Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoResolucion De Contrato

DEMANDANTE: A.P. Y

Z.N.E.

ABOGADO: G.P. NUÑEZ Y

E.P.N.

DEMANDADO: M.D.V.M.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

EXPEDIENTE: 51.704

SENTENCIA: DEFINITIVA

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a fallar en los términos que a continuación se exponen:

I

En fecha 21 de Abril de 2.005, los ciudadanos A.P. NUÑEZ Y Z.N.E., venezolanos, mayores de edad, casados y cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.451.527 y V-5.388.871, respectivamente asistidos por las Abogadas G.P. NUÑEZ Y E.P.N., de este domicilio inscritas en el Inpreabogado bajo los números 2729 y 40053, interpusieron formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, contra la ciudadana M.D.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.185.813, de este domicilio.

La demanda fué admitida en fecha 27 de Abril de 2005, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ordenándose el emplazamiento de la demandada M.D.V.M., ya identificado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.

Por escrito de fecha 07 de Julio de 2005, la parte demandada presentó escrito contentivo de Cuestiones Previas, alegando las contenidas en el en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 5° y 6° del 340 ejusdem, las cuales fueron debidamente subsanadas por la parte Actora mediante escrito de fecha 19 de Julio del mismo año.

Las diligencias conducentes a la citación personal de la demandada se cumplieron, tal como consta del recibo de citación debidamente firmado por la demandada, que riela al folio 37 del presente expediente.

Por diligencia de fecha 02 de Agosto de 2005, la ciudadana M.M., antes identificada confirió poder apud a las Abogadas M.U. Y L.O., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 86.283 y 86.266 respectivamente.

En fecha Primero (01) de Agosto de 2005, el Abogado R.R.G., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, correspondiéndole previo sorteo de Distribución, a la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Transito de la misma Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 20 de Septiembre de 2005, se inhibió igualmente de conocer la presente causa, tocándole luego del sorteo de distribución, a este Tribunal Primero de Primera Instancia, quien en fecha 06 de Octubre de 2005, le dio entrada bajo el número 51.704.

Se deja constancia que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas sólo la parte Actora presentó escrito de pruebas.

II

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA:

PRIMERO

Por la Parte Actora:

Alega que en fecha seis (06) de Mayo de 1988, conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, bajo el número 140, folios 173 al 174, tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y Protocolizado posteriormente por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, bajo el número 40, folios 1 al 2, protocolo 1º , tomo 32, el ocho (08) de Septiembre de 1998, el ciudadano A.P. NÙÑEZ, antes identificado, adquirió del ciudadano J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.451.527, el inmueble constituido por un apartamento número 4-D, ubicado en el Cuarto piso de la torre “B”, del Conjunto Residencial FRAMECA, situado en el Sector denominado Agua Blanca, en Jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.A. de Valencia, Estado Carabobo; antes Municipio San José, Distrito Valencia, Estado Carabobo, el cual tiene una superficie de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (92,90 Mts2), al cual le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el número 4 D, cuyos linderos constan en el escrito libelar, en éste sentido alegó de que el identificado inmueble fue opcionada su venta con la ciudadana M.D.V.M., titular de la cédula de identidad por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 830.000,00), alega que cuando se llevó a revisión y cálculo de documento definitivo de venta, se pudo conocer la existencia de una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado duodécimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con sede en Higuerote, sobre varios inmuebles, entre los que se encontraba su apartamento antes señalado. Esgrime que por esta razón en fecha 29 de Agosto de 1990, mediante documento autenticado se comprometieron a vender el referido inmueble, a la ciudadana M.D.V.M. ya identificada, donde en la condición segunda, se fijo el precio para la venta en la suma de OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.830.000,00), de los cuales declaró el vendedor recibir la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 415.000,00), y el saldo restante sería pagado por la compradora sin intereses en el momento que se protocolizara la venta definitiva; en la condición tercera, se fijó el plazo para finiquitar la aludida venta, que fue CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la fecha cierta de dicho documento, prorrogables por una sola vez, si llegada esa oportunidad y aún no hubiere obtenido la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, el vendedor se comprometió a devolver a la compradora, íntegramente la suma que le había sido entregada sin intereses y la compradora a devolver el inmueble sin obligación alguna de pagar ninguna cantidad por concepto de uso del mismo. Alega que desde que se venció la prórroga el 29 de Agosto de 1991, se ha ido al apartamento en referencia en varias ocasiones, solicitando a la ciudadana M.D.V.M., con la finalidad de hablar con ella, para resolver el caso pendiente, pero siempre han informado de que la misma se encuentra de viaje, por lo que a su entender esas gestiones resultaron infructuosas. Esgrimen que la ciudadana M.D.V.M., nunca cumplió con lo convenido en el documento suscrito y anotado con el número 2 de este escrito, es decir, nunca pagó el equivalente a los intereses que devengaría la suma que había quedado como saldo del precio, a la rata del mercado para la época. Alega que durante todo ese tiempo la mencionada ciudadana ha permanecido en el inmueble, ha perdido la oportunidad de vender ese inmueble para pagar la hipoteca que tenía con una entidad bancaria por el inmueble en donde vivían y que finalmente lo perdieron, lo que motivó que tuvieran que vivir alquilados y sometidos a la actualización de esos arrendamientos sin justificación. Fundamentó la demanda en los artículos 545, 547,548, 1159, 1160, 1167 1184 del Código Civil. Que por todo lo antes expuesto, demanda a la ciudadana M.D.V.M., para que convenga ó en su defecto sea condenada a Primero: En Resolver el Contrato autenticado el 29 de Agosto de 1990, por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, bajo el número 37, tomo 58 de los libros llevados por dicha Notaría. Segundo: En devolver ó reivindicar el apartamento ubicado en el Sector Agua Blanca, Jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.A. de V.E.C.. Tercero: En entregar todos y cada uno de los recibos y las respectivas solvencias por concepto de los servicios públicos y privados prestados al identificado inmueble. Cuarto: En pagar por concepto de indemnización de Daños y Perjuicios, los intereses devengados por la suma de CUATROCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 415.000,00) que quedó a deber como saldo del precio a la rata de mercado, contados a partir del 29 de Agosto de 1991, que fue la fecha de vencimiento del plazo convenido para la Protocolización del documento definitivo de la venta hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble. Quinto: En pagar la debida corrección monetaria ó indexación por las cantidades demandadas, una vez que la Sentencia dictada por el Tribunal quede definitivamente firme, mediante experticia complementaria del fallo. Sexto: En pagar las costas procesales y honorarios de Abogado conforme a lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la Cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1000.000,00).

SEGUNDO

La demandada de autos en el lapso establecido para la contestación de la demanda no dio contestación a la misma, no trajo a los autos ningún elemento que desvirtuara o destruyera lo alegado por la parte actora en su escrito; operando en consecuencia en su contra la Confesión Ficta a que se refiere el Artículo 362 en del Código de Procedimiento Civil.

III

ACTIVIDAD PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

POR UN CAPÍTULO I. Reprodujeron y ratificaron en todas y cada una de sus partes el merito favorable que arrojan los autos en beneficio de sus representados y muy especialmente:

  1. ) Documento de Propiedad del inmueble constituido por el apartamento situado en el piso 4 del edificio torre “B” del Conjunto Residencial FRAMECA, adquirido conforme a documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, hoy Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Valencia, Estado Carabobo, el 08 de Septiembre de 1988, bajo el Nº 40, folios 1 al 2, protocolo 1º , tomo 32. El referido instrumento riela a los folios del 7 al 9 del presente expediente, está constituido por copia fotostática de un documento Público, emanado de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C.; el Tribunal en virtud de que dicha copia no fue impugnada la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. ) Copias fotostáticas de los oficios números 407-90 de fecha 08 de Marzo de 1990 y número 816-90 de fecha 03 de Abril de 1990. Rielan a los folios del 10 al 13 del expediente de marras, y están constituidos por copias fotostáticas de documentos administrativos, se les niega valor probatorio, en virtud que no fueron consignados en originales.

  3. ) Documento de Opción de Compra Venta, otorgado por sus poderdantes A.P. NUÑEZ Y Z.N.E. y la demandada M.D.V.M.. Riela a los folios del 14 al 15 del presente expediente, está constituido por copia fotostática de un documento autenticado emanado de la Notaría Pública Cuarta de V.E.C., el Tribunal en virtud de no ser impugnada por ninguna forma de derecho la tiene como fidedigna.

  4. ) Oficio número 193, del 04 de Julio de 2002, dirigido al Registrador Subalterno del Distrito Valencia, Estado Carabobo, por el Juez Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Riela al folio 18 del presente expediente está constituido por copia fotostática, de un documento administrativo, el Tribunal niega valor probatorio a esta probanza.

  5. ) Copia de la Comunicación de fecha 16 de Abril de 2003. Riela al folio 28 del presente expediente, y está constituido por copia fotostática, de un documento privado; el Tribunal niega valor probatorio a esta probanza, por cuanto las copias fotostáticas de documentos privados carecen de validez.

  6. ) Los dos (02) borradores de los posibles arreglos amistosos con la demandada M.D.V.M., entregadas por las Abogadas L.O. Y M.U., en donde en ambos se propone, entregar el inmueble propiedad de sus poderdantes.

    Rielan a los folios del 29 al 30, del presente expediente, están constituidos por documentos privados, el Tribunal niega valor probatorio a estos instrumentos, toda vez que no están suscritos por ninguna de las partes.

  7. ) El calculo de intereses sobre la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 415.000.000,00).

    La referida probanza riela a los folios del 19 al 27 del presente expediente, está constituido por copias fotostáticas de documentos privados, se les niega valor probatorio, en virtud de no estar suscritos.

    POR UN CAPÍTULO II. Promovió Confesión.

    De conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, Ordinal 2º y 362 del Código de Procedimiento Civil, invocó a favor de su representados, la Confesión Ficta, de la demandada M.D.V.M., antes identificada , quien dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes aquel en que sus representados subsanaron voluntariamente las Cuestiones Previas promovidas por la parte demandada, debió proceder a dar contestación al fondo de la demanda en el siguiente lapso: 1º) Miércoles 20-07-05, 2.) Jueves 21-07-05; 3º Viernes 22-07-05; 4º Lunes 25-07-05; 5º martes 26-07-05 y no lo hizo, por lo que al no constar en autos que la demandada dentro de este lapso hubiere comparecido ni por si, ni por medio de Apoderado a desechar la subsanación voluntaria ó a contestar el fondo de la demanda; se le debe a su criterio, tener por CONFESO. El Tribunal observa que lo expuesto, constituye un merito referido a confesión, en virtud de lo cual se examinarán mas adelante.

    POR UN CAPÍTULO III. Promovió Instrumentales.

    Documento de Propiedad del inmueble, marcado “1” consistente en un apartamento distinguido con el número 4, planta Alta del Edificio Residencias Yeannine, ubicado en la calle Los Pardillos de la Urbanización Trigal Sur, en Jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.V., Estado Carabobo. Riela a los folios del 99 al 106 del presente expediente, está constituido por copia fotostática de un documento autenticado emanado de la Notaría Pública Quinta de Valencia; el Tribunal le acuerda valor probatorio, en virtud de no se impugnado por ninguna forma de derecho.

  8. ) Documento marcado “2”, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, hoy Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, hoy Oficina Inmobiliaria del primer circuito de Registro del Municipio Autónomo de V.E.C., el 29 de Junio de 2001, bajo el número 48, folios 1 al 4, protocolo 1º, tomo 23.

    Riela a los folios del 107 al 110 del presente expediente, está constituido por copia fotostática de documento Público, al cual se le acuerda valor probatorio.

  9. ) Los Contratos de Arrendamiento marcados “3-1, 3-2, 3-3, 3-4, 3-5, 3-6, celebrados por el inmueble ubicado en la Urbanización El Parral, Avenida Río Negro Nº 122-161-B, parroquia San José, Municipio V.E.C.. Rielan a los folios del 111 al 122 del presente expediente, están constituidos por documentos privados, los cuales al no ser desconocidos por la parte contraria, adquieren pleno valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.

  10. ) Conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovieron en beneficio de su representados la testimonial de M.E.M.D.M. Y F.M.R., para que en la oportunidad que le fije el Tribunal, reconozcan sus firmas, que aparecen al pie de los contratos de arrendamiento celebrados como arrendadores, con sus representados como arrendatarios.

    La referida probanza no fue evacuada, razón por la cual queda desechada del proceso.

    POR UN CAPÍTULO IV.

    Promovieron la prueba de exhibición de documentos de los dos (02) borradores de los posibles arreglos amistosos con la ciudadana M.D.V.M., entregados por las abogadas L.O.F. Y MATILDA Y M.U., en donde ambas propone entregar el inmueble propiedad de su poderdante y ocupado por ella en un plazo máximo de un (01) año y medio contado a partir de la fecha de autenticación de dicho documento. Esta probanza no fue admitida por el Tribunal, por cuanto no estaba suficientemente claro, a quién se iba a intimar para la exhibición de los documentos en cuestión, tal como consta del auto de fecha 07 de Noviembre de 2005, que riela al vuelto del folio 130 del presente expediente.

    POR UN CAPÍTULO V.

    Promovieron la prueba de experticia del apartamento 4D, situado en planta cuarta de la torre “B” del conjunto Residencial Frameca, ubicado en el sector agua blanca, Jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.A. de Valencia, Estado Carabobo.

    Esta probanza fue admitida más no evacuada, por cuanto fue renunciada por las promoventes, razón queda desechada del proceso.

    POR UN CAPÍTULO VI.

    Promovieron de conformidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, , en beneficio de sus representados, la prueba de informes, para lo cual solicitaron al Tribunal:

    a.) Si el documento protocolizado por ante la esa Oficina, el 19 de Agosto de 1998, bajo el número 14, folios 1 al 7, protocolo 1º , tomo 33, es el contentivo de la Residencias YEANNINE, ubicado en la calle Los Pardillos de la Urbanización Trigal Sur, en Jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.V.E.C., por A.P. NUÑEZ Y Z.N.E., antes identificado en forma respectiva, por un préstamo recibido del BANCO REPÚBLICA C.A.

    b.) Si el documento Protocolizado por ante esa Oficina, el 29 de Junio de 2001, bajo el número 48, folio 1 al 4, protocolo 1º, tomo 23, es el contentivo de traspaso del inmueble consistente en un apartamento distinguido con el número 4, planta alta del edificio Residencias YANNINE, ubicado en la calle Los Pardillos de la Urbanización Trigal Sur, por parte de A.P. NUÑEZ Y Z.N.E., a los ciudadanos: N.C.D. MORA Y M.A.L.S..

    Esta probanza fue admitida por el Tribunal, y de la misma manera se libró el oficio respectivo solicitando la información requerida, sin embargo esta probanza fue desistida por la parte promovente, quedando en consecuencia desechada del proceso.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    No promovió la parte demandada prueba alguna que le favoreciera, o desvirtuara lo alegado por la parte Actora.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Expuestos los hechos en los términos retroseñalados, pasamos a dictar el fallo en los términos siguientes:

PRIMERO

La demandada de autos en el lapso establecido para la contestación de la demanda no dio contestación a la misma, no trajo a los autos ningún elemento que desvirtuara o destruyera lo alegado por la parte actora en su escrito; operando en consecuencia en su contra la Presunción de Confesión Ficta a que se refiere el Artículo 362 en del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Al no contestar la demanda, asumía la demandada la responsabilidad plena de la carga probatoria; y tal como se analizó, no trajo a los autos prueba que desvirtuara la pretensión del Accionante quien alegó como planteamiento de fondo, el incumplimiento de las obligaciones del Contrato de Opción de Compra-Venta, por cuanto han insistido en contactar de diferentes manera a la Optante, para ofrecerle en venta el referido inmueble, por un precio actualizado, ó en su defecto se los devuelva, porque no cumplió ni ha cumplido hasta la fecha con los pagos convenidos, lo que le da derecho a solicitar la Resolución del Contrato, conforme a la propia letra Contractual en su Condición Tercera, la cual reza: “El plazo máximo fijado para finiquitar la aludida venta es de Ciento Ochenta (180) días continuos, contados a partir de la fecha cierta de este documento; prorrogables por una sola vez. Si llegada esa oportunidad aún no se hubiere obtenido la Suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar señalada me comprometo a devolver a la compradora íntegramente la suma que le ha sido entregada, sin intereses y esta a devolver a la compradora íntegramente la suma que me ha sido entregada, sin intereses, y ésta a devolver el inmueble, sin obligación alguna de pagar ninguna cantidad por concepto de uso del mismo”. Correspondía a la Accionada hacer su excepción de pago y no lo hizo; en virtud de la cual, sino dio contestación a la demanda y tampoco trajo a los autos pruebas que lo favoreciera, es obligado concluir que opera en contra de la demandada la Presunción de Confesión Ficta, la cual se cumplirá al demostrarse que la pretensión no es contraria a la Ley, sino tutelada por ella; en efecto si analizamos la pretensión de la Parte Actora, se trata de una demanda, cuyo Objeto es la Resolución de un Contrato de Opción de Compra-Venta suscrito entre el ciudadano A.M.P.N. y la ciudadana, M.D.V.M., subsumible en la normativa prevista en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, que rezan:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su ejecución reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Por lo que concluimos sin lugar a dudas que la Pretensión, no está prohibida por la Ley, y muy por el contrario es un derecho tutelado por el Ordenamiento Jurídico, razón por la cual se establece, que ha operado La Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.

Conforme a lo retroindicado se han cumplido en esta causa los requisitos acumulativos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, recogidos en jurisprudencia reiterada de nuestro M.T. al dejar establecido que: En relación al primer requisito, la parte demandada no dió contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo “...cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado...”.

Por lo anteriormente expuesto y tal como consta en autos la demandada se abstuvo de contestar la demanda en el lapso procesal oportuno, fijado en el auto de admisión de la demanda. Así se declara.

En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante, debe entenderse en el sentido que la misma no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, sino en el hecho según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico, es decir, que el ordenamiento positivo otorgue al actor alguna acción que se corresponda con los hechos planteados en la demanda. Cuando hay confesión ficta –aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo.

En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:

El alcance de la locución: “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO DEL FALLA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Acción por RESOLUCION DE CONTRATO OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, incoada por los ciudadanos A.P. NUÑEZ Y Z.N.E., contra la ciudadana MIRITZA DEL VALLE MARCANO, todos anteriormente identificados, en consecuencia, se condena a la demandada a lo siguiente: PRIMERO: En dar por Resuelto el contrato de Opción de Compra-venta, autenticado el 29 de Agosto de 1990, por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, bajo el número 37, tomo 58 de los libros de autenticaciones, y que opone conforme a derecho a la optante o compradora. SEGUNDO: En Devolver el apartamento identificado con el número y letra 4-D ubicado en el Sector Agua Blanca, Jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.A. de V.E.C.. Tercero: En entregar todos y cada uno de los recibos y las respectivas solvencias por concepto de los servicios públicos y privados prestados al identificado inmueble. Cuarto: En pagar por concepto de indemnización de Daños y Perjuicios, los intereses devengados por la suma de CUATROCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 415.000,00) que quedó a deber como saldo del precio a la rata de mercado, contados a partir del 29 de Agosto de 1991, que fue la fecha de vencimiento del plazo convenido para la Protocolización del documento definitivo de la venta hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble. Quinto: A cancelar el monto que resulte de la Corrección monetaria calculada desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta la fecha en que se cumpla definitivamente con la obligación demandada, la cual se realizará a través de experticia complementaria del fallo. Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de que el presente fallo fue proferido en el lapso correspondiente, no se requiere notificar a las partes.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veinte y Uno (21) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. R.M.V..

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

Expediente Nro. 51.704

m.lb

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR