Decisión nº 418 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 26 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 2

Maracaibo, 26 de Septiembre de 2006

196º y 147º

Decisión N° 418-06 Causa N° 2Aa-3341-06

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL I.V.D.Q.

Identificación de las partes:

Penado: J.A.P.B..

Delito: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 3°, literal “a” del artículo 408 del Código Penal, cometido en perjuicio de J.C.D..

Solicitud: Revisión de sentencia.

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la legitimación activa que le otorga el artículo 471, numeral 6º en concordancia con el artículo 470 ordinal 6° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado J.A.P.B., por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3°, literal “a” del anterior Código Penal Venezolano, hoy artículo 406 ordinal 3° literal “a” del Código Penal Venezolano.

Recibidas las actuaciones por esta Alzada en fecha 18 de Septiembre de 2006, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 20 de Septiembre de 2006, se admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente recurso conforme lo establece el artículo 473 del citado Código Orgánico Procesal Penal, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO SOLICITANTE Y REMITENTE

En fecha 14 de Agosto de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Resolución N° 423-06, solicitó la revisión de la sentencia dictada en fecha 16 de Abril de 2001, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, argumentando lo siguiente:

La Juez A quo manifiesta que el ciudadano J.A.P.B. fue condenado por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, a sufrir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 3 literal A del Código Penal.

Igualmente indica, que en fecha 13 de Abril de 2005, entró en vigencia la ley sustantiva, la cual establece en su artículo 406 numeral 1 Ejusdem, (sic) la rebaja de la pena en su límite máximo en 5 años (sic), indicando las penas a cumplir (sic), de su límite inferior y máximo DE QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. Continúa y afirma el Juzgado solicitante de la revisión que como el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, así como el artículo 2 del Código Penal vigente establece que “las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”, motivos que estima suficientes para que proceda el recurso de revisión de sentencia contemplado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 6°, en concordancia con los artículos 471 y 473 del mencionado código, razones por las cuales remite la presente causa a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por distribución a los fines de la revisión establecida en el Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Vistos los anteriores argumentos expuestos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 16 de Abril de 2001, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y constata efectivamente que:

El ciudadano J.A.P.B., anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS de presidio, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3°, literal “a” del anterior Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.C.D.M..

Conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra), en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún cuando en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

.

Así se tiene que el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por C.E.M.B.. El P.P.V.. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).

Ahora bien, en virtud de la promulgación de la Ley de reforma parcial del Código Penal Venezolano, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 5.768, en fecha 13-04-05, y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a analizar la pena impuesta al penado de autos, subsumiéndola en las disposiciones atinentes a la ley vigente, a fin de determinar si es procedente o no su corrección. Así tenemos, que mientras que el tipo penal del Código derogado en su artículo 408 ordinal 3°, literal “a” en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de veinte (20) a treinta (30) años de presidio, el artículo 406 ordinal 1°, literal “a” del vigente Código Sustantivo establece como pena para el delito de Homicidio Intencional Calificado, de veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión, razón por la cual existiendo una modificación de la modalidad de la pena que beneficia al reo, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas. ASÍ SE DECIDE.

DE LA MODIFICACION DE LA PENA

Ahora bien, tal como lo ordena el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en resguardo de los intereses del penado pasa a a.l.p.d. la rebaja de la pena, de la siguiente manera:

Considerando que el artículo 406 ordinal 3°, literal “a”, del Código Penal vigente, establece como pena para el delito de Homicidio Intencional Calificado, de veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión y una vez efectuado el examen de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual tiene autoridad de cosa juzgada, se observa que al penado le fue aplicada una pena que evidentemente esta por debajo de la que hoy contempla el tipo penal por el cual fue condenado y por lo cual respecto al monto de la pena resulta a todas luces desfavorable para el condenado la aplicación de la nueva pena a imponer para los casos previstos en el numeral 3, literal “a” del citado artículo 406 del Código Penal pues si bien existe una modificación de la pena la misma evidentemente no beneficia al reo de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas. ASÍ SE DECIDE.

En efecto, esta Sala observa que la vigente disposición legal por el cual fue condenado el penado de autos, contempla una pena superior a la que fue impuesta en el caso bajo estudio al penado, y de conformidad con el principio de la prohibición de reformatio in peius, el cual se define como “…una garantía fundamental que forma parte del derecho al debido proceso y tiene por finalidad evitar que el imputado sea sorprendido ex officio con una sanción que no ha tenido oportunidad de rechazar. Por lo que su naturaleza es, además de limitar al poder punitivo del Estado, la de garantizar la efectividad del derecho fundamental de defensa y de favorecer al condenado con la revisión de la sentencia respecto a las pretensiones solicitadas, garantizando así la operatividad del sistema acusatorio…”; (Sentencia N° 533 de la Sala de Casación Penal de fecha 08-08-05, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte), lo ajustado a derecho en el caso bajo estudio es mantener el cuantum de la pena, es decir veinte (20) años, y modificar solamente la modalidad de la misma de presidio a prisión, así como las accesorias de ley, las cuales a partir de la presente revisión se aplicarán de conformidad con el contenido del artículo 16 del Código Penal vigente, en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de revisión propuesto de oficio en fecha 14-08-06, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la sentencia dictada en fecha 16-04-01, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de revisión propuesto de oficio, en fecha 14 de Agosto de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL CUANTUM DE LA PENA IMPUESTA al ciudadano J.A.P.B., de conformidad con la sentencia dictada en fecha 16-04-01, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es decir VEINTE (20) AÑOS, no obstante se MODIFICA LA MODALIDAD de la pena de presidio a prisión, así como las accesorias de ley las cuales se regirán por el contenido del artículo 16 del Código Penal vigente.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

Dra. I.V.D.Q.

Juez Presidente-Ponente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Juez de Apelación Juez de Apelación

Abg. H.E.B.

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 418-06 en el Libro Copiador llevado por esta sala y se compulsó por secretaría copia de Archivo.

SECRETARIO

ABOG. H.E.B.

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