Folios 67 al 68 del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente.- Documentales que no fueron atacadas en forma alguna, tienen pleno valor probatorio y demuestran el pago al actor del beneficio de guardería correspondiente al mes de abril de 2014. Así se decide.-

    DE LOS INFORMES:

    Solicitó la parte demandada informes al Banco Provincial, cuyas resultas corren insertas al folio 191 de la pieza principal del expediente, manifestando la entidad bancaria que requiere el número de cédula de identidad del actor a los fines de realizar una nueva búsqueda y así poder suministrar la información solicitada, razón por la cual este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    Para decidir la presente causa, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: La presente apelación versa sobre la interpretación que debe darse a la cláusula 22 de la Convención Colectiva que agrupa a los trabajadores de la entidad de trabajo demandada, dicha cláusula expresa lo siguiente:

    Cláusula 22 Cuando un trabajador o trabajadora haya sido detenido para fines de averiguaciones por parte de la autoridades civiles, militares o policiales o bajo la acusación de la comisión de algún hecho punible, y finalmente fuere puesto en libertad sin condenatoria administrativa, judicial o penal, el trabajador tendrá derecho a que se le reintegre a su puesto de Trabajo, siempre que se presente a la empresa en un periodo no mayor de 20 días hábiles, contados a partir de la fecha de dicha detención. Transcurrido dicho lapso sin que el trabajador se presentaré, se considera finalizado el contrato de Trabajo, la empresa le pagará los días de detención en base al salario básico, o, cuando se trate de trabajador a salario variable, se le cancelará a razón del salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional y, se le liquidará lo correspondiente a las indemnizaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle.

    Esta alzada, considera que existe un error en la redacción de dicha cláusula, ya que, la misma plantea una primera situación y es que el trabajador que haya sido liberado sin condenatoria, podrá reintegrarse a su puesto de Trabajo lo cual puede hacer dentro del término de 20 días hábiles, luego en una redacción confusa señala que son 20 días hábiles a partir de la detención.- Con ello quiere dejar claro esta alzada, que Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, es clara, en su principio de favor e in dubio pro operario, que establece que debe otorgarse al trabajador la interpretación que más le favorezca, por lo tanto, en el foro judicial, es conocido que cuando ocurre la detención de una persona por una autoridad, el lapso que debe permanecer detenida es impredecible, por lo que esos 20 días a partir de su detención es una ilogicidad, pues la averiguación puede durar varios meses y hasta años, y si no hay condena penal, y sale en libertad, puede reincorporarse a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, por ello, la verdadera interpretación es, que una vez otorgada la libertad tiene 20 días hábiles para presentarse a la empresa y solicitar su reintegro.

    Una vez dilucidada la interpretación, pasamos a la segunda parte del artículo, que establece el pago de los días de detención, y establece que, una vez transcurrido el lapso de 20 días para su reintegro al Trabajo, sin haber ocurrido el reenganche, se debe pagar los días de detención al salario básico. Concatenada esta parte con la resolución anterior, se deben pagar los salarios por el periodo de la detención de 7 meses y 16 días y así se decide.

    Con respecto a la suspensión de la relación laboral, es clara la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras en sus artículos 71 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, cuando establece específicamente en el artículo 72 y 74 lo siguiente:

    Artículo 72. La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:

    1. La enfermedad ocupacional o accidente de trabajo que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce meses.

    2. La enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda los doce meses.

    3. Licencia o permiso por maternidad o paternidad.

    4. El cumplimiento del deber constitucional de prestar servicio civil o militar.

    5. El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley.

    6. La privación de libertad en el proceso penal, siempre y cuando no resulte en sentencia condenatoria.

    7. El permiso para el cuidado del cónyuge o la cónyuge, ascendientes y descendientes hasta el primer grado de consanguinidad, en caso de necesidad y por el tiempo acordado entre las partes.

    8. La licencia concedida al trabajador o trabajadora por el patrono o la patrona para realizar estudios o para otras finalidades de su interés.

    9. Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores, en cuyo caso deberá solicitarse autorización a la Inspectoría del Trabajo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, la cual no podrá exceder de sesenta días.

      Artículo 74. Durante la suspensión, el patrono o patrona no podrá despedir, trasladar ni desmejorar en sus condiciones de trabajo, al trabajador o trabajadora afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento de calificación de faltas establecido en esta Ley. Si por necesidades del patrono o la patrona, tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador o trabajadora será reintegrado a su puesto de trabajo al cesar la suspensión”.

      Como puede observarse, la ley establece los supuestos de suspensión de la relación laboral, y una de ellas encuadra dentro del caso de autos, por lo que existe una suspensión de la relación laboral, asimismo, el artículo 74 establece una inamovilidad para los trabajadores suspendidos, lo cuales no podrán ser despedidos sin causa justa autorizada por la Inspectoría del Trabajo.

      En el caso de autos, pretende la empresa exonerarse de su responsabilidad alegando que se cumplió con lo establecido en la cláusula 22 supra transcrita, ya que el trabajador no fue despedido sino que se cumplió con lo establecido en la cláusula 22, lo cual para esta alzada contraviene el ordenamiento jurídico, ya que la Ley establece una inmovilidad para este tipo de trabajadores y una cláusula no puede contravenir la legislación de la materia, por lo tanto, al existir inamovilidad absoluta y la empresa estar conteste que hubo una culminación de la relación laboral y se pagaron las prestaciones sociales del trabajador, sin haber mediado una causal de despido, lo lógico y correcto es interpretar que se realizó un despido injustificado al no cumplir con lo establecido en la Ley, ya que como se interpretó la cláusula in comento, la misma establece el reintegro del trabajador pero la Ley es más amplia otorgándole el derecho al trabajador para su reintegro utilizando el procedimiento previsto para ello, por lo que, no existe otra forma de culminación sino la prevista en la Ley lo cual no cumplió la empresa y se debe entender que deben otorgarse las indemnizaciones por despido y así se decide.

      Una vez dilucidados los puntos de la apelación, debe esta alzada dejar sentado que existió una suspensión legal de la relación laboral en el presente caso, y por ende, entra la aplicación del artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, por cuanto el mismo pauta los efectos de la suspensión, así las cosas el artículo reza:

      Artículo 73. Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligado u obligada a prestar el servicio ni el patrono o la patrona a pagar el salario.

      En los casos de los literales a) y b) del artículo anterior, el patrono o la patrona pagará al trabajador o trabajadora la diferencia entre su salario y lo que pague el ente con competencia en materia de seguridad social. En caso que el trabajador o trabajadora no se encuentre afiliado o afiliada a la seguridad social por responsabilidad del patrono o de la patrona, éste o ésta pagará la totalidad del salario.

      El tiempo de la suspensión se computará para la antigüedad del trabajador o trabajadora.

      El patrono o la patrona deberá continuar cumpliendo con las obligaciones relativas a:

    10. La dotación de vivienda y alimentación del trabajador o trabajadora, en cuanto fuera procedente.

    11. Las cotizaciones establecidas por el Sistema de Seguridad Social.

    12. Las obligaciones convenidas para estos supuestos en las convenciones colectivas.

    13. Los casos que por motivo de justicia social establezcan los reglamentos y resoluciones de esta Ley.

    14. Prohibición de despido, traslado o desmejora

      Como puede observarse, de la interpretación a las normas del artículo transcrito se desprende lo que debe ser otorgado al trabajador y conforme a ello esta alzada pasa al otorgamiento de los derechos que le corresponde al trabajador de la siguiente forma:

      Solicitó el actor en su libelo de la demanda lo siguiente:

      SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR CLAUSULA 22 (Convención Colectiva):

      El pagó de los salarios dejados de percibir por la aplicación de la cláusula 22, lo cual en capitulo anterior se estableció que eran procedentes desde el momento del último pago o detención hasta el día que salió en libertad, teniendo en cuenta que la empresa pagó el salario hasta el día 15 de junio de 2.015, debe realizar el pago desde esta fecha hasta el día 6 de enero de 2.015 fecha de la boleta de excarcelación, tomando en cuenta que la empresa no se opuso o discutió lo relativo al salario a pagar al trabajador al momento por el tiempo de su detención, se debe tomar en cuenta el que aparece en el recibo de pago y el libelo de la demanda y se debe hacer de la siguiente forma:

      Concepto Salario básico Días o meses a pagar Monto a cancelar

      Pago al 30/06/2014 4.300,00 1 mes 4.300,00

      Pago mes de Julio a Noviembre 4.300,00 5 meses 21.500,00

      Pago Diciembre 2,014 4.889,55 1 mes 4.889,55

      6 días enero 2,016 4.889,55 6 días 977,91

      Total a cancelar 7 meses 6 días 31.667,46

      BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN:

      De conformidad con el artículo 73 se debe pagar al trabajador el Beneficio de Alimentación durante el lapso que estuvo detenido, para lo cual se realiza el presente cálculo a una Unidad Tributaria de 127 y el 0,75 de esa Unidad Tributaria lo cual se refleja en el siguiente recuadro:

      Beneficio de alimentación mes a cancelar Salario básico

      Mayo 1.970,00

      Junio 1.970,00

      Julio 1.970,00

      Agosto 1.970,00

      Septiembre 1.970,00

      Octubre 1.970,00

      Noviembre 1.970,00

      Diciembre 1.970,00

      Enero 2,016, 6 días 571,50

      TOTAL 16.331,50

      PRESTACIONES SOCIALES (Antigüedad)

      De conformidad con el artículo 142 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el periodo que duró la relación laboral le corresponde a la actora por Prestaciones Sociales, tal como se evidencia del presente recuadro:

      Periodo salario mensual salario diario alicuota de bono vacacional alicuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario dias por mes a cancelar prestacion acumulada (5 dias por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado

      Ene. 2012 1.548,00 51,60 77,40 387,00 2.012,40 67,08

      Feb. 2012 2.772,79 92,43 138,64 693,20 3.604,63 120,15

      Mar. 2012 2.128,00 70,93 106,40 532,00 2.766,40 92,21

      Abr. 2012 2.171,00 72,37 108,55 542,75 2.822,30 94,08 5 470,38

      May. 2012 2.418,00 80,60 120,90 604,50 3.143,40 104,78 5 523,90

      Jun. 2012 2.396,00 79,87 119,80 599,00 3.114,80 103,83 5 519,13

      Jul. 2012 2.795,00 93,17 139,75 698,75 3.633,50 121,12 5 605,58

      Ago. 2012 3.940,73 131,36 197,04 985,18 5.122,95 170,76 5 853,82

      Sep. 2012 3.237,00 107,90 161,85 809,25 4.208,10 140,27 5 701,35

      Oct. 2012 3.237,00 107,90 161,85 809,25 4.208,10 140,27 5 701,35

      Nov. 2012 3.635,75 121,19 181,79 908,94 4.726,48 157,55 5 787,75

      Dic. 2012 4.726,50 157,55 236,33 1.181,63 6.144,45 204,82 5 1.024,08

      Ene. 2013 3.307,50 110,25 192,94 826,88 4.327,31 144,24 5 721,22

      Feb. 2013 3.832,69 127,76 223,57 958,17 5.014,44 167,15 5 835,74

      Mar. 2013 3.522,79 117,43 205,50 880,70 4.608,98 153,63 5 768,16

      Abr. 2013 3.470,50 115,68 202,45 867,63 4.540,57 151,35 5 756,76

      May. 2013 4.257,75 141,93 248,37 1.064,44 5.570,56 185,69 5 928,43

      Jun. 2013 3.893,75 129,79 227,14 973,44 5.094,32 169,81 5 849,05

      Jul. 2013 3.871,25 129,04 225,82 967,81 5.064,89 168,83 5 844,15

      Ago. 2013 5.796,70 193,22 338,14 1.449,18 7.584,02 252,80 5 1.264,00

      Sep. 2013 6.059,25 201,98 353,46 1.514,81 7.927,52 264,25 5 1.321,25

      Oct. 2013 3.918,75 130,63 228,59 979,69 5.127,03 170,90 5 854,51

      Nov. 2013 6.211,15 207,04 362,32 1.552,79 8.126,25 270,88 5 1.354,38

      Dic. 2013 4.011,75 133,73 234,02 1.002,94 5.248,71 174,96 5 874,78

      Ene. 2014 4.993,43 166,45 332,90 1.248,36 6.574,68 219,16 7 1.534,09

      Feb. 2014 4.993,43 166,45 332,90 1.248,36 6.574,68 219,16 5 1.095,78

      Mar. 2014 4.085,30 136,18 272,35 1.021,33 5.378,98 179,30 5 896,50

      Abr. 2014 4.080,30 136,01 272,02 1.020,08 5.372,40 179,08 5 895,40

      May. 2014 5.539,26 184,64 369,28 1.384,82 7.293,36 243,11 5 1.215,56

      Jun. 2014 4.300,00 143,33 286,67 1.075,00 5.661,67 188,72 5 943,61

      Jul. 2014 4.300,00 143,33 286,67 1.075,00 5.661,67 188,72 5 943,61

      Ago. 2014 4.300,00 143,33 286,67 1.075,00 5.661,67 188,72 5 943,61

      Sep. 2014 4.300,00 143,33 286,67 1.075,00 5.661,67 188,72 5 943,61

      Oct. 2014 4.300,00 143,33 286,67 1.075,00 5.661,67 188,72 5 943,61

      Nov. 2014 4.300,00 143,33 286,67 1.075,00 5.661,67 188,72 5 943,61

      Dic. 2014 4.889,55 162,99 325,97 1.222,39 6.437,91 214,60 9 1.931,37

      30.790,15

      De conformidad con el artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el periodo que duró la relación laboral le corresponde a la actora por Prestaciones Sociales, el pago de 30 días por año de servicio o fracción superior a seis meses y como quiera que su tiempo de servicios es de siete (3) años, le corresponde 90 (3 x 30 = 90) días de salario, que multiplicado por el último salario real integral de Bs. 6.437,91, diario de 214,60 genera un monto de Bs. 19.314,00 (214,60 x 90 = 19.314,00).- En conclusión al haberse obtenido una mayor cantidad entre lo depositado mensualmente en el literal “A”, comparada con el literal “C”, le corresponde pagar a la entidad de trabajo demandada por prestaciones sociales la suma de Bs. 30.790,15, menos lo pagado por este concepto por la empresa de Bs. 19.989.54 da un total a pagar de 10.800,61 y así se decide.

      INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO

      Artículo 92 (LOTTT): En caso de que la relación de trabajo termine por causa ajenas a la voluntad del trabajador, o en el caso del despido sin alguna razón que lo justifique y cuando el trabajador manifieste su voluntad de no solicitar el reenganche, el patrono está en la obligación de pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales.

      Quedando demostrado en autos haber terminado la relación laboral sin causa que lo justifique le corresponde al trabajador este concepto el cual es de Bs. 30.790,15, igual al monto acordado para la prestación de antigüedad y así se decide.

      Con respecto a los demás conceptos solicitados los mismos no son procedentes de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo efectos que genera la suspensión de la relación laboral, con lo cual se mantiene el dictamen parcialmente con lugar de la presente causa y así se decide.

      Con respecto a los salarios caídos solo pueden ser objeto de intereses moratorios e indexación a partir de que quede firme la sentencia.

      Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras a la tasa promedio establecida por Banco Central de Venezuela, mes por mes, sin capitalización de los mismos, lo cual deberá ser realizado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución.

      Asimismo se condena al pago de los intereses moratorios conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por todos los conceptos condenados, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y se condena al pago de la corrección monetaria el cual será calculado para la antigüedad desde la terminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede firme y para los demás conceptos desde la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme este fallo, para lo cual se ordena a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos, bajo los parámetros antes señalados, exceptuando los lapsos en que estuvo paralizada la causa si fuese el caso, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como por vacaciones judiciales de conformidad con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cía. C.A.),.

      Por otra parte si existe incumplimiento voluntario de los montos condenados por la entidad de trabajo se calcularán estos conceptos de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos, bajo los parámetros antes señalados, excluyendo de dicho cálculo, si es el caso, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado, por causas no imputables a las partes, igualmente se debe excluir por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S., contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A., y así se deja establecido.

      DISPOSITIVO

      Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado Judicial de la parte demandante, abogado F.J.T., inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 150.062, contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada interpuesta por el ciudadano A.P.M., titular de la cédula de identidad N° 16.369.784, contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil ZOOM INTERNATIONAL SERVICES C.A;.-TERCERO: SE MODIFICA la decisión de fecha 14 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

      REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

      Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

      De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día dieciocho (18) del mes de febrero del año 2016. Años: 205° y 156°.-

      EL JUEZ SUPERIOR,

      A.H.G.

      LA SECRETARIA,

      Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

      LA SECRETARIA.

      AHG/JM/RD

      EXP N° 16-2356

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